{"id":52984,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7542-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7542-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7542-2020\/","title":{"rendered":"STP7542-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7542-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112231 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el accionante \u00a0EDUARDO \u00a0ENRIQUE CABRERA URBI\u00d1A, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela de 27 de \u00a0julio de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, mediante \u00a0el cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Caucasia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Caucasia, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad y el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Regional \u00a0Noroccidente. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al negarle \u00a0la libertad condicional solicitada y desconocer parte de la pena que \u00a0a la fecha ha descontado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que durante el tiempo que lleva privado de la \u00a0libertad su estado de salud ha desmejorado considerablemente, al \u00a0punto que resulta incompatible con la prisi\u00f3n intramural, en \u00a0consecuencia solicit\u00f3 su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 15 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia avoc\u00f3 el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n \u00a0y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia indic\u00f3 que en su \u00a0despacho se han adelantado dos procesos penales contra el accionante: \u00a0uno bajo el radicado No. 2016-80025 que culmin\u00f3 el 22 de julio \u00a0de 2019 con sentencia condenatoria, y otro con radicado No. \u00a02016-80018 que se encuentra en etapa de juicio oral y en virtud del \u00a0cual se concedi\u00f3 libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0el pasado 30 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el \u00a0proceso con radicado No. 2016-80025 y aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de negar la libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0solicitadas por el actor estuvo amparada en la legislaci\u00f3n \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la libertad por enfermedad grave, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses para que practique reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal al actor y determine si la patolog\u00eda que afirma padecer \u00a0resulta incompatible con la detenci\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que desde que avoc\u00f3 conocimiento de la vigilancia de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena \u20137 \u00a0de julio de 2020- ha \u00a0resuelto todas las peticiones que ante su despacho ha presentado el \u00a0accionante, por lo que resultar\u00eda improcedente acudir a la \u00a0tutela cuando est\u00e1 claro que no ha vulnerado derechos \u00a0fundamentales. A su respuesta anex\u00f3 copia de los siguientes \u00a0autos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Auto 1051 de 7 de julio de 2020, por medio del cual legaliz\u00f3 \u00a0la captura de EDUARDO \u00a0ENRIQUE CABRERA URBI\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Auto 2008 de \u00a010 de julio de 2020, mediante el cual redime \u00a0a favor del sentenciado un total de 96 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Auto 2009 de 10 \u00a0de julio de 2020 que niega los subrogados de libertad condicional, \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0(Decreto 546 de 2020) solicitados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Auto 2020 de 14 de julio de 2020 que resuelve de manera desfavorable \u00a0una nueva petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Caucasia precis\u00f3 que \u00a0el 30 de junio del presente a\u00f1o concedi\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos al accionante dentro del proceso \u00a0con radicado No. 2016-80018 que se sigue en su contra por el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Caucasia sostuvo que luego de decretada la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos a favor del actor en el radicado No. 2016-80018, \u00a0se dispuso dejar a disposici\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Antioquia por el requerimiento que pesaba en su contra \u00a0para el cumplimiento de la pena impuesta en el radicado No. \u00a02016-80025. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado se\u00f1al\u00f3 que estaba la espera de que el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le \u00a0notificara el tiempo restante de condena que le queda por purgar al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Regional \u00a0Noroccidente manifest\u00f3 que no ha recibido solicitud o \u00a0requerimiento alguno para valorar y determinar el estado de salud de \u00a0CABRERA \u00a0URBI\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 27 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia neg\u00f3 el amparo reclamado, pues en su sentir todas \u00a0las solicitudes de libertad presentadas por el actor hab\u00edan \u00a0sido debidamente atendidas por el juzgado accionado y por lo tanto se \u00a0configuraba una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la pretensi\u00f3n de libertad por enfermedad grave, sostuvo que \u00a0como el accionante no hab\u00eda allegado elementos de juicio \u00a0suficientes para tener por acreditado ese supuesto, lo procedente era \u00a0requerir al juez ejecutor para que reiterara el oficio 1065 de 10 de \u00a0julio de 2020 con el que solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n del \u00a0estado de saludo de CABRERA \u00a0URBI\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0argumentando que si bien las solicitudes de libertad de su prohijado \u00a0hab\u00edan sido resueltas por la autoridad accionada, a la fecha \u00a0se desconoc\u00eda el contenido de esas providencias puesto que en \u00a0el acto de notificaci\u00f3n solamente se comparti\u00f3 un \u00a0enlace link que direccionaba a una p\u00e1gina de la Rama Judicial \u00a0con la parte resolutiva de las decisiones y no permit\u00eda \u00a0conocer los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se \u00a0sustentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, expuso su inconformidad con el computo de t\u00e9rminos \u00a0realizado por el juez ejecutor en la redenci\u00f3n de pena y la \u00a0negativa de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0en precedencia atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0frente a la importancia de comunicar y notificar las decisiones que \u00a0al interior de una actuaci\u00f3n emite la autoridad judicial, as\u00ed \u00a0como la necesidad de que el interesado agote previamente los medios \u00a0de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tiene a su \u00a0alcance para la protecci\u00f3n de los derechos que estima \u00a0afectados (principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0demora injustificada o malintencionada en responder, o las \u00a0contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas \u00a0aquellas que produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el \u00a0interesado violan el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] Cuando se \u00a0formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con \u00a0\u00e9ste, y el funcionario judicial competente se abstiene de \u00a0responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que se constituye en una violaci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0mismo se encuentra integrado al n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un derecho de contenido \u00a0m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que compromete, am\u00e9n \u00a0del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, \u00a0id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las \u00a0pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que los reclamos del actor: libertad \u00a0condicional, prisi\u00f3n domiciliaria y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020) \u00a0no constituyen la afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0como tal, sino el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n, predicable dentro del tr\u00e1mite del proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena que vigilaba el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuso el juez de tutela de primera instancia que en el presente \u00a0asunto hab\u00eda ocurrido el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0conocido jurisprudencialmente como hecho \u00a0superado, \u00a0pues juez ejecutor \u00a0acredit\u00f3 con suficiencia haberse pronunciado de manera \u00a0oportuna frente todas las solicitudes de libertad del actor. Sin \u00a0embargo, analizados los fundamentos de impugnaci\u00f3n del \u00a0apoderado de CABRERA \u00a0URBI\u00d1A, \u00a0advierte esta Sala que aun cuando se resolvieron de fondo dichos \u00a0reclamos, no se adelant\u00f3 en debida forma su proceso de \u00a0notificaci\u00f3n, impidi\u00e9ndole al interesado conocer el \u00a0contenido de los mismos y presentar su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda \u00a0predicarse que el accionante y su apoderado conocen lo resuelto en \u00a0los autos 2008 \u00a0y 2009 de 10 de julio y 2020 de 14 de julio de 20202, \u00a0porque el juez ejecutor dispuso su enteramiento, seg\u00fan el \u00a0mismo apoderado del accionante, a trav\u00e9s de un enlace link que \u00a0permit\u00eda ver el resuelve de las providencias, lo cierto es que \u00a0ese tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n le impidi\u00f3 a CABRERA \u00a0URBI\u00d1A conocer \u00a0de manera \u00edntegra las decisiones, as\u00ed como los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se sustent\u00f3 \u00a0la judicatura para negar sus solicitudes de liberad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 \u00a0en precedencia, la notificaci\u00f3n judicial constituye un \u00a0elemento b\u00e1sico del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0pues a trav\u00e9s de dicho acto, sus destinatarios tienen la \u00a0posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de \u00a0impugnarlas \u00a0en el caso de que no est\u00e9n de acuerdo y de esta forma ejercer \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que son apelables todas las \u00a0decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la libertad y la \u00a0rehabilitaci\u00f3n del penado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0podr\u00eda predicarse entonces el hecho superado en el caso puesto \u00a0de presente, pues por el contrario, al no haberle permito al \u00a0accionante tener conocimiento en forma clara y cierta del contenido \u00a0de esas decisiones, se le cercen\u00f3 la posibilidad de atacarlas \u00a0con la debida fundamentaci\u00f3n en segunda instancia y solicitar \u00a0su respectiva revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, \u00a0en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0doble instancia de EDUARDO \u00a0ENRIQUE CABRERA URBI\u00d1A, \u00a0esta Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, para su \u00a0lugar, ordenarle al Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de este fallo disponga de los medios \u00a0necesarios para notificar el contenido de los siguientes autos al \u00a0accionante y habilite los t\u00e9rminos legales correspondientes \u00a0para su apelaci\u00f3n: i) \u00a0auto 2008 de 10 de julio de 2020, \u00a0mediante \u00a0el cual redime \u00a0a favor del sentenciado un total de 96 d\u00edas; ii) \u00a0auto \u00a02009 de 10 \u00a0de julio de 2020 que niega subrogados de libertad condicional, \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0(Decreto 546 de 2020); \u00a0y iii) \u00a0auto 2020 de 14 de julio de 2020 que resuelve de manera desfavorable \u00a0una nueva petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuso \u00a0el actor su inconformidad con el \u00a0computo de t\u00e9rminos realizado por el juez ejecutor, as\u00ed \u00a0como la negativa de libertad condicional. No obstante, en \u00a0los t\u00e9rminos del amparo concedido, no puede esta Sala \u00a0anticiparse a cualquier determinaci\u00f3n y anteponer su criterio \u00a0sobre el que eventualmente podr\u00eda tener el juez ordinario en \u00a0segunda instancia, pues precisamente lo aqu\u00ed resuelto tiene \u00a0doble connotaci\u00f3n y es i) \u00a0garantizar el debido proceso para que el accionante conozca los \u00a0razonamientos en que se fundamentaron las decisiones que resolvieron \u00a0sus solicitudes de libertad y redenci\u00f3n de pena; y \u00a0ii) proteger \u00a0su derecho a la doble instancia de manera tal que pueda exponer y \u00a0controvertir con argumentos lo que esta v\u00eda excepcional de \u00a0tutela propone. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse al mecanismo excepcional de amparo \u00a0para lograr la intervenci\u00f3n anticipada del juez \u00a0constitucional, pues ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, \u00a0socava postulados constitucionales como la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. Se concluye entonces que la \u00a0existencia de medios \u00a0judiciales \u00a0como \u00a0el se\u00f1alado, torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco podr\u00eda activarse de manera excepcional la procedencia \u00a0del mecanismo de amparo para un eventual estudio de conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave alegada por el \u00a0accionante. Como se precis\u00f3 por el Tribunal en primera \u00a0instancia, en el expediente de tutela no obra prueba o elemento de \u00a0juicio alguno que permita tener por acreditada la circunstancia que \u00a0pone de presente el actor frente a su estado de salud, as\u00ed \u00a0como la incompatibilidad que ello generar\u00eda con su reclusi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se tiene que: con \u00a0oficio 1065 de 10 de julio de 2020 el juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas solicit\u00f3 al Instituto \u00a0de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Regional \u00a0Noroccidente una valoraci\u00f3n del estado de saludo de CABRERA \u00a0URBI\u00d1A; \u00a0por su parte, el Instituto de Medicina Legal inform\u00f3 que a la \u00a0fecha no hab\u00eda recibido solicitud o requerimiento alguno para \u00a0valorar y determinar el estado de salud del accionante; el juez de \u00a0tutela de primera instancia dispuso requerir al juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas accionado para que reiterara esa solicitud de valoraci\u00f3n \u00a0del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior y teniendo en cuenta que para determinar el estado de \u00a0salud de EDUARDO \u00a0ENRIQUE CABRERA URBI\u00d1A y \u00a0su compatibilidad con la reclusi\u00f3n intramural resulta \u00a0fundamental la valoraci\u00f3n y el concepto del m\u00e9dico \u00a0legista, se dispondr\u00e1 requerir al Instituto \u00a0de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Regional \u00a0Noroccidente que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, bajo los debidos protocolos de \u00a0bioseguridad necesarios, disponga de lo pertinente para adelantar el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal que requiere EDUARDO \u00a0ENRIQUE CABRERA URBI\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez practicada la valoraci\u00f3n correspondiente, el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia deber\u00e1 estudiar y resolver la sustituci\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria por enfermedad grave, \u00a0conforme fue solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y doble instancia del accionante \u00a0EDUARDO \u00a0ENRIQUE CABRERA URBI\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar al \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga de los medios \u00a0necesarios para notificar el contenido de los siguientes autos al \u00a0accionante y habilite los t\u00e9rminos legales correspondientes \u00a0para su apelaci\u00f3n: i) \u00a0auto 2008 de 10 de julio de 2020; \u00a0ii) \u00a0auto \u00a02009 de 10 \u00a0de julio de 2020 y \u00a0iii) \u00a0auto 2020 de 14 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar al \u00a0Instituto \u00a0de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Regional \u00a0Noroccidente que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, bajo los debidos protocolos de \u00a0bioseguridad necesarios, disponga de lo pertinente para adelantar el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal que requiere EDUARDO \u00a0ENRIQUE CABRERA URBI\u00d1A. \u00a0Una vez dicha valoraci\u00f3n, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia deber\u00e1 estudiar y \u00a0resolver la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, conforme fue solicitada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0a las partes lo aqu\u00ed resuelto de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de las cuales se resolvieron sus solicitudes de redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena, libertad condicional, prisi\u00f3n domiciliaria y prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7542-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112231 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el accionante \u00a0EDUARDO \u00a0ENRIQUE CABRERA URBI\u00d1A, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}