{"id":52983,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7541-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7541-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7541-2020\/","title":{"rendered":"STP7541-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7541-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba112360 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0NICOLAS MAC\u00cdAS LUGO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2020, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto \u00a0de debate. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto a \u00a0juicio del demandante a pesar de cumplir con las condiciones \u00a0necesarias para ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por el deceso de progenitora, la autoridad accionada \u00a0revoc\u00f3 en grado de consulta tal reconocimiento, con fundamento \u00a0que a la fecha de la muerte el demandante era mayor de edad y no se \u00a0encontraba estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 22 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados \u00a0a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, se\u00f1al\u00f3 que, en el \u00a0evento el despacho accionado procedi\u00f3 conforme a la ley y a la \u00a0constituci\u00f3n aplicando las normas relativas en la materia y el \u00a0precedente jurisprudencial, sin vulnerar derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0ese despacho se atiene a las actuaciones procesales que reposan en el \u00a0proceso ordinario laboral, precisando que el juzgado actu\u00f3 \u00a0conforme a derecho sin vulnerar derecho fundamental alguno, m\u00e1xime \u00a0cuando su decisi\u00f3n fue revocada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00a0de 4 de agosto de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0advertir que la demanda no cumple con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad, al promover la acci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de 8 meses y al no interponer en contra de la \u00a0sentencia judicial el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo en cita y se mostr\u00f3 en desacuerdo con \u00a0la determinaci\u00f3n emitida, resaltando que la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela se debi\u00f3 tanto a la vacancia \u00a0judicial como a las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n a la \u00a0pandemia, a trav\u00e9s de las cuales se suspendieron t\u00e9rminos, \u00a0adem\u00e1s del aislamiento preventivo de todas las personas \u00a0habitantes en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser resuelta de \u00a0fondo \u00abpues, \u00a0aunque no se present\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido, esto \u00a0se justifica por las circunstancias que actualmente estamos \u00a0atravesando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante, al denegar el amparo por inmediatez y \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que (i) present\u00f3 la demanda \u00a0de manera tard\u00eda -8 meses luego de emitirse la sentencia y \u00a0(ii) no interpuso el recurso de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que a trav\u00e9s de la tutela pretende debatir. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente \u00a0a este respecto debe precisar esta Corte que el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo \u00a0anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las razones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n \u00a0del accionante se encamina, a dejar sin efectos el pronunciamiento \u00a0emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0pues a su juicio \u00e9ste incurri\u00f3 en un desconocimiento \u00a0del precedente y en un defecto material y f\u00e1cticos, al no \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a partir del an\u00e1lisis \u00a0particular de la situaci\u00f3n, pues si bien el accionante no se \u00a0encontraba estudiando a la fecha del deceso de la progenitora, ello \u00a0se excusaba ene l cuidado de esta en \u00a0la enfermedad que \u00a0la aquejaba, \u00a0adem\u00e1s de la dependencia econ\u00f3mica de este respecto de \u00a0su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De vieja data, en \u00a0diferentes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0precisado que debe \u00a0existir una correlaci\u00f3n entre el elemento de inmediatez y el \u00a0deber de interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo \u00a0y oportuno, es decir, la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se present\u00f3 \u00a0el hecho u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte \u00a0Constitucional, ha indicado que este principio debe estudiar \u00a0y analizarse a partir de tres \u00a0reglas: \u00a0(i) \u00a0se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca \u00a0proteger la seguridad jur\u00eddica y garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0los derechos fundamentales de terceros, \u00a0que puedan verse afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela dentro de un tiempo que no es razonable, (ii) \u00a0el an\u00e1lisis de la inmediatez debe hacerse a partir del \u00a0concepto de razonabilidad, teniendo \u00a0en cuenta las particularidades de cada caso concreto \u00a0y (iii) \u00a0el concepto de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb \u00a0se predica de la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto \u00e9sta constituye una \u00a0respuesta urgente e inmediata \u00a0ante una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00a0Corte Constitucional ha considerado que, cuando se pretenda el \u00a0reconocimiento de pensiones o de indemnizaciones sustitutivas de la \u00a0pensi\u00f3n, cuyos beneficiarios sean sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, debe \u00a0siempre observarse la justa causa que motive el paso del tiempo en \u00a0que los actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de \u00a0derechos fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>Como de la \u00a0valoraci\u00f3n del caso a la luz de este criterio, la Sala \u00a0constata que el accionante no present\u00f3 motivo v\u00e1lido \u00a0para haber acudido a este mecanismo constitucional4 \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s de 8 meses, una vez se emiti\u00f3 \u00a0la presunta sentencia vulneradora de derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n \u00a0presentada por el actor en relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos en la administraci\u00f3n de justicia con ocasi\u00f3n \u00a0de la pandemia es inaceptable pues de los Acuerdos emitidos por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura se advierte que las acciones \u00a0constitucionales-tutela \u00a0y habeas corpus-estaban \u00a0exceptuadas de tal suspensi\u00f3n, adem\u00e1s de implementarse \u00a0por la rama judicial la justicia digital, informando desde el \u00a0principio a los usuarios la posibilidad de presentar las demandas de \u00a0tutela a trav\u00e9s de los diferentes correos electr\u00f3nicos \u00a0puestos a su disposici\u00f3n, por ende, su inactividad no es \u00a0admitida frente \u00a0a la supuesta amenaza de sus derechos, siendo imposible inferir que \u00a0actu\u00f3 dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al segundo requisito de procedibilidad, consistente \u00a0en \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial establecidos\u00bb, \u00a0la Sala constata \u00a0que MAC\u00cdAS \u00a0LUGO no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0desidia es aceptada incluso en el mismo escrito de tutela, en tanto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no interpuso el recurso no solo por el costo \u00a0econ\u00f3mico que eso podr\u00eda acarrear si no por la tardanza \u00a0en su resoluci\u00f3n. En ese sentido, debe resaltar esta Corte que \u00a0se trataba del mecanismo \u00a0extraordinario id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que hoy considera le han sido vulnerados, \u00a0porque permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00edan \u00a0incurrido las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en la sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u2026como fue explicado ella no constituye una tercera \u00a0v\u00eda o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una \u00a0forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos \u00a0propios. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en el \u00a0presente asunto no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas \u00a0ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a \u00a0sus pretensiones conllevar\u00eda a desconocer el principio general \u00a0del derecho seg\u00fan el cual nadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo \u00a0procedente es confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C.S.T-864\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-108\/18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-291 de 2017 que abord\u00f3 el principio de inmediatez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7541-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba112360 \u00a0 Acta 194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0NICOLAS MAC\u00cdAS LUGO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}