{"id":52982,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7539-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7539-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7539-2020\/","title":{"rendered":"STP7539-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7539-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 112410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por GERM\u00c1N \u00a0DAVID MEDINA VALENCIA contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u00a0(Santander) y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Centros de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga y Cali. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada, incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante al \u00a0impedir la ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0otorgada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga y dejarlo a disposici\u00f3n \u00a0para el cumplimiento de una pena privativa de la libertad vigilada \u00a0por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 12 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cali \u00a0(Valle del Cauca), avoc\u00f3 el conocimiento del asunto para lo \u00a0cual dispuso correr traslado de la demanda a accionados como \u00a0vinculados, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sostuvo que el 20 de mayo de \u00a02020 el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, emiti\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 34 en contra del accionante con destino al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Gir\u00f3n (Santander) para el cumplimiento de la \u00a0sentencia dentro del proceso radicado 2007-25506. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0mencion\u00f3 que el actor es requerido para cumplir una condena a \u00a0\u00f3rdenes del Juzgado Quinto de Penas de esa ciudad al interior \u00a0del proceso 2017-24080. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali, indic\u00f3 que mediante interlocutorio N\u00ba. \u00a0660 de 20 de mayo de 2020, emiti\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n \u00a0en contra del accionante con destino al director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u00a0(Santander) para el cumplimiento de la sentencia radicada 76001 6000 \u00a0193 2007 25506, lo anterior teniendo en cuenta que la medida m\u00e1s \u00a0restrictiva es la que se debe descontar. Orden\u00e1ndose remitir \u00a0la actuaci\u00f3n a sus hom\u00f3logos en la ciudad de \u00a0Bucaramanga para la vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, ante la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, afirm\u00f3 que vigila la pena de 24 meses impuesta \u00a0al accionante por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali \u00a0en sentencia de 14 de agosto de 2019 por el delito de uso de \u00a0documento falso. En prove\u00eddo de 15 de mayo de 2020 le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al tenor del art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, de manera alguna ha vulnerado las prerrogativas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Gir\u00f3n (Santander), sostuvo que ha actuado \u00a0conforme a las \u00f3rdenes impartidas por las autoridades \u00a0judiciales y que \u00fanicamente le corresponde el acatamiento de \u00a0las disposiciones emanadas de la judicatura en su funci\u00f3n de \u00a0custodia y vigilancia de la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n fue proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali el 30 de junio de 2020, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional al advertir que la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0accionada por medio de la cual se orden\u00f3 emitir orden de \u00a0encarcelamiento encuentra sustento en que la medida m\u00e1s \u00a0estricta es la que se debe descontar por la causa que vigila esa \u00a0instancia judicial; de suerte que la discusi\u00f3n relacionada con \u00a0dicha tem\u00e1tica debe ser resuelta ante el juez natural, adem\u00e1s \u00a0de no mostrarse caprichosa o infundada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0de la determinaci\u00f3n el demandante la impugn\u00f3 al \u00a0considerar que el Juzgado Cuarto de Penas de Cali, incurri\u00f3 en \u00a0una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho al desestimar el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada por su \u00a0hom\u00f3logo de la ciudad de Bucaramanga, pues entiende que la \u00a0misma no puede ser coet\u00e1nea y se debe respetar la prelaci\u00f3n \u00a0de sentencias, para luego descontar la medida privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que atendiendo al riesgo de contraer enfermedad por \u00a0coronavirus \u00a0y \u00a0que cumple con los requisitos para acceder al subrogado que le fue \u00a0interrumpido por el juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 30 de junio de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin lugar a dudas la pretensi\u00f3n del demandante est\u00e1 \u00a0dirigida, en \u00faltimas, a que el juez de tutela deje sin efecto \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por medio de la que se \u00a0dispuso no hacer efectivo el traslado para el disfrute de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria otorgada por su hom\u00f3logo el Juzgado Primero de la \u00a0ciudad de Bucaramanga, y en su lugar, lo dej\u00f3 privado de su \u00a0libertad para el cumplimiento de la pena impuesta al interior del \u00a0proceso radicado 76001 6000 193 2007 25506. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se echa de menos que el accionante haya hecho uso de los \u00a0mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que actualmente lo mantiene privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada \u00a0la informaci\u00f3n aportada, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala \u00a0que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues demostrado est\u00e1 \u00a0que la vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al ciudadano \u00a0GERM\u00c1N \u00a0DAVID MEDINA VALENCIA al \u00a0interior del proceso radicado 2018-00732 se viene adelantando \u00a0conforme a los par\u00e1metros de la Ley 906 de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso y, de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere el amparo contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que si bien el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga le concedi\u00f3 \u00a0al actor el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0tambi\u00e9n lo es que al advertir que MEDINA \u00a0VALENCIA era \u00a0requerido por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de la ciudad \u00a0de Cali para el cumplimiento de la pena al interior del radicado \u00a02007-25506, libr\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n N\u00b0. 24 y \u00a0de esta manera se suspendi\u00f3 la orden de traslado a su lugar de \u00a0residencia y lo dejo disposici\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pronunciamiento este \u00faltimo que lejos est\u00e1 de ser visto \u00a0como arbitrario o caprichoso, especialmente porque all\u00ed de \u00a0manera clara y precisa se expusieron las razones por las cuales se \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, m\u00e1xime cuando \u00a0el accionante no desconoce la sentencia proferida en su contra por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali que lo conden\u00f3 a la pena de 35 a\u00f1os por el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de esa ciudad por los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte de armas de fuego dentro del proceso radicado 76001 \u00a06000 019 2007 25506. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En decisi\u00f3n CSJ STP2105-2017 Rad. 90258, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al resolver en segunda instancia un caso id\u00e9ntico al que nos \u00a0ocupa, concluy\u00f3 que se debe privilegiar la medida de \u00a0aseguramiento intramural sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0cuanto se trata de una restricci\u00f3n m\u00e1s severa de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Se dijo en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdvierte \u00a0la Sala que raz\u00f3n le asiste a la directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si bien el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas en menci\u00f3n arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que por virtud de las conductas punibles de \u00a0hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones el ciudadano W.G.B.O. satisfizo \u00a0los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su \u00a0domicilio, es cierto que otro juez de la Rep\u00fablica ha \u00a0encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario por su presunta autor\u00eda en los \u00a0delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pregunta es, entonces, cu\u00e1l de esas decisiones es la llamada a \u00a0efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella \u00a0que comporta una restricci\u00f3n m\u00e1s severa de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento \u00a0emitido por un juez de la Rep\u00fablica, quien ha dictaminado que \u00a0el aqu\u00ed accionante constituye actualmente un peligro para la \u00a0comunidad y, adem\u00e1s, hay riesgo de que no comparezca al \u00a0proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ah\u00ed s\u00ed \u00a0se materializar\u00e1 la que \u00fanicamente comporta reclusi\u00f3n \u00a0en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que, por razones propias de la din\u00e1mica procesal, un \u00a0expediente se tramite m\u00e1s r\u00e1pidamente que otro u otros \u00a0que se adelanten concomitantemente no significa que el r\u00e9gimen \u00a0de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo all\u00ed \u00a0ocurrido, con exclusi\u00f3n fatal de las incidencias presentadas \u00a0al respecto en las dem\u00e1s actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso \u00a0y all\u00ed se adopta una decisi\u00f3n que restringe m\u00e1s \u00a0severamente su libertad, es claro que ser\u00e1 esta \u00faltima \u00a0la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor \u00a0entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, \u00a0esa es la valoraci\u00f3n actual que frente a la personalidad del \u00a0reo ha hecho un juez de la Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n de la \u00a0presunta comisi\u00f3n de otros delitos, que no puede esquivarse ni \u00a0diferirse en el tiempo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden, habi\u00e9ndose no queda otra alternativa distinta a \u00a0confirmar la decisi\u00f3n censurada en la medida en que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali no se muestra caprichosa o arbitraria y menos a\u00fan \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho susceptible de amparo por esta \u00a0v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7539-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 112410 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por GERM\u00c1N \u00a0DAVID MEDINA VALENCIA contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}