{"id":52981,"date":"2023-09-15T20:56:55","date_gmt":"2023-09-15T20:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7538-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:55","slug":"stp7538-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7538-2020\/","title":{"rendered":"STP7538-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7538-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.112394 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS ZAPATA VEL\u00c1SQUEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0dignas y a la salud, reclamados en contra del Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa \u00a0Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL. Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), \u00a0Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0INPEC y, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0Regional Noroccidente. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la salud y vida digna de ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS ZAPATA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0por parte de las autoridades accionadas, al no realizar los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes a \u00a0fin de contrarrestar las patolog\u00edas que padece al interior del \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de agosto de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y dio traslado a accionados como \u00a0vinculados a efectos de garantizar su derecho a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n Regional del INPEC manifest\u00f3 no haberse \u00a0sustra\u00eddo del deber funcional que le asiste y menos a\u00fan \u00a0desplegar acciones en detrimento de los derechos del actor, pues no \u00a0existe prueba alguna de que en cumplimiento de sus funciones de \u00a0vigilancia y custodia se le haya negado al accionante el libre acceso \u00a0a las \u00e1reas de sanidad donde se encuentra recluido, tampoco \u00a0una conducta negativa para materializar el traslado a un centro \u00a0externo cuando este lo hubiere ordenado. Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Conocimiento de Calarc\u00e1 \u00a0(Quind\u00edo) sostuvo que no tiene injerencia en los reclamos del \u00a0accionante, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0459 del C\u00f3digo Penal, no es de su competencia la fase de \u00a0vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que es el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario a trav\u00e9s de la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelario, quienes deben proteger la salud de las personas \u00a0privadas de la libertad y adem\u00e1s garantizar la continuidad en \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0frente a ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 integrado por \u00a0las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su principal funci\u00f3n es la de administrar y pagar los \u00a0recursos en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la \u00a0libertad a cargo del INPEC, no obstante, resalt\u00f3 que, en esta \u00a0oportunidad carec\u00eda de legitimidad en la causa por pasiva dada \u00a0su finalidad contractual y en la medida en que los servicios m\u00e9dico \u00a0asistenciales se encuentran reservados a las entidades promotoras en \u00a0salud y las empresas sociales del estado que conforman el sistema \u00a0general de seguridad social en salud en el marco de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Directora de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y \u00a0Mediana Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed rese\u00f1\u00f3 \u00a0las medidas adoptadas por ese centro carcelario para cada fase de la \u00a0pandemia, a fin de garantizar la salud y vida de los reclusos y el \u00a0personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las afirmaciones hechas por el demandante son falsas, teniendo en \u00a0cuenta que ha sido llevado en dos ocasiones a cumplir con las citas \u00a0programadas, adem\u00e1s que, al no contar con el servicio de \u00a0medicina ortop\u00e9dica ni fisioterap\u00e9utica, el accionante \u00a0debe ser evaluado nuevamente por medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que el actor es positivo para Covid-19, por lo que no \u00a0es posible efectuar ning\u00fan traslado hasta que no est\u00e9 \u00a0completamente recuperado, para evitar el contagio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expuso que \u00a0no le asiste responsabilidad en los hechos denunciados por el \u00a0accionante, pues su \u00fanica funci\u00f3n es ser auxiliar de \u00a0apoyo a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 24 de agosto de 2020, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0el amparo de los derechos constitucionales a la salud y la vida en \u00a0condiciones dignas y justas en contra de las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, conforme a los hechos denunciados, las autoridades accionadas \u00a0demostraron un actuar positivo en procura de la salvaguarda del \u00a0derecho a la salud del accionante. Prueba de ello son las m\u00faltiples \u00a0remisiones y asistencias m\u00e9dicas que ha recibido ZAPATA \u00a0VEL\u00c1SQUEZ al \u00a0interior del centro asistencial y los traslados a las citas \u00a0especializadas, lo que contrario a lo expuesto en su demanda \u00a0demuestra inexistencia en la violaci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0que demanda por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, de lo que fuera probado por las entidades demandadas, en \u00a0especial por el centro de reclusi\u00f3n de la ciudad de Itag\u00fc\u00ed \u00a0(Antioquia), se desprende que de ninguna manera se les pod\u00eda \u00a0irrogar una actuar negligente dirigido a vulnerar el derecho a la \u00a0salud del actor, pues qued\u00f3 demostrado lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en atenci\u00f3n a que no se cuenta con suficientes elementos \u00a0que corroboren la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, no es posible conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoci\u00f3 el hecho de que se hubieren incumplido las citas de \u00a0traslado a medicina legal, sin embargo, justific\u00f3 dicho actuar \u00a0por las particulares circunstancias de salud p\u00fablica por las \u00a0que atraviesa el mundo, aspecto que impidi\u00f3 que fuera llevado \u00a0ante dicha entidad para ser valorado por medicina especializada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con decisi\u00f3n \u00a0el accionante la impugn\u00f3 al considerar que se vulner\u00f3 \u00a0su derecho fundamental a la salud en raz\u00f3n a la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que por urgencias recibi\u00f3 el 9 de diciembre de \u00a02019, sin que el Tribunal hubiera valorado el hecho de que este \u00a0acontecimiento se debi\u00f3 a la espera de atenci\u00f3n y \u00a0tratamiento, las m\u00faltiples consultas a sanidad donde solo \u00a0recibi\u00f3 analg\u00e9sicos, la negligencia y tardanza en \u00a0recibir asistencia especializada, lo que le gener\u00f3 un da\u00f1o \u00a0neurol\u00f3gico irreversible y con ello la afectaci\u00f3n de su \u00a0calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, no fue remitido el 30 de noviembre de 2019 al Institutito de \u00a0Medicina Legal a fin de determinar su estado de salud, la cual a su \u00a0juicio es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, aspectos que \u00a0concluye son una prueba determinante para evidenciar que no se est\u00e1 \u00a0cumpliendo con la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y aunque \u00a0si bien es cierto se le han prestado servicios m\u00e9dicos al \u00a0interior del reclusorio, ninguno de ellos corresponde al tratamiento \u00a0que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, expuso que el amparo solicitado radica en \u00a0garantizarle la remisi\u00f3n a consulta especializada en medicina \u00a0legal el pr\u00f3ximo 26 de septiembre, del mismo modo, se le \u00a0realicen las valoraciones por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n \u00a0las que son indispensables para su estado de salud y avanzar en el \u00a0dictamen que requiere ante el Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 24 \u00a0de agosto de 2020, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el \u00a0acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, mientras que si lo \u00a0encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta indiscutible que trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad se ha determinado que \u00e9sta se encuentra \u00a0ante una especial sujeci\u00f3n frente al Estado, as\u00ed lo ha \u00a0considerado la Corte Constitucional, al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0igual sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0(en adelante Comisi\u00f3n I.D.H.) ha sostenido que la \u00a0subordinaci\u00f3n del interno frente al Estado constituye \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho p\u00fablico se encuadra \u00a0dentro de las categor\u00edas ius administrativista conocida como \u00a0relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la cual el \u00a0Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante \u00a0de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto \u00a0mismo de la privaci\u00f3n de la libertad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con la privaci\u00f3n del derecho de libertad de un individuo nace \u00a0una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y el \u00a0recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, \u00a0fundament\u00e1ndose\u00a0\u201cpor un lado, el ejercicio de la \u00a0potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la \u00a0pena y el respeto por los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma providencia, se consider\u00f3 que este v\u00ednculo \u00a0entre interno- Estado el cual debe atender a los criterios de \u00a0razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo \u00a0adem\u00e1s de la subordinaci\u00f3n del interno al Estado, el \u00a0cumplimiento de otros postulados tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria \u00a0especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe \u00a0ser autorizado por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0derivaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, surgen algunos derechos \u00a0especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en \u00a0cabeza de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de \u00a0los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de \u00a0conductas activas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, a lo largo de sus \u00a0pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas \u00a0privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son \u00a0suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen a\u00fan \u00a0en estas condiciones. En esta l\u00ednea jurisprudencial, se \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera \u00a0reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos \u00a0son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos \u00a0son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados \u00a0mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y \u00a0deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas \u00a0que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre \u00a0locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. \u00a0Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, \u00a0reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran \u00a0restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, \u00a0tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, \u00a0la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el \u00a0derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del \u00a0encierro a que es sometido su titular\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido y, como consecuencia de la relaci\u00f3n especial de \u00a0sujeci\u00f3n existente entre el recluso y el Estado es obligaci\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo la garant\u00eda de aquellos derechos \u00a0fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la \u00a0vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0es entonces, que aun cuando ARTURO \u00a0DE JES\u00daS ZAPATA VEL\u00c1SQUEZ se \u00a0encuentra en reclusi\u00f3n su derecho fundamental a la salud se \u00a0mantiene inc\u00f3lume, siendo obligaci\u00f3n del Estado adoptar \u00a0las medidas necesarias para la materializaci\u00f3n de este derecho \u00a0a trav\u00e9s de las instituciones dispuestas para tal fin, \u00a0garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos al interior y fuera del penal y a\u00fan m\u00e1s el \u00a0manejo farmacol\u00f3gico y especializado para para el manejo de \u00a0las patolog\u00edas que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se observa que \u00a0las \u00a0entidades accionadas, en especial las directivas del centro \u00a0carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario- USPEC y la Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL, probaron que en el marco de sus \u00a0competencias han proporcionado al accionante los servicios m\u00e9dicos \u00a0asistenciales para el manejo de su patolog\u00eda por mielopatia \u00a0esten\u00f3tica cervical \u00a0por la cual fue intervenido el 18 de diciembre de 2019 en el Hospital \u00a0General de Medell\u00edn, no es menos cierto que producto de dicha \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica se le orden\u00f3 un \u00a0tratamiento ambulatorio tendiente a recuperar su estado f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso advertir que, en el plan de manejo, conforme a \u00a0la epicrisis de fecha 30 de diciembre de 2019, se dej\u00f3 como \u00a0nota m\u00e9dica que el accionante se encontraba pendiente de nueva \u00a0valoraci\u00f3n por m\u00f3dulo de columna \u2013 medicina \u00a0f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue advertida por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 15 de febrero de \u00a02020, fecha en la que se traslad\u00f3 al actor a las instalaciones \u00a0de dicha entidad a efectos de someterse a examen \u00a0m\u00e9dico forense de estado de salud, \u00a0sin embargo, en esa oportunidad, se consider\u00f3 que para \u00a0realizar plan de rehabilitaci\u00f3n se requer\u00eda evaluaci\u00f3n \u00a0fisiatr\u00eda, es decir que a la fecha dicha valoraci\u00f3n no \u00a0se ha realizado, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra en postoperatorio de mielopatia esten\u00f3tica \u00a0cervical al que se le ha realizado descomprensi\u00f3n por \u00a0artodesis y posteriormente raquiestenosis de columna lumbar con \u00a0artrodesis, controles imagenologicos posteriores buenos (\u2026) se \u00a0halla en un postoperatorio a\u00fan reciente y se encuentra \u00a0pendiente valoraci\u00f3n y manejo por fisiatr\u00eda raz\u00f3n \u00a0por la que no es posible determinar en este momento si su condici\u00f3n \u00a0actual fundamenta un estado grave por enfermedad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue advertida por la directora del \u00a0centro carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, quien, \u00a0mediante oficio de 18 de junio de 2020 dirigido al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0relacionado con el estado de salud del accionante, inform\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abactualmente \u00a0el PL tiene pendiente cita de remisi\u00f3n por ortopedia y la \u00a0realizaci\u00f3n de terapia f\u00edsicas\/o rehabilitaci\u00f3n, \u00a0se informa que dicho tr\u00e1mite no se ha podido realizar debido a \u00a0la contingencia del COVID-19 pero una vez el prestador actual la IPS \u00a0Hospital General de Medell\u00edn tenga la disponibilidad de \u00a0agendas se le programar\u00e1 la cita para el cumplimiento de la \u00a0revisi\u00f3n por ortopedia, en cuanto a las terapias f\u00edsicas \u00a0se informa que desde el mes de diciembre este establecimiento no \u00a0cuenta con servicio de fisioterapia ya que el consorcio fondo para la \u00a0atenci\u00f3n a la PPL 2020 fiduprevisora no ha contratado el \u00a0prestador de servicios intramural de fisioterapia \u00a0por tal raz\u00f3n \u00a0no se ha podido cumplir con las terapias f\u00edsicas ordenadas \u00a0despu\u00e9s de la cirug\u00eda del PL ZAPATA VELASQUEZ.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se evidencia que, en este caso se presenta una situaci\u00f3n \u00a0particular, esto es que a la fecha el accionante ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS ZAPATA, \u00a0tal como se observa de las pruebas allegadas al plenario, es positivo \u00a0para COVID 19, lo que hace inviable su traslado a las valoraciones \u00a0m\u00e9dicas, tal como lo indic\u00f3 la directora del centro \u00a0carcelario, por lo que la falta de remisi\u00f3n a la cita asignada \u00a0al \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se \u00a0advierte como una actuaci\u00f3n desproporcionada, sino m\u00e1s \u00a0bien de prevenci\u00f3n ante la gravedad de la situaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n a la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>.Es \u00a0que precisamente, con \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto 417 del 17 de marzo del a\u00f1o \u00a0que transcurre el Gobierno Nacional decret\u00f3 el estado de \u00a0emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el \u00a0territorio nacional, y, mediante el Decreto 457 del 22 del mismo mes, \u00a0se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las \u00a0personas habitantes en la Rep\u00fablica de Colombia a partir del \u00a025 de marzo y, en lo atinente a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, por parte de las autoridades encargadas se han expedido una \u00a0serie de directrices \u2013entre otras se adopt\u00f3 el protocolo \u00a0de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus \u2013 \u00a0COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios\u2013 \u00a0entre los cuales se dispuso \u00fanicamente la atenci\u00f3n en \u00a0salud de manera intramural a efectos de disminuir la posibilidad de \u00a0contagio por parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, a \u00a0fin de garantizar la atenci\u00f3n en salud de los internos, por lo \u00a0que en este caso, dada la situaci\u00f3n particular del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo anterior, si bien al \u00a0interior del centro de reclusi\u00f3n se ha garantizado el derecho \u00a0a la salud del accionante, tambi\u00e9n lo es que este tiene \u00a0pendientes la remisi\u00f3n por ortopedia y la realizaci\u00f3n \u00a0de terapias f\u00edsicas o de rehabilitaci\u00f3n, por lo tanto, \u00a0esta Sala REQUIERE \u00a0a la directora de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y \u00a0Mediana Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, a fin \u00a0de que una vez, el ciudadano ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS ZAPATA VELASQUEZ \u00a0supere la enfermedad que lo aqueja, adelante \u00a0las gestiones necesarias para que se lleve a cabo valoraci\u00f3n \u00a0especializada por fisiatr\u00eda, adem\u00e1s del \u00a0manejo fisioterap\u00e9utico- terapias f\u00edsicas y de \u00a0rehabilitaci\u00f3n- y todo el manejo integral para la patolog\u00eda \u00a0por la que fue intervenido en el Hospital General del Medell\u00edn \u00a0el 18 de diciembre de 2019, \u00a0resaltando la Sala que tal orden debe cumplirse en los t\u00e9rminos \u00a0indicados a menos que el m\u00e9dico del centro penitenciario \u00a0concept\u00fae que su vida corre peligro inminente si no se le \u00a0atiende la cita pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada conforme lo expuesto en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REQUERIR \u00a0a \u00a0la directora \u00a0de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana \u00a0Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, a fin de que \u00a0una vez, el ciudadano ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS ZAPATA VELASQUEZ \u00a0supere la enfermedad que lo aqueja, adelante \u00a0las gestiones necesarias para que se lleve a cabo valoraci\u00f3n \u00a0especializada por fisiatr\u00eda, adem\u00e1s del \u00a0manejo fisioterap\u00e9utico- terapias f\u00edsicas y de \u00a0rehabilitaci\u00f3n- y todo el manejo integral para la patolog\u00eda \u00a0por la que fue intervenido en el Hospital General del Medell\u00edn \u00a0el 18 de diciembre de 2019, \u00a0resaltando la Sala que tal orden debe cumplirse en los t\u00e9rminos \u00a0indicados a menos que el m\u00e9dico del centro penitenciario \u00a0concept\u00fae que su vida corre peligro inminente si no se le \u00a0atiende la cita pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7538-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.112394 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS ZAPATA VEL\u00c1SQUEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}