{"id":52980,"date":"2023-09-15T20:56:55","date_gmt":"2023-09-15T20:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7537-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:55","slug":"stp7537-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7537-2020\/","title":{"rendered":"STP7537-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7537-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por la \u00a0accionante COOPERATIVA \u00a0DE CAFICULTORES DE L\u00cdBANO, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, contra el fallo de tutela \u00a0de 29 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y doble \u00a0instancia, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de L\u00edbano (Tolima) al \u00a0interior del proceso laboral que promovi\u00f3 en su contra el \u00a0ciudadano Rafael Bejarano Bernal, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de L\u00edbano (Tolima) al interior del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por Rafael Bejarano Bernal contra la \u00a0accionante, en el que reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de sus \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la actora, proferido el fallo de primer grado el juez civil \u00a0no efectu\u00f3 en debida forma el traslado respectivo, cercenando \u00a0a las partes la oportunidad de presentar \u00ablos \u00a0recursos de ley y las solicitudes de adicci\u00f3n\u00bb a \u00a0que hubiera lugar. En consecuencia, solicit\u00f3 decretar la \u00a0nulidad de lo actuado y habilitar el t\u00e9rmino para ejercer el \u00a0derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 \u00a0negar la tutela por improcedente argumentando que lo pretendido por \u00a0la actora era subsanar su inactividad probatoria en el proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano mencion\u00f3 las \u00a0actuaciones adelantadas por ese Despacho en el proceso laboral y \u00a0sostuvo que sus decisiones estuvieron precedidas por el respecto al \u00a0debido proceso y las garant\u00edas superiores de cada una de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En respuesta acudi\u00f3 el apoderado del ciudadano Rafael Bejarano \u00a0Bernal, no obstante, como su intervenci\u00f3n se dio sin \u00a0acreditarse en debida forma su representaci\u00f3n, el juez de \u00a0tutela de primera instancia consider\u00f3 prudente no tenerla en \u00a0cuenta en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado tras \u00a0considerar que la accionante desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues no acudi\u00f3 a los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance y en un acto de \u00a0indiligencia y pasividad, dej\u00f3 vencer la oportunidad que ten\u00eda \u00a0para recurrir la sentencia, o por lo menos proponer una nulidad en el \u00a0mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el representan legal de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3 sin formular observaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado en precedencia se resolver\u00e1 \u00a0atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n impide \u00a0que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n judicial, solo por el hecho de no ser compartida \u00a0por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que la accionante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acudi\u00f3 \u00a0de manera oportuna a los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios que \u00a0ten\u00eda a su alcance para propender por la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la actora, el juzgador de primera instancia incurri\u00f3 en una \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la sentencia, lo que le impidi\u00f3 \u00a0ejercer sus derechos y formular los recursos correspondientes. Sin \u00a0embargo, los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0permiten concluir que, si bien la actora no present\u00f3 recurso \u00a0contra la sentencia de primera instancia, ello no obedeci\u00f3 al \u00a0supuesto yerro que le atribuye al juez civil, sino m\u00e1s bien a \u00a0un acto de parte, motivado por el hecho de que lo all\u00ed \u00a0resuelto resultaba favorable a sus intereses, pues el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de L\u00edbano neg\u00f3 en primera instancia las \u00a0pretensiones reclamadas por Rafael Bejarano Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no previ\u00f3 la actora que en sede jurisdiccional de consulta la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revocase la \u00a0sentencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0Tal situaci\u00f3n escapa de la garant\u00eda misma del derecho a \u00a0la doble instancia, pues el \u00a0descuido y la inactividad de las partes al \u00a0interior del proceso no puede endosarse a la autoridad judicial \u00a0accionada, ni ser enmendado por v\u00eda de tutela, pues de ser as\u00ed \u00a0se desconocer\u00edan los requisitos de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-006 de 2015 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que por \u00a0negligencia o descuido del actor no puede pretender que a trav\u00e9s \u00a0de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran \u00a0debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los \u00a0respectivos recursos \u00a0en el desarrollo del proceso ordinario laboral. As\u00ed, al no \u00a0cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir \u00a0pronunciamiento alguno respecto de los dem\u00e1s criterios \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad\u00bb. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que, al margen de las consideraciones del juez \u00a0ordinario que conllevaron al reconocimiento del derecho en el proceso \u00a0laboral, la accionante bien pudo ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n al interior del proceso ordinario y formular \u00a0ante el juez de primera instancia la nulidad del acto de notificaci\u00f3n \u00a0o por lo menos aducir con igual pretensi\u00f3n ante la segunda \u00a0instancia, no obstante, esper\u00f3 a que el Tribunal se \u00a0pronunciase de fondo en sede jurisdiccional de consulta para acudir \u00a0directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional, olvidando el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento era imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama la COOPERATIVA \u00a0DE CAFICULTORES DE L\u00cdBANO, \u00a0en consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7537-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112293 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por la \u00a0accionante COOPERATIVA \u00a0DE CAFICULTORES DE L\u00cdBANO, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}