{"id":52979,"date":"2023-09-15T20:56:55","date_gmt":"2023-09-15T20:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7536-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:55","slug":"stp7536-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7536-2020\/","title":{"rendered":"STP7536-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7536-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA S\u00c1NCHEZ GARZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo de 22 de julio de 2020, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0buen nombre y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral que Wilberto \u00a0P\u00e9rez Yepes \u00a0promovi\u00f3 en su contra y de los copropietarios del Edificio \u00a0Campi\u00f1a Real, Jos\u00e9 Luis Baute Arenas, Glenis Granadillo \u00a0V\u00e1squez, Gina del Socorro Barraza San Juan, David Guerra \u00a0L\u00f3pez, Judith Escorcia de Guerra, Gladys del Carmen Lujan \u00a0\u00c1lvarez, Ana Patricia L\u00f3pez Cardona, M\u00f3nica \u00a0Isabel de las Salas Angulo y Edith Var\u00f3n de Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las mencionadas personas, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, as\u00ed como el Edificio Campi\u00f1a Real de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Convoca \u00a0a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la actora al absolver a cuatro de los \u00a0codemandados en el proceso laboral, Edificio \u00a0Campi\u00f1a Real, Jos\u00e9 Luis Baute Arenas, David Guerra \u00a0L\u00f3pez y Judith Escorcia de Guerra, del pago de la seguridad \u00a0social adeudada a Wilberto \u00a0P\u00e9rez Yepes \u00a0y reconocida por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de julio de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos \u00a0de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla alleg\u00f3 \u00a0copia del acta de la audiencia p\u00fablica en la que resolvi\u00f3 \u00a0confirmar parcialmente la sentencia de primer grado para absolver \u00a0a cuatro de los codemandados del pago de prestaciones pensionales. \u00a0Seg\u00fan se lee en el acta, existieron dos v\u00ednculos \u00a0laborales con Wilberto \u00a0P\u00e9rez Yepes, encontr\u00e1ndose \u00a0que los cuatro codemandados absueltos no tuvieron ninguna relaci\u00f3n \u00a0laboral con el trabajador en los periodos para los cuales se declar\u00f3 \u00a0probada la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que tom\u00f3 posesi\u00f3n en el cargo cuando ya \u00a0se hab\u00eda emitido la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0adem\u00e1s que las pretensiones de la accionante se dirigieron \u00a0contra lo resuelto por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con el fallo de tutela de primera instancia, los dem\u00e1s \u00a0accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 22 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado luego de considerar que lo resuelto \u00a0por el tribunal no configuraba la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante y que por el contrario su decisi\u00f3n \u00a0de modificar la sentencia de primer grado estuvo sustentada en un \u00a0estudio racional de las pruebas allegadas al proceso, el cual no \u00a0puede ser controvertido por esta v\u00eda excepcional solo por el \u00a0hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que el tribunal no le otorg\u00f3 el m\u00e9rito suasorio que \u00a0merec\u00eda cada prueba y que ello lo llev\u00f3 a exonerar \u00a0indebidamente a cuatro de los codemandados. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0acceder a la solicitud de amparo y disponer la modificaci\u00f3n de \u00a0la parte resolutiva de la sentencia del tribunal dejando sin efectos \u00a0la aludida exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n se centr\u00f3 en la necesidad de \u00a0la recurrente por que la Sala ordenara la modificaci\u00f3n de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia del tribunal y dejara sin efectos la \u00a0exoneraci\u00f3n de los codemandados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, compartiendo los argumentos del juez de tutela de primera \u00a0instancia, encuentra esta Sala que decretar el amparo en los t\u00e9rminos \u00a0solicitados comportar\u00eda el desconocimiento de los principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad que rigen la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia que se censura el tribunal encontr\u00f3 probado que \u00a0Wilberto \u00a0P\u00e9rez Yepes tuvo \u00a0dos v\u00ednculos laborales con los codemandados y no uno solo, \u00a0como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el juez laboral de \u00a0primera instancia (23 de agosto de 1998 a 31 de diciembre de 2007, y \u00a001 de febrero de 2008 a 31 de enero de 2010). Esta eventualidad \u00a0comport\u00f3 entonces la necesidad de escindir la obligaci\u00f3n \u00a0de pago y determinar a qui\u00e9n le correspond\u00eda hacerse \u00a0cargo de las prestaciones adeudas para cada uno de los periodos \u00a0laborados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que como la condena de primera instancia \u00a0solo hab\u00eda dispuesto el pago de los aportes pensionales \u00a0causados en un periodo comprendido dentro del primer v\u00ednculo \u00a0laboral -23 de agosto de 1998 a 31 de octubre de 2007-, resultaba \u00a0desacertado mantener la condena a todos los codemandados aun sabiendo \u00a0que cuatro no hab\u00edan hecho parte de esa relaci\u00f3n \u00a0laboral con Wilberto \u00a0P\u00e9rez Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como por el segundo v\u00ednculo laboral no hubo condena en primera \u00a0instancia y el demandante tampoco present\u00f3 observaci\u00f3n \u00a0alguna, lo procedente era levantar la condena respecto de aquellos \u00a0codemandados que solo estuvieron presente en esta etapa de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal, las pruebas allegadas permitieron arribar la \u00a0siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0viene di\u00e1fano que el aqu\u00ed accionante Wilberto P\u00e9rez \u00a0Yepes, labor\u00f3 en dos periodos, y no, como lo entendi\u00f3 \u00a0la juzgadora de primer nivel, en un \u00fanico y continuo ingreso; \u00a0el primero en favor de los copropietarios Gleny Patricia Granadillo \u00a0V\u00e1squez, Ana Patricia L\u00f3pez Cardona, Gladys del Carmen \u00a0Luj\u00e1n \u00c1lvarez, Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez \u00a0Garz\u00f3n, M\u00f3nica Isabel de las Salas Angulo y Edith Bar\u00f3n \u00a0de Guti\u00e9rrez, desde el 23 de agosto de 1998, hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2007, y el segundo en favor del edificio Campi\u00f1a \u00a0Real, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, \u00a0siendo, por ende, cada uno de estos, dos empleadores responsables de \u00a0los aportes a pensi\u00f3n dejados de cancelar en favor de la \u00a0activa, sin que fuera posible achacar, como err\u00f3neamente lo \u00a0hizo la a quo, una responsabilidad solidaria que imputa el art\u00edculo \u00a033 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0solidaridad contemplada en art\u00edculo 33 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, regula la solidaridad de los miembros de una \u00a0sociedad de personas, codue\u00f1os, o comuneros de una misma \u00a0empresa, pero no la derivada de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0de la propiedad horizontal\u201d. Ver fallo del 24 de mayo de 2011, \u00a0radicaci\u00f3n 38887, M.P. Jorge Mauricio Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como se observa que el juez de primer nivel, conden\u00f3 \u00a0al pago de los aportes pensionales insolutos, causados del 23 de \u00a0agosto de 1998, al 31 de octubre de 2007, lapso de tiempo que se \u00a0encuentra a cargo de los copropietarios Gleny Patricia Granadillo \u00a0V\u00e1squez, Ana Patricia L\u00f3pez Cardona, Gladys del Carmen \u00a0Luj\u00e1n \u00c1lvarez, Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez \u00a0Garz\u00f3n, M\u00f3nica Isabel de las Salas Angulo y Edith Bar\u00f3n \u00a0de Guti\u00e9rrez, se elevar\u00e1 la condena de dichas \u00a0cotizaciones \u00fanicamente en contra de estos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso que censura la \u00a0actora no resultaba aplicable el instituto jur\u00eddico de la \u00a0solidaridad en el pago de que trata el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, esta Sala encuentra razonable y ajustada a \u00a0derecho la decisi\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0actora de la sentencia de segunda instancia, no se advierte que la \u00a0misma est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales, que hagan \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues se \u00a0encuentra amparada en la interpretaci\u00f3n razonable de los \u00a0elementos de juicio allegados al proceso, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se disponga la \u00a0anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se \u00a0advierten. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7536-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112254 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA S\u00c1NCHEZ GARZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo de 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