{"id":52975,"date":"2023-09-15T20:56:55","date_gmt":"2023-09-15T20:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7532-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:55","slug":"stp7532-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7532-2020\/","title":{"rendered":"STP7532-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7532-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111462 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ARGEMIRA \u00a0HERAZO GONZ\u00c1LEZ, MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL, GUALBERTO \u00a0FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES \u00a0PADILLA, JES\u00daS DE \u00c1VILA GAVIRIA \u00a0y ROBINSON \u00a0RUIZ DIMAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social e igualdad, al interior del proceso \u00a0ordinario laboral que promovieron contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para \u00a0la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puerto de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 1\u00b0 Laboral Adjunto del Circuito de \u00a0Cartagena, el Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0con\u00a0sede en Santa Marta, y falta de este la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso\u00a0laboral con radicado \u00a0No. 13-001-31-05-001-2010-00121-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, espec\u00edficamente contra la sentencia de \u00a029 de octubre de 2019 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0accionada, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal \u00a0Regional de Descongesti\u00f3n Laboral con\u00a0sede en Santa \u00a0Marta, que neg\u00f3 a los accionantes el reconocimiento de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Evidenciado que quien aduc\u00eda fungir como apoderado de los \u00a0accionantes no alleg\u00f3 el poder especial respectivo para \u00a0representarlos, mediante auto de 13 de julio de 2020 se dispuso \u00a0requerirlo a efectos de que subsanara la referida falencia o \u00a0acreditara su calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, con auto de 11 de \u00a0agosto siguiente esta Sala resolvi\u00f3 admitir la demanda \u00a0presentada a nombre de ARGEMIRA \u00a0HERAZO GONZ\u00c1LEZ, MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL, GUALBERTO \u00a0FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES \u00a0PADILLA, JES\u00daS DE \u00c1VILA GAVIRIA y \u00a0ROBINSON \u00a0RUIZ DIMAS, \u00a0y dispuso rechazar por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa los reclamos constitucionales presentados a nombre de C\u00e9sar \u00a0Poveda M\u00e1rquez, Grimaldo Blanquicett Godoy, Neftal\u00ed \u00a0Villareal Blanco \u00a0y Rub\u00e9n \u00a0Camargo Julio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de auto que avocaba el conocimiento de la \u00a0demanda se alleg\u00f3, proveniente del despacho de la H. \u00a0Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, igual escrito \u00a0demandatorio presentado a nombre los mismos accionantes, con igual \u00a0pretensi\u00f3n y partes accionadas (radicado No. 112244). En ese \u00a0orden y teniendo de presente la identidad f\u00e1ctica, jur\u00eddica \u00a0y de autoridades accionadas advertida por esta Sala, se tiene por \u00a0incorporado a la presente tutela el radicado No. 112244. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificadas las entidades accionadas y enterados del presente tr\u00e1mite \u00a0a todos los sujetos procesales, partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral, con informe secretarial de 9 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso se dispuso el paso al despacho de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que en la \u00a0decisi\u00f3n censurada no incurri\u00f3 en defecto de \u00a0procedibilidad alguno y que la negativa de acceder al reconocimiento \u00a0de indexaci\u00f3n de la primera mesada se sustent\u00f3 en que \u00a0Foncolpuertos ya hab\u00eda reconocido ese derecho mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2816 de 31 de diciembre de 1996 ordenando pagar \u00a0el nuevo monto pensional partir del 1\u00b0 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expuso que al estar en firme dicho acto administrativo, \u00e9ste \u00a0conservaba su legalidad y validez, debiendo entonces regirse por esa \u00a0senda todo lo relacionado con la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada. En consecuencia solicit\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el \u00a0ciudadano Carlos Arturo G\u00f3mez Agudelo alegaron falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicitaron su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente demanda de tutela, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes reiterar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, los \u00a0accionantes censuran la providencia de \u00a029 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, porque a su juicio desconoci\u00f3 el mandato legal (art. \u00a0260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) y jurisprudencial que \u00a0impone indexar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada advierte la Sala que no le asiste raz\u00f3n a los \u00a0accionantes al formular el aludido reproche, pues una lectura de la \u00a0sentencia demandada permite concluir que en efecto se reconoce el \u00a0precedente jurisprudencial que autoriza la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, no obstante, olvidan los recurrentes que en \u00a0su caso no resultaba procedente reconocer dicho derecho por v\u00eda \u00a0judicial, pues su primera mesada ya hab\u00eda sido ajustada e \u00a0indexada por Foncolpuertos mediante Resoluci\u00f3n 2816 de 31 de \u00a0diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como ese acto administrativo a\u00fan se encuentra en firme y surte \u00a0efectos legales, su \u00a0caso sigue rigi\u00e9ndose por esa senda y no se puede desconocer \u00a0que ya se reconoci\u00f3 el derecho que reclaman. \u00a0As\u00ed \u00a0lo concluy\u00f3 la Sala demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0tribunal luego de concluir la procedencia de la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional con fundamento en la jurisprudencia \u00a0sentada por esta corporaci\u00f3n, respecto de las pensiones \u00a0extralegales causadas a partir de 1991, les neg\u00f3 a todos los \u00a0demandantes las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio, \u00a0en atenci\u00f3n a que Foncolpuertos mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 2816 del 31 de diciembre de 1996, les reajust\u00f3 e \u00a0index\u00f3 la primera pensional a los demandantes, ordenando pagar \u00a0el nuevo monto pensional a partir del 1\u00ba de enero de 1997, y el \u00a0pago de las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de diciembre \u00a0de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el ad quem bas\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0la vigencia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2816 de 1996, debido a \u00a0que no se prob\u00f3 que dicho acto administrativo hubiera sido \u00a0sustra\u00eddo del ordenamiento jur\u00eddico por la autoridad \u00a0jurisdiccional investida de competencia para hacerlo, m\u00e1xime \u00a0que se presume su legalidad; y precisamente frente a dicho \u00a0razonamiento medular de la decisi\u00f3n, es decir, la validez y \u00a0firmeza del acto administrativo que les reconoci\u00f3 a los \u00a0demandantes la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los \u00a0recurrentes, y les reconoci\u00f3 las diferencias pensionales \u00a0causadas hasta el 31 de diciembre de 1996, \u00a0no se dirigi\u00f3 embate alguno de su parte, debiendo entonces \u00a0quedar en firme la sentencia recurrida, amparada por la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u00bb. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como los accionantes no logrando desvirtuar la vigencia y \u00a0validez del acto administrativo que les hab\u00eda reconocido la \u00a0indexaci\u00f3n y reajuste de su primera mesada pensional, no les \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n en reclamar una nueva indexaci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que sus pretensiones no hayan prosperado en el proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, si dentro \u00a0del marco de su autonom\u00eda e independencia y a la luz de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de los elementos de juicio allegados \u00a0al proceso, el juez ordinario concluy\u00f3 no era procedente una \u00a0nueva indexaci\u00f3n, mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer un razonamiento distinto \u00a0solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o supuestos desaciertos de los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en \u00a0el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para \u00a0dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales y deban ser analizadas por \u00a0este medio excepcional so pena de configurarse un da\u00f1o \u00a0irreparable; sin embargo, esta hip\u00f3tesis no se present\u00f3 \u00a0y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervenci\u00f3n \u00a0de esta Sala de Tutelas en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una \u00a0interpretaci\u00f3n acorde a los par\u00e1metros de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir \u00a0al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo procedente ser\u00e1 negar la solicitud de amparo \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por los accionantes, conforme a las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7532-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111462 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ARGEMIRA \u00a0HERAZO GONZ\u00c1LEZ, MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}