{"id":52972,"date":"2023-09-15T20:56:55","date_gmt":"2023-09-15T20:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7529-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:55","slug":"stp7529-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7529-2020\/","title":{"rendered":"STP7529-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7529-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0MAR\u00cdA MONJE ROJAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y \u00a0vida digna, al interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, radicado interno de la Corte No. 75590. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva, as\u00ed como las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0y de manera injustificada le neg\u00f3 a LUIS \u00a0MAR\u00cdA MONJE ROJAS el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclam\u00f3 ante \u00a0Colpensiones por la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 7 de septiembre de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0decisi\u00f3n s\u00ed tuvo de presente el criterio \u00a0jurisprudencial que permite aplicar el principio constitucional de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no obstante, el accionante \u00a0no cumpl\u00eda con la totalidad de requisitos exigibles, como por \u00a0ejemplo que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres \u00a0a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen \u00a0pensional. Por lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo reclamado. \u00a0A su repuesta alleg\u00f3 copia de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones se refiri\u00f3 \u00a0a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial y precis\u00f3 que en el presente caso \u00a0no se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio o v\u00eda de hecho \u00a0que afectara los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS en Liquidaci\u00f3n, aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa argumentando que quien \u00a0estaba llamado a intervenir en la actuaci\u00f3n era la \u00a0Colpensiones por haber hecho parte del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0MAR\u00cdA MONJE ROJAS, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de una \u00a0sentencia adoptada en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se casaron los fallos de instancia fue por \u00a0la falta de t\u00e9cnica en la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta \u00a0por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia \u00a0confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por \u00a0cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0categ\u00f3rica e insistente en sostener que, de conformidad con el \u00a0principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0resulta dable aplicar una norma derogada as\u00ed no sea la \u00a0inmediatamente anterior a la regla jur\u00eddica vigente y \u00a0aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral accionada que considera, solo puede aplicarse la norma \u00a0anterior, sin hacer una b\u00fasqueda selectiva de normas derogadas \u00a0que se acomode a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n de \u00a0los par\u00e1metros rese\u00f1ados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental por la propia carta pol\u00edtica \u00a0y\/o por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de \u00a0defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse \u00a0de una sentencia emitida en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional, ya que, si bien se formul\u00f3 hasta el \u00a0mes de septiembre de 20201, \u00a0esto es, los t\u00e9rminos para el reclamo de derecho fundamentales \u00a0que no se circunscribieran a la salud, vida y libertad, se \u00a0encontraban suspendidos seg\u00fan acuerdo del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se identificaron los fundamentos f\u00e1cticos, las \u00a0pretensiones y las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas, \u00a0reproche que formul\u00f3 al interior del proceso judicial laboral, \u00a0siendo la base jur\u00eddica de la demanda ordinaria y \u00a0los recursos interpuestos, y finalmente, no \u00a0se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al encontrarse superados los par\u00e1metros de \u00a0procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del \u00f3rgano accionado y\/o vinculados capaz de \u00a0afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene \u00a0indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el \u00a0precedente puede definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente\u00bb. (CC \u00a0T-292\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0debe se\u00f1alar la Sala, que el precedente no es una conditio \u00a0sine qua non para \u00a0el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente \u00a0judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad\u00bb. (CC \u00a0T \u2013 698\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1. \u00a0Seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las \u00a0jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que \u00a0la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar \u00a0la supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de \u00a0unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal \u00a0manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en \u00a0precedente judicial de obligatorio cumplimiento\u00bb. (CC \u00a0SU-354\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, se considera necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0las posturas jur\u00eddicas adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0frente al campo de acci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa cuando se reclama la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el m\u00e1xmo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0ha decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aqu\u00ed \u00a0cuestionado, que es jur\u00eddicamente viable aplicar el principio \u00a0constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos en el r\u00e9gimen pensional anterior y la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los \u00a0tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del nuevo \u00a0r\u00e9gimen. Es decir, si para el presente asunto el accionante \u00a0requer\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0100 de 1993, literal a) \u00a0en su versi\u00f3n original, deb\u00eda demostrar su calidad de \u00a0afiliado activo para el momento del cambio normativo (26 de diciembre \u00a0de 2003), contar con al menos 26 semanas cotizadas al momento de \u00a0producirse la invalidez y demostrar que la estructuraci\u00f3n de \u00a0la invalidez ocurri\u00f3 entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 \u00a0de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, seg\u00fan lo ha explicado la misma Corte, porque \u00ab[s]olo \u00a0es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jur\u00eddicos \u00a0hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas \u00a0con una expectativa leg\u00edtima. \u00a0Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero \u00a0suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social \u00a0frente a la contingencia de la invalidez, bajo la \u00e9gida de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Despu\u00e9s de all\u00ed \u00a0no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues este principio no \u00a0puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de \u00a0adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica \u00a0diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser din\u00e1mico, \u00a0jam\u00e1s est\u00e1tico. \u00a0Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de \u00a02003 \u2013 26 de diciembre de 2006), el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 100 de 1993 contin\u00faa produciendo sus efectos con venero en \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para las \u00a0personas con expectativa leg\u00edtima, ulterior a ese d\u00eda \u00a0opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este \u00a0postulado constitucional\u00bb. (CSJ \u00a0SL2358-2017) (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese derrotero, en la misma sentencia precis\u00f3 los siguientes \u00a0par\u00e1metros que dar\u00edan lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recapitulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0se debe conceder la pensi\u00f3n de invalidez, en desarrollo del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afiliado \u00a0que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 \u00a0de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 \u00a0de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que hubiese aportado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a dicha \u00a0data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 \u00a0de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que hubiese cotizado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a su \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Combinaci\u00f3n \u00a0permisible de las situaciones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todas estas, tambi\u00e9n hay que tener presente, para otorgar la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez bajo la \u00e9gida de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, la combinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis \u00a0en precedencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afiliado \u00a0que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando \u00a0se invalid\u00f3 no estaba cotizando \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta se explica porque el \u00a0afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre \u00a0de 2003, se encontraba cotizando al sistema y \u00a0 hab\u00eda aportado \u00a026 semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el mencionado afiliado, adem\u00e1s, no estaba cotizando para la \u00a0\u00e9poca del siniestro de la invalidez &#8211; \u00abhecho que hace \u00a0exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u00bb- que debe sobrevenir \u00a0entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, \u00a0pero \u00a0ten\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este \u00faltimo \u00a0supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del \u00a0cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se \u00a0encontraba cotizando al sistema y no le hab\u00eda aportado 26 \u00a0semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo, no goza de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio \u00a0normativo y cuando se invalid\u00f3 estaba cotizando \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta nace si el afiliado al \u00a0momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, \u00a0no estaba cotizando al sistema, pero hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s \u00a0semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, esto es, entre el \u00a026 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez \u00a0&#8211; \u00abhecho que hace exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u00bb- \u00a0que \u00a0debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de \u00a02006, y ten\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el cualquier \u00a0tiempo, igualmente ser\u00e1 beneficiario de la aplicaci\u00f3n \u00a0del postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La sala \u00a0juzga pertinente advertir que de no cumplirse este \u00faltimo \u00a0supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, luego \u00a0de referirse a las diferencias entre la \u00a0jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas \u00a0aplicables a una pensi\u00f3n de invalidez en virtud del principio \u00a0constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0concluy\u00f3 que resultaba aplicable no solo \u00a0la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente \u00a0anterior (Ley 100 de 1993), sino tambi\u00e9n la antecedente a esta \u00a0\u00faltima (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite \u00a0el cumplimiento de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0previstas en este \u00faltimo antes de expirar su periodo de \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0torno a las normas aplicables a una pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0virtud del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que\u00a0no \u00a0solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente \u00a0anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta \u00faltima \u00a0(Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la \u00a0densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previstas en este \u00faltimo \u00a0antes de expirar su periodo de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el \u00a0alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de tal suerte \u00a0que en virtud suya solo podr\u00eda aplicarse\u00a0la norma \u00a0inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0En consecuencia, est\u00e1 en discusi\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0nacional si una situaci\u00f3n de invalidez estructurada en \u00a0vigencia de la Ley 860 de 2003 podr\u00eda estudiarse no solo \u00a0conforme a esta \u00faltima y la inmediatamente anterior, Ley 100 \u00a0de 1993 en su versi\u00f3n original, sino tambi\u00e9n con \u00a0arreglo a una m\u00e1s antigua a esta \u00faltima, como ser\u00eda \u00a0el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprob\u00f3 el Acuerdo 049 \u00a0de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 la Corte, \u00abel \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se \u00a0restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a \u00a0todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o \u00a0beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, \u00a0concebida conforme a la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama jur\u00eddico, al contrastar las tesis expuestas, \u00a0aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que \u00a0jur\u00eddicamente, en principio, admiten que el principio de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0en materia de pensi\u00f3n de invalidez cobija o se predica del \u00a0r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en \u00a0que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento \u00a0radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepci\u00f3n \u00a0a tal regla jur\u00eddica y es cuando el solicitante se encuentre \u00a0en \u00a0una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n intensa a sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida en condiciones dignas, derivada de sus espec\u00edficas \u00a0condiciones \u00a0y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n, \u00a0tesis que no es considerada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar \u00a0el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa lo hace con \u00a0independencia de las calidades de los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el caso particular, contrario a lo sostenido por el actor, se observa \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia s\u00ed hizo un estudio respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, a \u00a0la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que se analizaba, encontr\u00f3 que el demandante no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene entonces que, la accionada, en la providencia que se \u00a0cuestiona, respet\u00f3 su propio precedente ya consolidado y \u00a0mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, no encontr\u00e1ndola procedente en el caso \u00a0de MONJE \u00a0ROJAS por \u00a0haberse estructurado su invalidez por fuera del criterio de \u00a0temporalidad establecido (folio 12, numeral 3.1. literal \u00a0c) \u00a0de la cita jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]artiendo \u00a0del supuesto f\u00e1ctico discutido por el censor, y que fue \u00a0establecido por el Tribunal, esto es, que para el momento de la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez el afiliado se encontraba \u00a0cotizando y teniendo en cuenta que, seg\u00fan la historia laboral, \u00a0cuando se dio el cambio normativo tambi\u00e9n realizaba aportes, \u00a0las reglas para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en este caso, corresponden a las indicadas en el numeral \u00a03.1. antes transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, en esta hip\u00f3tesis, la densidad de 26 semanas cotizadas se \u00a0debe constatar en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de \u00a02003 (cuando entr\u00f3 a regir la Ley 860 de 2003) y a la \u00a0invalidez; de ah\u00ed que el colegiado incurri\u00f3 en error al \u00a0exigir que tales cotizaciones fuesen cumplidas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal equivocaci\u00f3n no resulta trascendente y por ende, \u00a0no tiene la virtualidad de casar la sentencia, pues para \u00a0la procedencia de la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos \u00a0de la norma anterior (art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993), en \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no \u00a0solo es necesario establecer la densidad de aportes en los t\u00e9rminos \u00a0de la jurisprudencia transcrita, sino cumplir con el requisito \u00a0se\u00f1alado en el literal c) del mencionado numeral 3.1 de esa \u00a0decisi\u00f3n, el cual no se encuentra satisfecho, pues la \u00a0invalidez aconteci\u00f3 el 8 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pese a que, de conformidad con la historia laboral denunciada, Luis \u00a0Mar\u00eda Monje Rojas contaba con las 26 semanas de aportes antes \u00a0del 8 de julio de 2011 e igualmente, antes del 26 de diciembre de \u00a02003, lo \u00a0cierto es que no cumple con la regla de temporalidad para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se \u00a0puede concluir que para el caso concreto el Cuerpo Colegiado \u00a0accionado reiter\u00f3 su tesis jurisprudencial2 \u00a0 sobre el tema de aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez cuando la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n no se produce dentro de los tres a\u00f1os \u00a0siguientes la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto, la Corporaci\u00f3n accionada aplic\u00f3 el \u00a0precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo \u00a0que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es necesario recordar que frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, ante la ausencia de \u00a0criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que \u00a0considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello \u00a0convierta el \u00a0pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n judicial \u00a0arbitraria o caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una \u00a0decisi\u00f3n con base en su jurisprudencia, que seg\u00fan su \u00a0criterio, era la m\u00e1s acertada, no vulnera derecho fundamental \u00a0alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la \u00a0competencia y autonom\u00eda constitucional y legal. As\u00ed lo \u00a0que observa esta Sala de Tutelas es que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0se sustent\u00f3 razonablemente en una de las interpretaciones \u00a0posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por el actor, \u00a0la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado por LUIS \u00a0MAR\u00cdA MONJE ROJAS, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan acta individual de reparto se asign\u00f3 el 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase adem\u00e1s de las ya citadas, CSJ SL5439-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, SL5370-2017, SL5371-2019 y SL5345-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7529-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112481 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0MAR\u00cdA MONJE ROJAS, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}