{"id":52970,"date":"2023-09-15T20:56:55","date_gmt":"2023-09-15T20:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7527-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:55","slug":"stp7527-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7527-2020\/","title":{"rendered":"STP7527-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7527-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0111586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0174 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., (20) \u00a0de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve las \u00a0impugnaciones propuestas por Daniel \u00a0Fernando Cuartas Tamayo \u00a0y Manuel \u00a0Medina Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual ampar\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Manuel \u00a0Berr\u00edo Mendoza, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 68 Local y la \u00a0AGROPECUARIA, juntas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el mes de junio del a\u00f1o 2011 el accionante Manuel Berr\u00edo \u00a0[Mendoza] present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n Seccional de El Carmen de Bol\u00edvar contra de \u00a0los se\u00f1ores Manuel Medina Mu\u00f1et\u00f3n y Daniel \u00a0Cuartas Tamayo, en calidad de representantes legales de Agropecuaria \u00a0Carmen de Bol\u00edvar, por presunta invasi\u00f3n violenta a los \u00a0predios del accionante. Dicha denuncia fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Local 68 de El Carmen de Bol\u00edvar bajo el radicado \u00a013244600111721100712 por el delito de evasi\u00f3n de tierras y \u00a0Edificaciones, y se dio traslado a la acusaci\u00f3n a los se\u00f1ores \u00a0Manuel Medina Mu\u00f1et\u00f3n y Daniel Cuartas Tamayo \u00a0representantes legales de Agropecuaria \u00a0del Carmen de Bol\u00edvar \u00a0en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actuaci\u00f3n \u00a0fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo de El Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0quien fij\u00f3 como fecha de audiencia el 19 de febrero de 2019, \u00a0en la audiencia la apoderada de los accionado[s] solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal por caducidad de la \u00a0querella, no obstante, el juez de conocimiento no accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud planteada, decisi\u00f3n que fue motivo de alzada en \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, quien revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juez de primera instancia, y en \u00a0su lugar, acogiendo los planteamientos de la defensa, precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Manuel Medina \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n y Daniel Cuartas Tamayo representantes legales \u00a0de Agropecueria Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>El Problema \u00a0jur\u00eddico planteado por el accionante, quien ostenta la calidad \u00a0de v\u00edctima dentro del proceso penal, radica en las razones por \u00a0la que el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, pues a juicio del actor, err\u00f3 \u00a0el accionado en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino para la \u00a0caducidad de la querella, en trat\u00e1ndose de un delito \u00a0continuado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que el fundamento \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de El Carmen de Bol\u00edvar no consult\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la caducidad de \u00a0la querella, cuando se trata de delitos de car\u00e1cter \u00a0permanente, como el de invasi\u00f3n de tierras y edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en esos eventos, la caducidad de la querella se debe empezar contar \u00a0desde el \u00faltimo acto perturbador, sin que para ello se tenga \u00a0en cuenta la fecha en que la parte afectada tuvo conocimiento sobre \u00a0la comisi\u00f3n del referido punible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Manuel \u00a0Berr\u00edo Mendoza \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] dejar \u00a0sin efectos la providencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo [del Circuito] de El Carmen de Bol\u00edvar, para \u00a0que en su lugar, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0178 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el auto proferido el 27 de febrero de 2019 por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0conforme con las reglas jur\u00eddicas se\u00f1aladas por la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP431-2020, \u00a0dentro de la radicaci\u00f3n 108613, del 28 de enero de 2020, y \u00a0condensadas en este fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Fernando \u00a0Cuartas y \u00a0Manuel \u00a0Medina Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0 \u00a0coinciden en realizar un recuento de los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal e indicaron que el fallo de primera \u00a0instancia dej\u00f3 de analizar las causales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que la \u00a0parte accionante tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia \u00a0celebrada el 16 de mayo de 2019, lo cual no realiz\u00f3, perdiendo \u00a0de esta forma la posibilidad de ejercer sus derechos conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que \u00a0el actor incumpli\u00f3 el requisito de procedibilidad de la de \u00a0inmediatez, al presentar la tutela luego de haber trascurrido m\u00e1s \u00a0de 8 meses desde que se emiti\u00f3 la providencia objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0no indic\u00f3 que se trataba del delito continuado, raz\u00f3n \u00a0por la que consideran que deb\u00eda aplicarse la caducidad de la \u00a0querella. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que el \u00a0accionante no es el due\u00f1o de los inmuebles supuestamente \u00a0invadidos y no es parte del proceso penal adelantado en su \u00a0adversidad, por lo que estiman que no es encuentra legitimado en la \u00a0causa para presentar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el \u00a0actor incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, si en cuenta se tiene que con anterioridad promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la cual fue denegada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y confirmada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que en \u00a0el presente caso no existe vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, pues su pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0encaminada a que se le respete un derecho patrimonial, el cual est\u00e1 \u00a0siendo objeto de debate por parte de la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0dentro del proceso de deslinde y amojonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron \u00a0revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Manuel \u00a0Berr\u00edo Mendoza, \u00a0al precluir la investigaci\u00f3n penal dentro del proceso en el \u00a0que ostenta la condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a conocer los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, resulta necesario \u00a0verificar si la parte accionante se encuentra legitimada para \u00a0promover la presente tutela y si incurri\u00f3 en el ejercicio \u00a0temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la norma \u00a0legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, solamente a la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si se trata de \u00a0representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del \u00a0derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos \u00a0fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Y en el \u00a0evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s de \u00a0manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de \u00a0acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, se observa que Manuel \u00a0Berr\u00edo Mendoza \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, al estimar conculcados \u00a0sus derechos fundamentales, con la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0penal seguida en adversidad de Daniel \u00a0Fernando Cuartas y \u00a0Manuel \u00a0Medina Mu\u00f1et\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de verificar los documentos obrantes en el expediente, se observa que \u00a0al interior del referido proceso (en especial el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la audiencia en la que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n), se \u00a0observa que tanto la Fiscal\u00eda como los jueces de conocimiento \u00a0han reconocido como v\u00edctima a Berr\u00edo \u00a0Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0ostentar la calidad de parte dentro de esas diligencias y estimar \u00a0como trasgresora de los derechos sus derechos fundamentales la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de El Carmen de Bol\u00edvar, la Corte considera que la parte \u00a0accionante se encontraba debidamente facultada para promover el \u00a0presente accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0se proceder\u00e1 a verificar si Manuel \u00a0Berr\u00edo Mendoza \u00a0incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado (CC \u00a0T\u2013185\u20132013) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este caso \u00a0la parte recurrente estima que Manuel \u00a0Berr\u00edo Mendoza \u00a0incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, debido a que con anterioridad interpuso amparo por los mismos \u00a0hechos y pretensiones, el cual fue conocido en sede de primera y \u00a0segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los \u00a0referidos fallos de tutela, en especial, la providencia CSJ \u00a0STP194-2020, 21 en. 2020, rad.108351, se tiene que, en efecto, existe \u00a0identidad de hechos, partes y pretensiones, por lo que, en principio, \u00a0se podr\u00eda se\u00f1alar que se trata de una acci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0dichas providencias no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre la razonabilidad o no de la providencia adoptada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar mediante la \u00a0cual precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal seguida contra \u00a0Daniel \u00a0Fernando Cuartas y \u00a0Manuel \u00a0Medina Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0pues los jueces constitucionales negaron el amparo al considerar que \u00a0el abogado de Manuel \u00a0Berr\u00edo Mendoza \u00a0no se encontraba legitimado en la causa para promover la tutela a \u00a0favor de este. Al respecto en dicho prove\u00eddo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0argumento central sobre el cual se estructura la alegaci\u00f3n del \u00a0accionante Cristian Jos\u00e9 Torres Torres, se concreta a censurar \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar al interior del proceso \u00a0radicado 132446001117201100712, seguido en contra de Manuel Medina \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n y Daniel Cuartas Tamayo por el delito de \u00a0invasi\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo radica en la persona afectada, esto es, MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA \u00a0quien cuenta con poder \u00a0general otorgado por la representante legal de Inversiones \u00a0Agroindustriales del Caribe S.A \u00abINVERCAMPO S.A\u00bb, tal \u00a0como fuere expuesto y analizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Corte considera necesario precisar que, aunque Cristian \u00a0Jos\u00e9 Torres Torres tiene a su cargo la defensa de los \u00a0intereses de MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA \u00a0al interior de la causa penal rad. 2011.00712, el mandato especial \u00a0que le fue conferido con tal prop\u00f3sito no lo autoriza para \u00a0acudir en sede de tutela a nombre de su representado para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de unos derechos de los que, como queda claro de lo \u00a0dicho en precedencia, solo es titular BERRIO \u00a0MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar resulta acertada o no al \u00a0determinar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n dentro del \u00a0citado radicado, es un aspecto que en el caso concreto no puede ser \u00a0analizado por el juez constitucional, si se tiene en cuenta que el \u00a0abogado aqu\u00ed demandante no est\u00e1 facultado para actuar a \u00a0nombre de MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA \u00a0ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme a lo \u00a0anterior, se advierte que en el presente caso no se dan los \u00a0presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se proceder\u00e1 a verificar las causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial prospere es necesario que se cumplan una \u00a0serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo9. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el \u00a0presente asunto, se encuentra cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad, como quiera que contra la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen \u00a0de Bol\u00edvar no procede recurso alguno. Si bien le asiste raz\u00f3n \u00a0a la parte impugnante cuando se\u00f1ala que Manuel \u00a0Berr\u00edo Mendoza \u00a0dej\u00f3 de asistir a la audiencia en la que dicha autoridad \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n 132446001117201100712, lo \u00a0cierto es que, se \u00a0insiste, \u00a0frente a esa determinaci\u00f3n no resultaba viable ning\u00fan \u00a0medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, en lo \u00a0que respecta a la inmediatez, se observa que el apoderado judicial de \u00a0Berr\u00edo \u00a0Mendoza \u00a0dentro del referido proceso penal, desde el mes de octubre de 2019 \u00a0propuso acci\u00f3n de tutela en contra la autoridad accionada, la \u00a0cual fue despachada en forma desfavorable el 23 de octubre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, porque no se \u00a0aport\u00f3 poder especial para ello. Una vez conocida la \u00a0confirmaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n por parte de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal [CSJ \u00a0STP194-2020, 21 en. 2020, rad.108351], el accionante promovi\u00f3 \u00a0el presente amparo [4 de febrero de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de presente que el actor acudi\u00f3 de manera \u00a0oportuna para exponer los motivos por lo que considera que el Juzgado \u00a0demandado incurri\u00f3 en causales de procedibilidad, al momento \u00a0de emitir la decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para tal \u00a0efecto, se proceder\u00e1 a reiterar los fundamentos expuestos por \u00a0esta Corporaci\u00f3n CSJ STP431-2020, 28 en. 2020, rad. 108613, al \u00a0interior del cual se trat\u00f3 un asunto similar al que es objeto \u00a0del presente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de El Carmen de Bol\u00edvar es \u00a0irregular y, por ende, vulneradora \u00a0de derechos fundamentales, es necesario delimitar el delito de \u00a0invasi\u00f3n de tierras o edificaciones fundamento de la denuncia \u00a0del hoy accionante contra de \u00a0hoy accionantes contra Daniel \u00a0Fernando Cuartas y \u00a0Manuel \u00a0Medina Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0a fin de determinar si, dicha autoridad en su pronunciamiento \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o irrazonable de la norma, al decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n al estimar que oper\u00f3 la caducidad \u00a0de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 263 \u00a0del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que la referida conducta \u00a0punible se configura cuando \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de obtener para s\u00ed o para un tercero \u00a0provecho il\u00edcito, invada terreno o edificaci\u00f3n ajenos\u00bb, \u00a0la cual se \u00a0encuentra incluida en la lista de delitos que requieren querella \u00a0[canon 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la jurisprudencia de la Sala Penal ha se\u00f1alado que \u00a0el delito en referencia, pertenece a los punibles de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente \u00a0durante todo el tiempo que perdure la posesi\u00f3n arbitraria o \u00a0fraudulenta del respectivo inmueble [Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0sentencia CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 34766]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en este tipo de punibles la conducta comienza, prosigue y \u00a0solamente culmina o se consuma cuando cesa la vulneraci\u00f3n del \u00a0bien jur\u00eddico, es decir, cuando el actor termina su actuar, en \u00a0este caso, cuando cese la invasi\u00f3n del terreno o edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0frente a la caducidad de la querella, el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en su art\u00edculo 73 expone dos situaciones, \u00a0primero, nos ense\u00f1a que la querella debe presentarse dentro de \u00a0los seis \u00a0(6) meses siguientes a la comisi\u00f3n del delito y \u00a0segundo que de no haber tenido conocimiento el querellante de la \u00a0ocurrencia del punible, por razones de fuerza mayor o caso fortuito \u00a0el t\u00e9rmino se cuenta a partir del momento en que aquellos \u00a0desaparezcan, sin que sea superior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0para que la v\u00edctima del delito pueda reclamar la intervenci\u00f3n \u00a0del Estado respecto a un delito querellable, la Ley Penal se\u00f1ala \u00a0un t\u00e9rmino que claramente, como se vio se cuenta desde la \u00a0comisi\u00f3n del punible, para la presentaci\u00f3n de la \u00a0querella, en salvaguarda de sus bienes jur\u00eddicos y como l\u00edmite \u00a0temporal para reclamar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, so \u00a0pena de la declaratoria de su caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0definido esta Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0norma contempla dos hip\u00f3tesis a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La primera que \u00a0no reviste dificultad alguna prev\u00e9 una situaci\u00f3n \u00a0meramente objetiva, que consiste en verificar si la querella se \u00a0present\u00f3 dentro de los seis meses siguientes a la comisi\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0implica que el interesado no tuvo conocimiento de la ocurrencia del \u00a0il\u00edcito, en raz\u00f3n de la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0de fuerza mayor o caso fortuito que impidi\u00f3 el enteramiento \u00a0oportuno, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino inicia a partir \u00a0del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea \u00a0superior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0actuales fines, se destaca que esas circunstancias de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito, que obstaculizaron el conocimiento oportuno, no solo \u00a0deben ser alegadas sino debidamente acreditadas para poder as\u00ed \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad no desde la ocurrencia \u00a0del hecho, sino a partir de la desaparici\u00f3n de aquellas, sin \u00a0sobrepasar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o [CSJ \u00a0AP3639-2019, 27 ago 2019, rad.54994]. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado entonces \u00a0que, la querella debe presentarse en un t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses a partir de la comisi\u00f3n de la conducta punible, en los \u00a0delitos de car\u00e1cter permanente la consumaci\u00f3n persiste \u00a0en el tiempo mientras dure la acci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>De vieja data, \u00a0esta Corte consider\u00f310: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Caducidad \u00a0de la querella. La querella debe presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses, contados a partir de la comisi\u00f3n del hecho \u00a0punible, salvo disposici\u00f3n en contrario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos \u00a0de car\u00e1cter permanente, como el definido en el art\u00edculo \u00a0367 por el cual se conden\u00f3 a [\u2026], \u00a0la consumaci\u00f3n persiste en el tiempo mientras dure la acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, que en este caso es la invasi\u00f3n del predio, la \u00a0cual manten\u00eda [\u2026], \u00a0en el momento de presentarse en su contra la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de ella, se cuenta &#8220;a partir de la \u00a0comisi\u00f3n del hecho punible&#8221;, y esta &#8220;comisi\u00f3n&#8221;, \u00a0por ser permanente, persist\u00eda para abril de 1988, cuando se \u00a0present\u00f3 la querella, resulta claro que \u00e9sta no hab\u00eda \u00a0caducado. \u00a0<\/p>\n<p>Bien hubiera \u00a0podido el legislador utilizar en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal la misma f\u00f3rmula del 24 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal sin que se presentara dificultad alguna para \u00a0contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que, de todos modos, \u00a0partir\u00eda &#8220;de la comisi\u00f3n&#8221; del hecho punible\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que se \u00a0reiter\u00f3 en decisi\u00f3n CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 35491, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDicho \u00a0t\u00e9rmino de caducidad, no obstante, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 34 ib\u00eddem, deb\u00eda contarse desde \u201cla \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible\u201d y es claro que en el \u00a0caso examinado, al ser la invasi\u00f3n de tierras o la \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n delitos permanentes, a\u00fan \u00a0estaba cometi\u00e9ndose la ilicitud cuando se present\u00f3 la \u00a0querella. En consecuencia, la acci\u00f3n penal pod\u00eda \u00a0iniciarse\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en \u00a0particular, seg\u00fan lo obrante en el expediente, se advierte que \u00a0el 15 \u00a0de junio de 2011, \u00a0Manuel \u00a0Berr\u00edo Mendoza present\u00f3 \u00a0querella ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el \u00a0delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, ejecutada en \u00a0contra del inmueble de su propiedad PALMA SOLA III de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar, contra los representantes legales de la AGROPECUARIA \u00a0CARMEN DE BOL\u00cdVAR, empresa que desde el 13 \u00a0de febrero de 2010 \u00a0invadi\u00f3 dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre \u00a0de 2016 la Fiscal\u00eda 68 Local de esa ciudad present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en adversidad de Daniel \u00a0Fernando Cuartas y \u00a0Manuel \u00a0Medina Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del referido punible. Las diligencias \u00a0fueron asignadas al Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de la misma \u00a0urbe, despacho ante el cual las defensoras de los acusados \u00a0solicitaron precluir la investigaci\u00f3n por haber operado la \u00a0caducidad de la querella. Dicha autoridad neg\u00f3 dicha \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n las abogadas de los procesados interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 16 de mayo de 2019 el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar la revoc\u00f3 \u00a0y accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, con los \u00a0siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] resulta \u00a0di\u00e1fano que en este caso, no es posible dar continuidad al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, toda vez que ha quedado en \u00a0evidencia que para la fecha en que se present\u00f3 la querella ya \u00a0hab\u00eda caducado o fenecido ese t\u00e9rmino con que contaba \u00a0la v\u00edctima para acudir a la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo amplios \u00a0y flexibles, si hacemos un conteo, por lo menos desde el 13 de \u00a0febrero de 2010, fecha en que fue presentada por el se\u00f1or \u00a0Manuel Berr\u00edo Mendoza una querella policiva ante la Alcald\u00eda \u00a0de El Carmen de Bol\u00edvar hasta el 15 de junio de 2011, fecha en \u00a0que este mismo ciudadano present\u00f3 la querella ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de 6 \u00a0meses, que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su \u00a0art\u00edculo 73 para poner en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal las conductas consideradas como punibles, los cuales son \u00a0contados a partir de la fecha en que se consideraba, adquiri\u00f3 \u00a0el conocimiento de la conducta punible por parte de la v\u00edctima \u00a0-13 de febrero de 2010-, hasta el 15 de junio de 2011, fecha en que \u00a0se present\u00f3 la querella ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que se le halle raz\u00f3n a la defensa cuando ha sostenido que en \u00a0su solicitud de preclusi\u00f3n, que teniendo en cuenta la fecha en \u00a0que la v\u00edctima tuvo conocimiento del hecho denunciado e \u00a0investigado y la fecha en que present\u00f3 la respectiva querella, \u00a0ya hab\u00eda desbordado el t\u00e9rmino establecido en la ley \u00a0para ejecutar tal acci\u00f3n. De ah\u00ed que se desprenda como \u00a0necesario la aplicaci\u00f3n de la caducidad de la querella \u00a0consagrada por el legislador en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y, por ende, la preclusi\u00f3n de la \u00a0presente investigaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0luego de se\u00f1alar tanto el criterio jurisprudencial sobre el \u00a0delito en relaci\u00f3n, la modalidad de la conducta y la caducidad \u00a0de la querella, aunado a la decisi\u00f3n que hoy por v\u00eda \u00a0constitucional se debate, concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invasi\u00f3n de tierras o edificaciones es uno de los delitos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere querella para la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una conducta de ejecuci\u00f3n permanente, por lo tanto, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n se prolonga en el tiempo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tal persiste mientras dure el acto de \u00abinvadir\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma procedimental penal es clara en indicar que la querella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe presentarse dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis (6) meses siguientes a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, enti\u00e9ndase esto como la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen pruebas que demuestra que Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berr\u00edo Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda conocimiento de la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invasi\u00f3n de tierras o edificaciones desde el 13 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, al ser el punible en comento de car\u00e1cter permanente, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n de la querella, esto es, el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2011, conforme con los fundamentos de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reato a\u00fan estaba cometi\u00e9ndose. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0avizora esta Sala que la autoridad accionada bajo una errada \u00a0concepci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte y de las normas \u00a0pertinentes, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en sus \u00a0decisiones, en tanto que en delitos de car\u00e1cter permanente, el \u00a0t\u00e9rmino de conteo para la presentaci\u00f3n de la querella \u00a0es a partir de la comisi\u00f3n de la conducta punible, esto es el \u00a0\u00faltimo acto de ejecuci\u00f3n y en el asunto, no es cierto \u00a0que para el a\u00f1o 2010 dicho reato hubiese culminado, raz\u00f3n \u00a0por la cual no \u00a0tiene asidero la tesis de la caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando concedi\u00f3 el amparo reclamado por Manuel \u00a0Berr\u00edo Mendoza, \u00a0por haberse configurado algunas de las causales especiales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales \u00a0terminaron en una vulneraci\u00f3n latente de las prerrogativas \u00a0iusfundamentales \u00a0inherentes a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 13 feb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, rad.2450. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 34:24 a 32:12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7527-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0111586 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0174 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., (20) \u00a0de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve las \u00a0impugnaciones propuestas por Daniel \u00a0Fernando Cuartas Tamayo \u00a0y Manuel \u00a0Medina Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}