{"id":52969,"date":"2023-09-15T20:56:55","date_gmt":"2023-09-15T20:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7526-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:55","slug":"stp7526-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7526-2020\/","title":{"rendered":"STP7526-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7526-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111950 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de BIENVENIDA CAMARGO \u00a0DE ROMERO frente al fallo proferido el \u00a029 de julio de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Fiscal\u00eda 179 Seccional de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda 501 Local, Juzgado 22 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, autoridades radicadas en Bogot\u00e1, \u00a0el Fondo Nacional del Ahorro, al igual que los terceros con inter\u00e9s \u00a0dentro del proceso penal 110016000050201833071. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0relata que mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 387 del 24 \u00a0de enero de 2017 de la Notar\u00eda 62 del Circulo de Bogot\u00e1, \u00a0la se\u00f1ora Victoria del Carmen Romero Camargo compr\u00f3 a \u00a0Carlos Amaya Guerra y Diana Paola P\u00e1ez Parra e hipotec\u00f3 \u00a0al Fondo Nacional del Ahorro, el apartamento N\u00b0 102 del Bloque \u00a0dos 2, el garaje N\u00b0 971 y el dep\u00f3sito N\u00b0 499 de la \u00a0calle 95 No. 71-75, Conjunto Residencial Gran Reserva de Pontevedra \u00a0etapa l, de esta ciudad Capital. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0luego de ello, los vendedores acudieron a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y formularon denuncia en contra de la compradora, \u00a0\u201cpor el punible de estafa, correspondi\u00e9ndole por reparto \u00a0a la Fiscal\u00eda 501 Local y desde el d\u00eda 15 de julio de \u00a02019 le fue asignada a la FISCALIA 179 SECCIONAL UNIDAD DE ESTAFAS DE \u00a0BOGOTA, con SPOA No. 110016000050201833071\u201d, dentro del cual se \u00a0dispuso \u201csacar del comercio \u2026 solo\u201d el apartamento \u00a0\u201cy orden\u00f3 mantener en custodia la matricula inmobiliaria \u00a0\u2026 es decir, limit\u00f3 el poder dispositivo del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0entonces, existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de la \u00a0compradora porque el Ente Acusador carec\u00eda de \u201ccompetencia \u00a0funcional para decretar tales medidas\u201d y deb\u00eda obtener \u00a0\u201cla respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que \u00a0ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pone de presente que i) el d\u00eda 1 se agosto de 2019 solicit\u00f3 \u00a0en el Centro de Servicios Judiciales \u201caudiencia preliminar ante \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas para solicitar el \u00a0levantamiento de la limitaci\u00f3n del poder dispositivo o del \u00a0restablecimiento del derecho\u201d sin que se pudiera realizar por \u00a0inasistencia de la Fiscal, luego insisti\u00f3 mas, \u201cel Juez \u00a0\u2026 manifest\u00f3 que faltaba copia del oficio enviado por la \u00a0fiscal\u00eda a la Oficina de registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0la cual solo me la entreg\u00f3 la Fiscal\u00eda despu\u00e9s \u00a0de la audiencia, al obtener dicho documento volv\u00ed a solicitar \u00a0dicha audiencia y fijaron fecha para el 21 de febrero de 2020, pero \u00a0esta vez fue el abogado de la supuesta v\u00edctima quien se excus\u00f3 \u00a0manifestando que atend\u00eda otra audiencia y no pod\u00eda \u00a0asistir, volv\u00ed a solicitarla y fijaron fecha para el 29 de \u00a0abril de 2020, pero por cuestiones de la pandemia no se llev\u00f3 \u00a0a cabo\u201d y, ii) que desde el 12 de diciembre de 2019 solicit\u00f3 \u00a0a la fiscal dejar sin efecto la orden emanada sin que hubiese \u00a0recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0estima afectados sus derechos y, como consecuencia, insta a la Sala: \u00a0\u201cque en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas deje sin \u00a0efecto la orden No. F501-00677, 50C 2018ER29227, con la cual se \u00a0limit\u00f3 el poder dispositivo del inmueble plurimencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo. La decisi\u00f3n se \u00a0soporta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0primer lugar descart\u00f3 que se hubiese presentado una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria con ocasi\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada Bienvenida Camargo de Romero, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, la cual fue tramitada y decidida por esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n. Al respecto adujo que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos atinentes condicha figura, entre ellos la existencia de \u00a0un hecho nuevo en el presente asunto, referido a la solicitud \u00a0radicada en la Fiscal\u00eda 179 Seccional el 12 de diciembre de \u00a02019 para que se dejara sin efecto una orden de custodia, y una \u00a0pretensi\u00f3n distinta, atinente con la protecci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, concluy\u00f3 que no se trataba de duplicidad de \u00a0acciones y tampoco temerarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto de la legitimidad en la causa por activa, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia relacionada con el tema, precis\u00f3 que en este \u00a0particular evento, la accionante no cumpl\u00eda con esa calidad \u00a0para promover la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Explic\u00f3 al respecto que el proceso que cursa en la Fiscal\u00eda \u00a0producto de la denuncia instaurada por Diana Paola P\u00e1ez Parra \u00a0y Carlos Amaya Guerra, lo es en contra de la hija de Bienvenida \u00a0Camargo de Romero, sin que obre evidencia que \u00e9sta est\u00e9 \u00a0siendo investigada, por lo tanto, no es factible pregonar vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho propio sino que se trata de uno cuyo titular es un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aunque a la actuaci\u00f3n se aport\u00f3 copia de un poder \u00a0otorgado por la citada Camargo de Romero al abogado que act\u00faa \u00a0en este caso a fin de que asumiera la defensa t\u00e9cnica dentro \u00a0del proceso penal, de ese documento se infer\u00eda que no estaba \u00a0actuado en nombre propio sino en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0\u201c\u2026al \u00a0punto que la solicitud que el poderdante realiz\u00f3 al Ente \u00a0Acusador, a partir de la cual mencion\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n, la elev\u00f3 como \u201cDEFENSOR \u00a0de VICTORIA DEL CARMEN ROMERO CAMARGO\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agrega que si Bienvenida Camargo no act\u00faa en nombre propio \u00a0sino en el de su hija Victoria del Carmen Romero Camargo, \u00a0igualmente \u00a0se presenta la falta de legitimaci\u00f3n, toda vez que \u201cno \u00a0se acredit\u00f3 el motivo por el cual \u00e9sta no puede acudir \u00a0directamente a la judicatura, caso en el cual lo podr\u00eda hacer \u00a0bajo la agencia oficiosa o, como en este caso, a trav\u00e9s de un \u00a0abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Siguiendo derroteros trazados por la jurisprudencia referidos a los \u00a0elementos del apoderamiento, precis\u00f3 que para acreditar la \u00a0legitimidad por activa por medio de representante judicial, resulta \u00a0necesario que se efect\u00fae por medio de poder especial, el cual, \u00a0en este particular evento, no se aport\u00f3; adem\u00e1s, la \u00a0demandante \u201cno \u00a0est\u00e1 haciendo uso de su propio derecho fundamental al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n sino del de VICTORIA DEL CARMEN ROMERO \u00a0CAMARGO, como implicada de la causa penal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Dijo que no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0puesto que el abogado signatario de la demanda no justific\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n, esto es, si actuaba en calidad de apoderado o \u00a0agente oficioso, tampoco obra elemento alguno indicativo de \u00a0impedimento para que la titular de los derechos que se dicen fueron \u00a0conculcados act\u00fae o intervenga directamente o por conducto de \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Precis\u00f3 que en este caso el letrado no expuso alguna situaci\u00f3n \u00a0particular, por ejemplo, la pandemia, que le impidiera allegar el \u00a0poder, que bien pod\u00eda suministrarlo v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, como los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que no al demostrarse la calidad de apoderado o de \u00a0agente oficioso por parte del abogado, tampoco la legitimidad de \u00a0Bienvenida Camargo de Romero, el amparo resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por apoderado de la accionante. Los \u00a0argumentos de disenso se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A la demanda alleg\u00f3 poder especial otorgado por Bienvenida \u00a0Camargo de Romero para promover la acci\u00f3n de tutela en nombre \u00a0y representaci\u00f3n de su hija Victoria del Carmen Romero \u00a0Camargo, al igual que el otorgado por \u00e9sta como defensor al \u00a0interior del proceso penal, quien a su vez le confiri\u00f3 poder \u00a0general a su progenitora a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica \u00a07607 del 14 de diciembre de 2018, por cuanto aquella no est\u00e1 \u00a0en el pa\u00eds, la cual, efectivamente, no se aport\u00f3 a la \u00a0demanda, sin que se hubiese dado la oportunidad de subsanarla antes \u00a0de la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, documento \u00a0que dice allega en esta oportunidad a fin de que se emita \u00a0pronunciamiento de fondo en punto de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resalta que con la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda el \u00a027 de julio \u00faltimo, mediante la cual dej\u00f3 sin efectos \u00a0la anotaci\u00f3n de custodia pedida en su momento \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0501, se estar\u00eda ante un hecho superado, dado que el motivo de \u00a0la acci\u00f3n de tutela era el levantamiento de esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para complementar sus argumentos, reitera los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la situaci\u00f3n expuesta por la \u00a0parte actora se concret\u00f3 a la falta de pronunciamiento de la \u00a0Fiscal\u00eda frente a la solicitud presentada en diciembre de 2019 \u00a0dirigida a que se levantara la medida de custodia que en su momento \u00a0se decret\u00f3 respecto del folio de matr\u00edcula 50C1865918, \u00a0correspondiente al inmueble ubicado en la calle 95 No. 71-75, Torre 2 \u00a0apto 102 de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n adoptada dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n que cursa en contra de Victoria del Carmen Romero \u00a0Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0entendido, advierte de entrada la Sala que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan \u00a0lo informa el impugnante, la Fiscal\u00eda instructora, mediante \u00a0oficio del 27 de julio de 2020, dirigido a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 el \u00a0levantamiento de la anotaci\u00f3n de custodia aludida en \u00a0precedencia, proceder que sin lugar a dudas deja entrever la \u00a0existencia de un hecho superado, como as\u00ed mismo lo resalta el \u00a0censor, toda vez que dentro del tr\u00e1mite constitucional el ente \u00a0instructor se pronunci\u00f3 frente a lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Significa lo \u00a0anterior que si la pretensi\u00f3n del accionante se satisfizo con \u00a0la comunicaci\u00f3n dirigida a la entidad aludida, emerge con \u00a0claridad que en el asunto sub \u00a0examine, el \u00a0motivo que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional ha sido superado, circunstancia que \u00a0igualmente releva a la Sala de cualquier pronunciamiento en punto de \u00a0la falta de legitimidad de la accionante, que b\u00e1sicamente fue \u00a0esa la raz\u00f3n del a quo para declarar improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado \u00a0que cualquier determinaci\u00f3n que se adopte al respecto \u00a0indudablemente va a resultar intrascendente porque ya la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se demanda ces\u00f3 con la \u00a0decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda accionada, luego la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna a todas luces \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por manera \u00a0que, al haberse ya realizado el prop\u00f3sito de la demanda \u00a0tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que \u00a0al respecto emita el juez constitucional, resultar\u00eda inane. \u00a0Frente \u00a0al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, \u00a0verbigracia en sentencia \u00a0T-463 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la \u00a0efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez \u00a0constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir \u00a0un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al \u00a0afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda \u00a0proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia \u00a0frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo \u00a0pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n \u00a0positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente \u00a0el derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las razones \u00a0antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7526-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111950 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de BIENVENIDA CAMARGO \u00a0DE ROMERO frente al fallo proferido el \u00a029 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}