{"id":52968,"date":"2023-09-15T20:52:05","date_gmt":"2023-09-15T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp752-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:05","slug":"stp752-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp752-2020\/","title":{"rendered":"STP752-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP752-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108424 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARMEN \u00a0LUCY \u00a0ESCOBAR \u00a0TORRES, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de octubre de \u00a02019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado en \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Urrao y la Fiscal\u00eda Seccional 92 de la misma \u00a0localidad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En esencia, expuso la accionante que ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Urrao se tramit\u00f3 un proceso de sucesi\u00f3n en \u00a0el cual fue vinculada como heredera por representaci\u00f3n por su \u00a0padre, hermano de las causantes y cuya masa hereditaria estaba \u00a0conformada por un inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 035-6125 de dicha localidad. Aduce que interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las sentencias aprobatorias de la partici\u00f3n, \u00a0fallo constitucional en la cual se orden\u00f3 dejar sin efectos \u00a0jur\u00eddicos las sentencias 028, 029 y 030 del 30 de mayo de 2011 \u00a0y se orden\u00f3 rehacer las particiones. No obstante, la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Victoria Escobar Barco y el se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas \u00a0Quiceno Quiceno registraron en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos las sentencias que hab\u00edan sido declaradas \u00a0nulas y posteriormente se realiza ante la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Urrao escritura p\u00fablica de compraventa figurando como \u00a0adquirientes Jorge Eliecer Ossa Londo\u00f1o y Martha Eufemia \u00a0Olivera \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la actora present\u00f3 denuncia penal, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda Seccional 092 de Urrao, \u00a0despacho que tramita investigaci\u00f3n por el punible de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, el cual se encuentra en etapa de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0adem\u00e1s que los se\u00f1ores Jorge Eliecer Ossa Londo\u00f1o \u00a0y Martha Eufemia Olivera \u00c1ngel presentaron proceso divisorio \u00a0por venta, figurando como demandada la se\u00f1ora Escobar Torres, \u00a0motivo por el cual la accionante elev\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 092 de Urrao y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n del proceso divisorio por venta por \u00a0prejudicialidad penal, la cual fue decidida desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se ordene a la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0092 de Urrao, celeridad en el proceso penal a su cargo y se proceda \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia para que \u00a0decrete la suspensi\u00f3n por prejudicialidad del proceso \u00a0divisorio por venta, hasta tanto se profiera fallo definitivo \u00a0respecto del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0luego de advertir que la censura de la parte actora se dirige contra \u00a0las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas \u00a0y, escrutados los informes rendidos por los titulares de los \u00a0despachos convocados, neg\u00f3 por improcedente el resguardo \u00a0irrogado pues concluy\u00f3 que lo perseguido con la demanda es un \u00a0nuevo pronunciamiento por parte del funcionario de tutela en torno a \u00a0su solicitud de prejudicialidad del proceso divisorio surtido a \u00a0instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, que el \u00a0mecanismo excepcional de amparo no puede concebirse como una tercera \u00a0instancia y por tanto no le es dable al fallador constitucional \u00a0debatir las motivaciones expuestas por los jueces ordinarios, dada su \u00a0independencia y autonom\u00eda respecto de las decisiones que \u00a0toman. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se puede, como lo pretende el accionante, ordenar \u00a0a la delegada de la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n sobre las \u00a0escrituras p\u00fablicas 358 del 27 de abril de 2013 y 593 del 8 de \u00a0julio de 2013, en tanto, conforme lo indic\u00f3 el ente fiscal \u00a0existe una investigaci\u00f3n en curso, en consecuencia es all\u00ed \u00a0donde deben elevarse las solicitudes que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se cit\u00f3 y tampoco se advierte la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable que posibilite la intervenci\u00f3n en el \u00a0asunto para conjurar una amenaza o transgresi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental que se alega vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0refiri\u00f3 que ve con extra\u00f1eza como el Tribunal al \u00a0resolver la solicitud de amparo hizo propia la afirmaci\u00f3n \u00a0contenida en el informe rendido por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Urrao concerniente a que la prejudicialidad reclamada le fue \u00a0negada por no haber aportado prueba de la existencia del proceso \u00a0penal, lo cual refiere \u201cse \u00a0desvirt\u00faa con el audio de audiencia de preclusi\u00f3n el \u00a0cual iba como anexo de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es Competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, CARMEN \u00a0LUCY \u00a0ESCOBAR \u00a0TORRES \u00a0considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Seccional 092 y el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Urrao toda vez que le negaron la solicitud invocada de \u00a0prejudicialidad penal, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda accionada celeridad en el proceso a su cargo, se \u00a0investigue la escritura p\u00fablica n\u00ba 358 del 27 de abril y \u00a0la n\u00ba 593 del 8 de julio ambas del a\u00f1o 2013. \u00a0Adicionalmente requiere que el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Urrao decrete la suspensi\u00f3n por \u00a0prejudicialidad del proceso \u00a0divisorio por venta, hasta tanto no se profiera fallo definitivo \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto la Corte advierte la improcedente del reguardo que se \u00a0reclama y en consecuencia se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme se desprende del informe rendido por la Fiscal\u00eda 92 \u00a0Seccional de Urrao ante el a quo, advierte la Corte que la solicitud \u00a0del 4 de abril de 2019 elevada por la accionante para que esa \u00a0delegada solicitara al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma \u00a0localidad fue resuelta mediante respuesta el 10 de abril siguiente en \u00a0la cual le se\u00f1al\u00f3 que \u00abPertinente \u00a0es indicarle que la Fiscal\u00eda no es parte en el proceso \u00a0divisorio por venta al cual usted alude en su escrito, y por tanto no \u00a0est\u00e1 legitimada para solicitar la suspensi\u00f3n por \u00a0prejudicialidad que usted demanda de esta Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual no hubo por parte de la interesada \u00a0pronunciamiento alguno, lo cual advierte que acept\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a la solicitud para que se dispense \u00f3rdenes al ente \u00a0investigador en torno a la celeridad de las actuaciones a su cargo e \u00a0investigaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas citadas por la \u00a0accionante, y teniendo en cuenta que no se advierte acreditado \u00a0petici\u00f3n alguna dirigida a esa autoridad en ese sentido, debe \u00a0se\u00f1alarse que, en el presente asunto, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela clara se \u00a0advierte su improcedencia por cuanto para ello se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales aspectos, de all\u00ed que si tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para imponer mandatos o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otra parte si bien el \u00abaudio \u00a0de audiencia de preclusi\u00f3n\u2026 anexo de la tutela\u00bb \u00a0aportado con el libelo acredita la existencia del proceso penal, \u00a0encuentra esta Sala que una vez escrutados los anexos adjuntos al \u00a0informe del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, dicho medio de \u00a0prueba no fue presentado a ese despacho para resolver la solicitud de \u00a0prejudicialidad que hoy se reclama por v\u00eda del presente \u00a0tr\u00e1mite, siendo ese el escenario natural al cual debi\u00f3 \u00a0arrimarse tal elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que conforme lo regula el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0correspond\u00eda a la demandante como parte interesada aportar \u00a0ante la c\u00e9lula judicial accionada el aludido audio para probar \u00a0la existencia de la actuaci\u00f3n [como \u00a0uno de los requisitos para la prosperidad de la prejudicialidad que \u00a0reclamaba] \u00a0pero dej\u00f3 de hacerlo y, en su lugar se empe\u00f1\u00f3 en \u00a0que fuera la judicatura la que de oficio procediera al decret\u00f3, \u00a0pr\u00e1ctica y recaudo de dicha prueba, pese a ser un deber del \u00a0interesado. Al respecto el citado ordenamiento procesal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a078. DEBERES \u00a0DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.\u00a0Son \u00a0deberes de las partes y sus apoderados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Abstenerse \u00a0de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que \u00a0directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0hubiere podido conseguir.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el canon 173 inciso segundo del aludido estatuto procesal \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.\u00a0Para \u00a0que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n \u00a0solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este \u00a0c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera \u00a0podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n \u00a0no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse \u00a0sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto evidente es que el disenso postulado concurre en favor \u00a0de la solidez del argumento del a quo, pues la inconformidad es clara \u00a0en se\u00f1alar que fue con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar que se aport\u00f3 el medio de convicci\u00f3n obviado al \u00a0postular la solicitud de prejudicialidad ante el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, pues de una parte se desatendi\u00f3 \u00a0su car\u00e1cter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa \u00a0dej\u00f3 de ejercer los mecanismos de defensa judicial con los que \u00a0contaba para enervar la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 92 \u00a0Seccional para pretender sustituirlos con el uso de un tr\u00e1mite \u00a0excepcional, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de \u00a0vista y, de otro, la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito cuestionada se ofrece razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, son las anteriores razones motivos suficientes para \u00a0confirmar en su totalidad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP752-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108424 \u00a0 Acta \u00a0013 \u00a0 Bogot\u00e1, 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