{"id":52967,"date":"2023-09-15T20:52:05","date_gmt":"2023-09-15T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp749-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:05","slug":"stp749-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp749-2020\/","title":{"rendered":"STP749-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP749-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Alex Naranjo Palacios, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0contra de la Fiscal\u00eda 20 Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 43 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 2.1. \u00a0Jos\u00e9 Alex Naranjo Palacios fundament\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional en la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Es \u00a0propietario del veh\u00edculo tracto cami\u00f3n de placas SUC \u00a0359, adquirido por remate efectuado cl 29 de noviembre de 2010 por el \u00a0Juzgado 31 Civil Municipal, el cual ha destinado al transporte de \u00a0mercanc\u00edas por contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El 7 de \u00a0septiembre dc 2019, el conductor de su automotor se desplazaba por la \u00a0localidad dc Fontib\u00f3n transportando un contenedor, labor para \u00a0la que fue contratado, cuando varios hombres armados lo interceptaron \u00a0y se apoderaron del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por \u00a0voces de auxilio de la ciudadan\u00eda, la polic\u00eda actu\u00f3 \u00a0r\u00e1pidamente y, luego de un cruce de disparos en el que varias \u00a0personas resultaron heridas y una capturada, el cami\u00f3n fue \u00a0recuperado y sometido a proceso de incautaci\u00f3n con fines \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Consider\u00f3 que como ya fueron obtenidos los elementos \u00a0materiales probatorios necesarios para la investigaci\u00f3n que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda por los hechos acaecidos el pasado 7 de \u00a0septiembre, el veh\u00edculo debe ser entregado a su propietario \u00a0por tanto, el 14 de septiembre hizo solicitud formal en ese sentido a \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Especializada que por comunicaci\u00f3n del \u00a0siguiente 20 le inform\u00f3 que no pod\u00eda acceder a su \u00a0pedimento porque el n\u00famero de serie con el que est\u00e1 \u00a0registrado el veh\u00edculo no coincide con el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En nuevo \u00a0memorial ante la autoridad accionada aclarando lo relativo a la \u00a0identificaci\u00f3n del n\u00famero de serie escrito que adicion\u00f3 \u00a0su apoderado, el 9 de octubre posterior explic\u00f3 que las \u00a0inconsistencias en los guarismos de identificaci\u00f3n del cami\u00f3n \u00a0fue una circunstancia que se present\u00f3 porque ese automotor \u00a0hab\u00eda sido objeto de hurto en el a\u00f1o 2007, pero luego \u00a0fue recuperado con varias alteraciones en su placa, moto, chasis y \u00a0serie, situaciones clarificadas por la Polic\u00eda al punto tal \u00a0que el mismo carro fue puesto en remate por el Juzgado 31 Civil \u00a0Municipal el 29 de noviembre de 2010, cuando lo adquiri\u00f3; sin \u00a0embargo su solicitud no ha sido atendida positivamente porque el \u00a0titular de la fiscal\u00eda accionada, siempre est\u00e1 en \u00a0diligencias fuera del despacho y no ha podido verificar la situaci\u00f3n \u00a0concreta; adem\u00e1s de aducir que su veh\u00edculo fue \u00a0incautado con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Jos\u00e9 \u00a0Alex Naranjo Palacios acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0la aspiraci\u00f3n de lograr por este medio la protecci\u00f3n \u00a0para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo igualdad y \u00a0a la propiedad privada, a trav\u00e9s de orden dirigida a la \u00a0Fiscal\u00eda 20 Especializada hacerle entrega del veh\u00edculo \u00a0SUC 359 de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de la \u00a0exposici\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, estim\u00f3 que en el presente caso, no es procedente para \u00a0obtener la devoluci\u00f3n de un bien sujeto al tr\u00e1mite de \u00a0incautaci\u00f3n con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expuso que ninguna irregularidad se advierte del hecho que el tracto \u00a0cami\u00f3n identificado con placa SUC-359, que reclama el \u00a0demandante, se encuentre incautado, pues dicho rodante fue utilizado \u00a0para transportar 24.550 gramos de coca\u00edna, tal y como as\u00ed \u00a0lo expuso el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en diligencia del 8 de septiembre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, en virtud al tr\u00e1mite de comiso al cual se encuentra \u00a0vinculado el tracto cami\u00f3n, resulta claro que no es el tr\u00e1mite \u00a0de amparo el mecanismo apropiado para obtener la devoluci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos que pretende el demandante, pues le \u00a0corresponde elevar la correspondiente solicitud al interior del \u00a0proceso penal, ya sea ante el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0antes de que se radique el escrito de acusaci\u00f3n, o ante el \u00a0juez de conocimiento, al momento de decidir la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es ante las autoridades correspondientes donde debe demostrar su \u00a0calidad de tercero de buena fe, y lograr la devoluci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo en disputa, y no mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual se torna improcedente para el fin pretendido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor insiste en sus pretensiones \u00a0constitucionales, al tiempo que reitera que respecto del tracto \u00a0cami\u00f3n de placas SUC 359 no opera una incautaci\u00f3n con \u00a0fines de comiso, sino con meras expectativas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por ello \u00a0reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso \u00a0del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela \u00a0no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su \u00a0competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC T-477 \u00a0del 19 de mayo de 2004: \u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del \u00a0accionante radica en la falta de entrega o devoluci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo tracto cami\u00f3n de placas SUC359, por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Especializada de Bogot\u00e1, al sostener que \u00a0sobre su veh\u00edculo oper\u00f3 una incautaci\u00f3n con \u00a0fines meramente probatorios, y no con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera preliminar, conviene precisar que la figura del comiso est\u00e1 \u00a0consagrado en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano como una disposici\u00f3n que comporta \u00a0la privaci\u00f3n definitiva del dominio de un bien o de un \u00a0derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculaci\u00f3n \u00a0del objeto con un hecho antijur\u00eddico, que \u00a0puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricci\u00f3n, \u00a0origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado. \u00a0(Sentencia \u00a0CC C-782\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal dispone \u00a0que la citada medida cobija los bienes y recursos del penalmente \u00a0responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del \u00a0il\u00edcito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en \u00a0los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecuci\u00f3n, \u00a0\u00absin \u00a0perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos \u00a0o los terceros de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la ley procesal penal prev\u00e9 la incautaci\u00f3n \u00a0y la ocupaci\u00f3n \u00a0como \u00a0medidas cautelares de car\u00e1cter material sobre bienes \u00a0susceptibles de comiso; y la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0en calidad de medida jur\u00eddica, cuyo prop\u00f3sito es \u00a0garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaciones \u00a0que proceder\u00e1n cuando se tengan motivos fundados para inferir \u00a0que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un \u00a0delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que \u00a0han sido utilizados o est\u00e9n destinados a ser utilizados como \u00a0medio o instrumento de este tipo de \u00edlicitos, \u00a0o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser \u00a0restituidos al sujeto pasivo, a las v\u00edctimas o a terceros. \u00a0(Art. \u00a083 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al debate que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0debe se\u00f1alarse que el accionante se equivoca al sostener que \u00a0sobre el tracto cami\u00f3n de placas SUC-359 no existe ninguna \u00a0incautaci\u00f3n con fines de comiso, pues el \u00a0Juzgado 43 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0al dictar legalidad al procedimiento de incautaci\u00f3n, el 8 de \u00a0septiembre de 20191, \u00a0dej\u00f3 expresa constancia que en tal asunto se \u00abimparte \u00a0control de legalidad a la incautaci\u00f3n de bienes con fines de \u00a0comiso enunciados por la Fiscal\u00eda y que quedaran registrados \u00a0en el audio\u00bb, \u00a0lo que naturalmente comprende el veh\u00edculo en el que se \u00a0transportaba la sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que el cami\u00f3n objeto de reclamo de \u00a0devoluci\u00f3n se encuentra debidamente vinculado a la actuaci\u00f3n \u00a0penal mediante incautaci\u00f3n con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, y ahora, frente a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la entrega del rodante, \u00a0en efecto, tal como lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0este mecanismo constitucional resulta improcedente en atenci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la devoluci\u00f3n de los bienes y recursos \u00a0afectados con las restricciones materiales y jur\u00eddicas \u00a0referidas, el art\u00edculo 88 ib\u00eddem, consagra su \u00a0procedimiento de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a088.\u00a0Devoluci\u00f3n \u00a0de bienes.\u00a0Antes \u00a0de formularse la acusaci\u00f3n, y en un t\u00e9rmino que no \u00a0puede exceder de seis meses, ser\u00e1n devueltos los bienes y \u00a0recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos \u00a0cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio dispondr\u00e1 lo \u00a0pertinente para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias, a petici\u00f3n del fiscal o de quien \u00a0tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el juez \u00a0que ejerce las funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 \u00a0el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en sentencia C- 591 de 2014, \u00a0indic\u00f3 que tanto la entrega de los bienes que han sido \u00a0incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a \u00a0recibirlos; como el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre aquellos, corresponde al juez de control \u00a0de garant\u00edas, a solicitud del fiscal o de quien mostrara \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico en la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, \u00a0que quien se crea con inter\u00e9s leg\u00edtimo de reclamar los \u00a0muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares \u00a0citadas, deber\u00e1 demostrarlo ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, atendiendo los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0se\u00f1alados en p\u00e1rrafos que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que emerge claro que el actor equivoc\u00f3 la v\u00eda \u00a0para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las deb\u00eda \u00a0postular al interior del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de \u00a0defensa que se le ofrec\u00edan y no por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por v\u00eda \u00a0de tutela se ordene la devoluci\u00f3n del automotor incautado; \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos que todav\u00eda se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, conllevar\u00eda a que \u00a0todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal est\u00e9n siempre forzadas a la eventual revisi\u00f3n de \u00a0un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP749-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108518 \u00a0 Acta \u00a0013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Alex Naranjo Palacios, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}