{"id":52961,"date":"2023-09-15T20:56:54","date_gmt":"2023-09-15T20:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7466-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:54","slug":"stp7466-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7466-2020\/","title":{"rendered":"STP7466-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7466-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 112443 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JENNIFFER \u00a0AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 44 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 y las partes \u00a0e intervinientes del proceso penal rad. 11001600000-2017-02250-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ indica que, el 17 de mayo de \u00a02018, fue acusada como presunta autora del delito de concusi\u00f3n \u00a0en concurso con los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que, el 30 de enero de 2019, celebr\u00f3 un preacuerdo \u00a0con la Fiscal\u00eda, en el cual aceptaba la responsabilidad por \u00a0los hechos investigados y, a cambio, el ente acusador eliminaba el \u00a0cargo de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0preacuerdo fue aprobado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, condenando a la accionante a 86 meses y 25 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 14\u2019623.790 de pesos e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0publicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dado que el Juzgado neg\u00f3 la concesi\u00f3n de mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la accionante \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consider\u00f3 al resolver la \u00a0alzada que, aunque el preacuerdo cumple con los requisitos \u00a0establecidos en la normatividad vigente, se desprestigi\u00f3 la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al eliminar el delito de mayor \u00a0gravedad, por ello declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0desde que se hizo efectivo el mecanismo de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, sostiene que el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en un defecto material o sustantivo, en un defecto de motivaci\u00f3n \u00a0y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues bas\u00f3 \u201csu \u00a0decisi\u00f3n en una jurisprudencia totalmente inaplicable para el \u00a0caso que nos ocupa\u201d \u00a0y \u201cel \u00a0preacuerdo [\u2026] cumple con los requisitos reglados y no agrede \u00a0ni quebranta ning\u00fan derecho constitucional. M\u00e1s que un \u00a0sentir emocional y caprichoso del funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y se deje sin efectos la decisi\u00f3n controvertida, para \u00a0que el Tribunal accionado desate el recurso de alzada en los t\u00e9rminos \u00a0en que \u00e9ste fue interpuesto por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a044 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3, en su \u00a0respuesta, que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 desbord\u00f3 su competencia, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Hizo caso omiso de las razones de inconformidad expresadas por la \u00a0recurrente en su respectiva sustentaci\u00f3n, a las cuales deb\u00eda \u00a0ce\u00f1irse en el marco de la segunda instancia; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ es la \u00fanica apelante, con \u00a0lo cual aplica el principio de la non \u00a0reformatio in pejus \u00a0y lo dispuesto en el art\u00edculo 31 constitucional, por lo que no \u00a0puede decidirse para aplicar un mayor castigo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un error al realizar un juicio respecto de una \u00a0presunta ilegalidad del preacuerdo, en cuanto a que \u201cno \u00a0se conden\u00f3 a la procesada a cualquier costo\u201d, \u00a0sino que siempre se procur\u00f3 la devoluci\u00f3n total e \u00a0indexada de los dineros indebidamente tomados por la procesada y la \u00a0gravedad de los hechos, al punto que no se otorgaron beneficios ni \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluye que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deb\u00eda \u00a0estudiar el asunto que fue objeto de apelaci\u00f3n, el cu\u00e1l \u00a0no mencion\u00f3 y tampoco explic\u00f3 las razones de ello, y no \u00a0pod\u00eda cuestionar la decisi\u00f3n del ente acusador de \u00a0eliminar un cargo \u2013concusi\u00f3n\u2013 \u00a0como beneficio por el acuerdo celebrado, menos cuando, al momento de \u00a0impartirle legalidad al preacuerdo y en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria, \u00a0dicho aspecto se tuvo en cuenta debidamente, al punto de compulsar \u00a0copias para que se investigue penalmente a la Juez y a la secretar\u00eda \u00a0del Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1, con el fin que no se vea \u00a0mancillado el nombre de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que le asiste raz\u00f3n a la quejosa en el sentido de \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional, debido a que no solo \u00a0cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por la jurisprudencia \u00a0constitucional relacionadas con la tutela contra providencia \u00a0judicial, precisando cada uno de los aspectos y exigencias deprecadas \u00a0para tal fin, sino que, adem\u00e1s, la misma supera el requisito \u00a0de procedibilidad de la subsidiariedad, \u00a0debido a que la quejosa no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la procurar de los derechos fundamentales. Para \u00a0sustentar esta afirmaci\u00f3n cit\u00f3 la Sentencia CSJ STP 12 \u00a0sep. 2007, Rad. 27759, en la cual se dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0es el Tribunal, en \u201cfallo\u201d de segunda instancia, el que \u00a0imprueba total o parcialmente el preacuerdo y declara la nulidad \u2013 \u00a0total o parcial \u2013 del tr\u00e1mite, resulta obligado concluir \u00a0que no existe recurso alguno contra la determinaci\u00f3n \u00a0interlocutoria que se adopta en la providencia de segunda instancia, \u00a0sencillamente porque en lo que tiene que ver con la invalidez parcial \u00a0no ha habido decisi\u00f3n \u201cpara ponerle fin al objeto del \u00a0proceso\u201d; por ello la anulaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter \u00a0de sentencia sino de auto interlocutorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3, \u00a0en su respuesta, que, luego de revisar la actuaci\u00f3n que se \u00a0surti\u00f3 en contra de JENNIFFER AVELLANEDA \u00a0ORDO\u00d1EZ, se evidenciaron irregularidades sustanciales que \u00a0desnaturalizaban la raz\u00f3n de ser de la justicia consensuada, \u00a0desprestigiaban la administraci\u00f3n de justicia y vulneraban el \u00a0debido proceso, por lo que, para enmendarlo, era necesario declarar \u00a0la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la fiscal\u00eda elimin\u00f3 de la acusaci\u00f3n \u00a0el delito que comportaba mayor pena \u2013concusi\u00f3n- \u00a0en comparaci\u00f3n con los otros delitos imputados y, no conforme \u00a0con ello, aplic\u00f3 el descuento punitivo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 269 del C.P., norma que s\u00f3lo es aplicable a \u00a0delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene que, contrario a lo expuesto por la accionante, quien aduce \u00a0que la providencia atacada carece de motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0contiene un defecto material y vulnera la Constituci\u00f3n, la \u00a0decisi\u00f3n de nulidad se sustent\u00f3 en el se\u00f1alamiento \u00a0a los presupuestos espec\u00edficos que vulneraron la legalidad del \u00a0acuerdo, en virtud de la actual postura jurisprudencial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en materia de preacuerdos (CSJ \u00a0SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227), \u00a0en la que se ense\u00f1\u00f3 que los fiscales cuentan con unas \u00a0limitaciones para disponer de las facultades consagradas en los \u00a0art\u00edculos 350 y ss del C. de P.P., entre las que se resalta la \u00a0no afectaci\u00f3n del prestigio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia con la concesi\u00f3n de beneficios exorbitantes, tal como \u00a0se avizor\u00f3 dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, considera que la demanda no cumpe con los requisitos \u00a0excepcionales que regulan la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por lo que se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 indic\u00f3, en \u00a0su respuesta, que \u201crevisado \u00a0[sic] los argumentos indicados en el l\u00edbelo tutelar, no \u00a0encuentro que se le haya vulnerado alguno de los derechos esbozados \u00a0por la demandante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 ni del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 295 Seccional de Bogot\u00e1 manifest\u00f3, \u00a0en su respuesta, que \u201capoya \u00a0la Acci\u00f3n de Tutela promovida por la procesada JENNIFER \u00a0AVELLANEDA ORD\u00d3\u00d1EZ\u201d, \u00a0pues \u201cel \u00a0preacuerdo se hizo en derecho, ajustado a la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley, teniendo en cuenta que el dinero apropiado se reintegr\u00f3 \u00a0en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por JENNIFFER \u00a0AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ, en tanto se dirige contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en cabeza de la \u00a0accionante. Adem\u00e1s, se satisfizo la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez, \u00a0porque la providencia cuestionada se emiti\u00f3 el 26 \u00a0de mayo de 2020 (fue \u00a0le\u00edda el 2 de junio siguiente) \u00a0y no \u00a0se trata de una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como el Tribunal accionado advirti\u00f3 que, contra \u00a0su decisi\u00f3n, no proced\u00eda ning\u00fan recurso, se \u00a0entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior muestra que se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que \u00a0habilita el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico que \u00a0JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ propone al \u00a0acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0metodolog\u00eda para la soluci\u00f3n del asunto se hace \u00a0necesario traer a colaci\u00f3n, en primer lugar, los antecedentes \u00a0relevantes del proceso penal 11001600000-2017-02250-01 y, acto \u00a0seguido, evaluar si la decisi\u00f3n del Tribunal configura o \u00a0no alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Antecedentes relevantes del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, al ser trascendente para la adecuada soluci\u00f3n \u00a0del caso, se hace necesario traer a colaci\u00f3n la descripci\u00f3n \u00a0de los hechos plasmada en el escrito de acusaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda contra JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDio \u00a0inicio a la presente indagaci\u00f3n la denuncia instaurada el d\u00eda \u00a06 de febrero de 2017 y suscrita por la Dra. FABIOLA RICO CONTRERAS \u00a0Juez 17 de Familia del Circuito de esta ciudad y la secretaria del \u00a0Juzgado Doctora AZUCENA NARANJO CABALLERO donde dan a conocer unos \u00a0presuntos hechos de corrupci\u00f3n judicial por parte de la \u00a0escribiente del Juzgado se\u00f1ora JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ \u00a0de los cuales en primera instancia tuvieron conocimiento a trav\u00e9s \u00a0de la se\u00f1ora ELIANA PATRICIA L\u00d3PEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0(usuaria del juzgado) quien radica un escrito de fecha 01 de febrero \u00a0de 2017, donde informa que el d\u00eda martes 02 de agosto de 2016 \u00a0se present\u00f3 en el Despacho 17 de familia con el objeto de \u00a0solicitar elaboraci\u00f3n de unos t\u00edtulos judiciales a su \u00a0nombre dentro del proceso 2008-0077 donde obra como demandado por \u00a0alimentos el se\u00f1or SERGIO ANTONIO ALBARRACIN, que una vez \u00a0realiza la solicitud procedi\u00f3 a retirase del juzgado, pero que \u00a0en horas de la noche recibi\u00f3 una llamada en su celular de la \u00a0se\u00f1ora JENNIFFER AVELLANEDA, funcionaria de dicho juzgado, \u00a0persona encargada de elaborar los t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0judicial y efectuar la entrega de los mismos a los beneficiarios como \u00a0ella, en esa llamada la funcionaria le pidi\u00f3 el favor de que \u00a0le retira [sic] un dinero de un t\u00edtulo, aduciendo que la \u00a0persona beneficiaria se encontraba en grave situaci\u00f3n de salud \u00a0en un hospital de la ciudad, por tal motivo no pod\u00eda cobrar el \u00a0mismo y que despu\u00e9s de cobrar le consignara al se\u00f1or \u00a0JORGE ELI\u00c9CER OCAMPO a la cuenta del banco popular No. \u00a0230115004625 y que le enviara copia de la consignaci\u00f3n al \u00a0tel\u00e9fono de ella v\u00eda Wathsappt [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Que le dio \u00a0mucho miedo decirle que no, porque ella ten\u00eda acceso a su \u00a0proceso y podr\u00eda hacerle algo si no acced\u00eda, \u00a0sinti\u00e9ndose coaccionada para hacerle el favor. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para el d\u00eda 04 de agosto de 2016 se dirigi\u00f3 al juzgado \u00a017 y la se\u00f1ora JENNIFFER AVELLANDA, la recibi\u00f3 en el \u00a0primer piso del edificio menqueteba [sic], entreg\u00e1ndole el \u00a0t\u00edtulo a cobrar e insisti\u00f3 en que no le dijera nada a \u00a0nadie \u201cporque era un favor para alguien necesitado por lo que \u00a0podr\u00eda perder su trabajo\u201d, que observ\u00f3 con \u00a0sorpresa que el t\u00edtulo a cobrar era del a\u00f1o 2015 y \u00a0adem\u00e1s por la suma de Tres Millones Doscientos cuarenta y \u00a0cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos $3.245.458.00., que en \u00a0ese momento se asust\u00f3 por la cantidad de dinero, sin saber \u00a0c\u00f3mo salir del problema, recibiendo el t\u00edtulo para \u00a0posteriormente dirigirse al banco agrario [sic] que queda afuera del \u00a0Edificio menqueteba [sic] para cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una vez ingresa al banco, efectu\u00f3 todo el tr\u00e1mite y \u00a0cuando la cajera le iba a desembolsar el dinero, le solicito [sic] \u00a0que verificara si los t\u00edtulos relacionados en el documento \u00a0oficial de comunicaci\u00f3n de la orden de pago dep\u00f3sitos \u00a0judiciales en el \u00edtem concepto de Dep\u00f3sito estaban a su \u00a0nombre, inform\u00e1ndole la cajera que uno de los t\u00edtulos \u00a0el No. 400100005257148 no era de ella, el cual ten\u00eda como \u00a0beneficiario a la se\u00f1ora LILIAN MARITZA BRAVO VALENCIA, que la \u00a0cajera le dio copia de la orden de pago del t\u00edtulo, no sin \u00a0antes hacerle observaci\u00f3n que en ese juzgado pasaba mucho ese \u00a0tipo de situaciones conduci\u00e9ndola a la gerencia donde le \u00a0indicaron que deb\u00eda volver al juzgado a que cambiaran el \u00a0documento para poder cobrar los t\u00edtulos que s\u00ed le \u00a0pertenec\u00edan, (que eran solamente dos por un valor cada uno de \u00a0$128.544.00) regresando al juzgado llamando a la funcionaria \u00a0dici\u00e9ndole que no hab\u00eda podido cobrar, exigi\u00e9ndole \u00a0que le cambiara el t\u00edtulo, que efectivamente le cambio [sic] \u00a0el t\u00edtulo, realizando el cobro de los dep\u00f3sitos que a \u00a0ella le correspond\u00edan. Sostiene la quejosa (Hoy Testigo de la \u00a0Fiscal\u00eda) que la sigui\u00f3 llamando pero no le volvi\u00f3 \u00a0a contestar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera afirma la quejosa que no hab\u00eda informado a la \u00a0se\u00f1ora Juez de lo sucedido porque ten\u00eda miedo de lo que \u00a0pudiera pasarle a ella, su familia o a su expediente o que la se\u00f1ora \u00a0JENNIFFER AVELLANEDA o el se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER OCAMPO, \u00a0de quien se enter\u00f3 es el esposo de ella y que pertenece a la \u00a0polic\u00eda \u00a0Nacional, pudieran atentar contra sus vidas, hasta que tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de contar lo sucedido porque cree que existen m\u00e1s \u00a0personas a las que tal vez a diferencia de ella, si le hicieron el \u00a0favor de cobrar efectivamente un t\u00edtulo sin saber que era \u00a0\u00fanicamente para el beneficio de ella y no para el fin que \u00a0tiene esa plata, que es para cuidar los ni\u00f1os de algunos \u00a0padres o madres que los traen al mundo y no responden por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque sostiene \u00a0que se encuentra temerosa de las retaliaciones de esta denuncia, \u00a0anexa fiel copia de la orden de pago de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales, a su nombre, donde se relaciona el t\u00edtulo de \u00a0dep\u00f3sito judicial No. 400100005257148 de fecha 04\/08\/2016 \u00a0fecha de dep\u00f3sito 06\/11\/2015 por un valor de $3.245.458.00, \u00a0dep\u00f3sito judicial que no le correspond\u00eda, el cual nunca \u00a0cobr\u00f3, comunicaci\u00f3n de orden de pago dep\u00f3sitos \u00a0judiciales que le fue cambiada por otra donde solo se inclu\u00eda \u00a0los dep\u00f3sitos que le correspond\u00edan, allega impresi\u00f3n \u00a0del n\u00famero del t\u00edtulo 4 10 0005257148 [sic], que \u00a0contiene datos del juzgado, n\u00famero del proceso, demandante, \u00a0demandado y consignante, el cual para la fecha 04 de agosto de 2016, \u00a0estaba pendiente de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refieren las denunciantes que con ocasi\u00f3n de los hechos \u00a0narrados por la usuaria se\u00f1ora L\u00d3PEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0se dieron a la tarea de preguntar a distintas usuarias del juzgado si \u00a0en alg\u00fan momento la funcionaria JENNIFFER AVELLANEDA les hab\u00eda \u00a0solicitado que cobraran un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial \u00a0que no le correspond\u00eda a la misma y que les hab\u00eda \u00a0aducido para que les hiciera ese \u201cFavor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en fecha 03 de febrero del presente a\u00f1o cuando la \u00a0se\u00f1ora SANDRA STELLA FORERO GONZ\u00c1LEZ (tambi\u00e9n \u00a0usuaria) se acerc\u00f3 al despacho a preguntar qu\u00e9 hab\u00eda \u00a0pasado, ya que el d\u00eda anterior al llevar un pedido del \u00a0restaurante el mensajero le inform\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0JENNIFFER AVELLANEDA ya no trabajaba en el despacho por lo que no \u00a0fuera a entregar pedidos a nombre de ella o de cualquier otro \u00a0funcionario, se le pregunt\u00f3 a la misma, si la funcionaria le \u00a0hab\u00eda pedido el favor de cobrar un t\u00edtulo que no le \u00a0perteneciera, contestando que s\u00ed, por lo que se procedi\u00f3 \u00a0por la secretaria [sic] del despacho a verificar qu\u00e9 t\u00edtulo \u00a0habr\u00eda cobrado y que no le perteneciera constat\u00e1ndose \u00a0que hab\u00eda cobrado el d\u00eda 14\/07\/2016 el t\u00edtulo de \u00a0dep\u00f3sito judicial No. 400100005295493 por la suma de \u00a0$1.988.902.00., que le correspond\u00eda \u00a0al proceso No. 110013110017200600756 00 donde la demandante es ANA \u00a0IRMA BERNAL CEPEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0indagaci\u00f3n desarrollada por la Fiscal\u00eda general de la \u00a0Naci\u00f3n, se otuvo informaci\u00f3n sobre otros hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que acaecieron durante el a\u00f1o \u00a02016 y principio del 2017, que se refieren al cobro de manera \u00a0indebida de distintos dep\u00f3sitos judiciales a cargo de dicho \u00a0juzgado mayoritariamente constituidos por alimentos a favor de \u00a0menores de edad, que a trav\u00e9s de sus representantes legales \u00a0acud\u00edan a dicha jurisdicci\u00f3n, la solicitud indebida de \u00a0dineros a usuarios por parte de la procesada y que para el cobro de \u00a0manera irregular de los dep\u00f3sitos, se utiliz\u00f3 a \u00a0usuarios del juzgado a quienes en los procesos de cada una de estas \u00a0personas, no solo se les relacionaron los t\u00edtulos que no eran \u00a0de sus procesos a trav\u00e9s de las correspondientes \u00a0comunicaciones de las \u00f3rdenes de pago de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales, sino tambi\u00e9n que en estos documentos p\u00fablicos \u00a0se falsea su contenido al plasmarse un hecho contrario a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0la fecha en que se formula imputaci\u00f3n la fiscal\u00eda a \u00a0trav\u00e9s de la informaci\u00f3n legalmente obtenida y la \u00a0documentaci\u00f3n recopilada logr\u00f3 establecer que por lo \u00a0menos Diecinueve (19) t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales, \u00a0los cuales fueron relacionados en distintas comunicaci\u00f3n [sic] \u00a0de \u00f3rdenes de pago, aport\u00e1ndose por el banco agrario \u00a0[sic] documento denominado consulta de t\u00edtulos por n\u00famero \u00a0de t\u00edtulo, donde se relaciona de manera individual los datos \u00a0de transacci\u00f3n de cada t\u00edtulo cobrado irregularmente, \u00a0donde se incluye, usuario, la fecha de elaboraci\u00f3n, fecha de \u00a0pago, quien [sic] cobro [sic], concepto, acredit\u00e1ndose que \u00a0[sic] dep\u00f3sitos judiciales fueron cobrados de manera irregular \u00a0en cada orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adecu\u00f3 \u00a0t\u00edpicamente tales hechos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0le acusa en calidad de presunta autora del delito de CONCUSI\u00d3N \u00a0previsto en el art\u00edculo 404 del C.P. El servidor p\u00fablico \u00a0que abusando de su cargo o de sus funciones constri\u00f1a o \u00a0induzca a alguien a dar o premeter al mismo servidor o a un tercero, \u00a0dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis \u00a0(66.66) \u00a0a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses. Conforme a la ley 890 de julio 7 de 2004, art. 14. \u00a0Conducta cometida a su vez en un concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0de dos CONCUSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concurso con la conducta punible prevista en el ART. 397 del C.P., El \u00a0servidor P\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del estado [sic] o de empresas o instituciones en \u00a0que este [sic] tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis \u00a0(96) a doscientos setenta meses, multa equivalente al valor de lo \u00a0apropiado sin que se supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) \u00a0S.M.M.L.V. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo apropiado \u00a0supera\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo apropiado \u00a0no supera un valor de cincuenta (50) S.M.M.L.V. la pena ser\u00e1 \u00a0de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa equivalente al \u00a0valor apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo 58 \u00a0del C.P., Numeral 10\u00ba Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0Conducta cometida en un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0diecinueve (19) peculados por apropiaci\u00f3n consumados y uno (1) \u00a0tentado. \u00a0<\/p>\n<p>En concurso \u00a0heterog\u00e9neo en calidad de presunta determinadora del delito \u00a0previsto en el Art\u00edculo 286. Falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que en ejercicio \u00a0de sus funciones al extender un documento p\u00fablico que pueda \u00a0servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente \u00a0la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro \u00a0(64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta \u00a0(80) a ciento ochenta (180) meses. Conforme a la ley 890 de julio 7 \u00a0de 2004, art. 14. \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0290 Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva (Modificado por el \u00a0art\u00edculo 53 de la ley 1142 del 29 de junio de 2007). La pena \u00a0se aumentar\u00e1 hasta en la mitad para el coparticipe en la \u00a0realizaci\u00f3n de cualesquiera de las conductas descritas en los \u00a0art\u00edculos anteriores que usare el documento, salvo en el \u00a0evento del art\u00edculo 289 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0cometida a su vez en un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0Catorce (14) falsedades ideol\u00f3gicas agravadas por el uso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado \u00a0el preacuerdo entre las partes, el 12 de marzo de 2019, el Juzgado 44 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 \u00a0satisfechas las condiciones necesarias para darle legalidad al mismo, \u00a0con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a030 de enero de la presente anualidad, convocados para audiencia \u00a0preparatoria, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 variaci\u00f3n del \u00a0sentido de la diligencia para verificaci\u00f3n de preacuerdo, \u00a0conforme a solicitud elevada por el se\u00f1or fiscal y aceptada \u00a0por la defensa t\u00e9cnica y la procesada Jenniffer Avellaneda \u00a0Ordo\u00f1ez [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta diligencia, se expusieron los t\u00e9rminos del preacuerdo \u00a0consistentes en que la procesada aceptar\u00e1 la responsabilidad \u00a0por los hechos investigados y a cambio, el \u00f3rgano persecutor \u00a0penal elimina el cargo de concusi\u00f3n tal y como fue imputado y \u00a0acusado, fijando la pena de prisi\u00f3n para los otros punibles \u00a0-peculado por apropiaci\u00f3n con circunstancia de mayor \u00a0punibilidad en concurso homog\u00e9neo y sucesivo en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo- en \u00a086 meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa por el valor de \u00a0lo apropiado, esto es catorce millones seiscientos veintitr\u00e9s \u00a0mil setencientos noventa pesos ($14.623.790), dejando a consideraci\u00f3n \u00a0del Despacho las dem\u00e1s penas y la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados o beneficios penales. El defensor confirm\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo y asegur\u00f3 haber prestado \u00a0asesor\u00eda adecuada a su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho se dirigi\u00f3 a la procesada para interrogarle sobre su \u00a0libertad, conciencia y conocimiento frente a la negociaci\u00f3n \u00a0expuesta, constat\u00e1ndose que la se\u00f1ora Jenniffer \u00a0Avellaneda Ordo\u00f1ez [sic] acept\u00f3 su responsabilidad de \u00a0manera libre, consciente, voluntaria e informada, sin advertir \u00a0quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales, como ya se indic\u00f3 \u00a0por el Despacho. Por lo anterior, lo actuado es suficiente y es la \u00a0base para emitir la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, como de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica presentada por parte de la fiscal\u00eda se \u00a0desvirtu\u00f3 su presunci\u00f3n de inocencia, de acuerdo a lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 327 incisio 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al \u00a0preacuerdo con arreglo a los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed \u00a0como a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos \u00a0y las negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, \u00a0hacen parte integral de la justicia consensuada y su finalidad, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de \u00a02004 \u201ces humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; \u00a0obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la \u00a0participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debiendo el \u00a0juez aceptarlos, conforme lo precisa el art\u00edculo 351 de la \u00a0norma en comento, salvo que violen derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, control que el juez realiza, verificando en primer \u00a0lugar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida en el escrito \u00a0presentado por las partes sea id\u00e9ntica a los hechos imputados \u00a0por la Fiscal\u00eda en la respectiva audiencia preliminar, \u00a0seguidamente deber\u00e1 estudiar si dichas circunstancias ostentan \u00a0una debida consonancia frente a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0plasmada en el escrito del preacuerdo, sin perjuicio que corresponda \u00a0o no a la calificaci\u00f3n de los hechos atribuida en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo y conforme lo exige el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de \u00a02004, para no comprometer la presunci\u00f3n de inocencia que le \u00a0asiste \u00a0al procesado, debe allegar la fiscal\u00eda los elementos m\u00ednimos \u00a0probatorios, de los cuales se pueda advertir la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n del procesado en el il\u00edcito y su \u00a0tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los elementos de convicci\u00f3n indicados, aunado a la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por parte de la sometida, se determina la tipicidad de las \u00a0conductas punibles de peculado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo -19 consumados y 1 tentado- con circunstancia de mayor \u00a0punibilidad, as\u00ed como que la ciudadana Jenniffer Avellaneda \u00a0Ordo\u00f1ez es su m\u00e1s probable autora y determinadora y por \u00a0tanto responsable, con lo cual se satisfacen las exigencias previstas \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisi\u00f3n del \u00a017 de marzo de 2009, radicado 30978, M.P. Yesid Ram\u00edrez \u00a0Bastidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0CONDENAR a la se\u00f1ora JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 53.972.060 de \u00a0Bogot\u00e1, de dem\u00e1s condiciones civiles y personales \u00a0consignadas en autos, a las penas principales de ochenta y seis (86) \u00a0meses y veinticinco (25) d\u00edas de prisi\u00f3n y multa por el \u00a0valor de lo apropiado, esto es catorce millones seiscientos \u00a0veintitr\u00e9s mil setencientos noventa pesos ($14.623.790), como \u00a0autora y determinadora penalmente responsable de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n con circunstancia de mayor \u00a0punibilidad en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0cometida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta \u00a0el paginado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0IMPONER a la se\u00f1ora JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ, la \u00a0pena principal de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DECLARAR que la se\u00f1ora JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ, no \u00a0se hace merecedora a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, por expresa prohibici\u00f3n el [sic] segundo del \u00a0art\u00edculo 68\u00aa del C\u00f3digo Penal, como tampoco a la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia, en consecuencia se ordena \u00a0de manera inmediata oficiar al establecimiento carcelario, a efecto \u00a0que procedan su traslado a [sic] desde su residencia al Buen Pastor, \u00a0de acuerdo a las determinaciones expuestas en la parte motiva de la \u00a0presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto en el numeral tercero de la decisi\u00f3n aludida, \u00a0JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ, por conducto de su defensor, \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, en su condici\u00f3n de no \u00a0recurrente, \u00a0pidi\u00f3 ratificaci\u00f3n del numeral recurrido, en tanto no \u00a0le encontr\u00f3 defectos a la argumentaci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. En la decisi\u00f3n del 26 de mayo de 2020 (le\u00edda \u00a0el 2 de junio siguiente), \u00a0que ahora se ataca por la v\u00eda de tutela, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada relat\u00f3, en primer lugar, los antecedentes con base \u00a0en los cuales fue condenada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte considerativa, advirti\u00f3 que ser\u00eda del caso \u00a0abordar el objeto del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0defensor de JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ, \u201csi \u00a0no fuera por las irregularidades sustanciales que vulneran el derecho \u00a0al debido proceso, cuya enmienda s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s \u00a0de la declaratoria de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a ello, trajo a colaci\u00f3n la Sentencia C-181 de 2016, para \u00a0precisar que \u201cel \u00a0principio de legalidad como fundamento \u00a0del sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, predica su \u00a0importancia en raz\u00f3n de la salvaguarda de la libertad de los \u00a0ciudadanos, la garant\u00eda de la igualdad y de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, y el evitar la arbitrariedad de la penalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 al significado de ese texto jurisprudencial para \u00a0advertir que \u201cel \u00a0haberla favorecido precisamente con el delito de mayor entidad, a un \u00a0costo muy alto para el prestigio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n, tras ello, la Sentencia SU-479 de 2019, para luego \u00a0advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0considera que de un concurso heterog\u00e9neo de conductas \u00a0punibles, que precisamente han mancillado el nombre de la rama \u00a0judicial, escoger como beneficio de un preacuerdo precisamente la que \u00a0por su naturaleza comporta mayor gravedad, es una afrenta a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, un desprestigio de la \u00a0institucionalidad y un equivocado mensaje que trasciende los l\u00edmites \u00a0de la discrecionalidad que le asiste al fiscal, lo cual hace perder \u00a0los efectos del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[D]ado \u00a0el reproche social que traen estos comportamientos en el pa\u00eds, \u00a0no se debe permitir que se les reste la importancia debida en aras de \u00a0lograr una terminaci\u00f3n anticipada del proceso, raz\u00f3n \u00a0por la que corresponde a la judicatura velar por que las penas y \u00a0sanciones sean consecuentes con tan censurables casos de corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, a\u00f1adi\u00f3 que era un \u201cerror \u00a0de interpretaci\u00f3n dogm\u00e1tica\u201d \u00a0haber aplicado el diminuente consagrado en el art\u00edculo 269 del \u00a0C.P., pues \u00e9ste s\u00f3lo aplica para los delitos que \u00a0atentan contra el patrimonio econ\u00f3mico, no para el peculado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que estimara necesario \u201cdeclarar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto de fecha 30 de \u00a0enero de 2019, mediante el cual se imparti\u00f3 legalidad al \u00a0preacuerdo, para que conforme con las directrices pautadas por esta \u00a0colegiatura, se profiera una decisi\u00f3n acorde con las garant\u00edas \u00a0de la legalidad, el debido proceso y aprestigiamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la parte resolutiva de su decisi\u00f3n determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0\u2013 Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha \u00a030 de enero de 2019, mediante el cual se imparti\u00f3 legalidad al \u00a0preacuerdo celebrado entre las [sic] fiscal\u00eda y J\u00e9nnifer \u00a0[sic] Avellaneda Ord\u00f3\u00f1ez, inclusive, conforme lo \u00a0dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 \u00a0Devolver la carpeta al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0La \u00a0principal queja que motiv\u00f3 a JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ \u00a0a formular demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 se centra en que \u00e9sta contiene un \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0en cuanto a que desconoci\u00f3 que \u201clos \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo fueron totalmente procedentes de \u00a0conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 350 numeral 1\u00ba \u00a0del C. de P.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que \u201cfue \u00a0resultado de un capricho y arbitrariedad\u201d, \u00a0ya que \u201comiti\u00f3 \u00a0totalmente las reglas del procedimiento; argumentando, profiriendo \u00a0cuestionando, y decretando la nulidad de actuaciones que fueron \u00a0emitidas bajo los par\u00e1metros constitucionales y legales \u00a0establecidos para el caso en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que \u201csi \u00a0se examina la encuadernaci\u00f3n n\u00f3tese que la aqu\u00ed \u00a0accionante, cumple con las finalidades especificas se\u00f1aladas \u00a0por la corte en primer lugar, fue condenada a una pena privativa de \u00a0la libertad de ochenta y seis meses (86) meses y veinticinco (25) \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, lo cual garantiza la eficacia del \u00a0sistema penal, obteniendo una pronta y cumplida justicia\u201d \u00a0y \u00a0\u201cla aqu\u00ed procesada reparo [sic], resarci\u00f3, \u00a0reintegro en su totalidad el da\u00f1o o perjuicio causado a los \u00a0injustos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a esto, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n contiene un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0sosteniendo que \u00e9sta se fundament\u00f3 \u201ccon \u00a0base en normas inexistentes donde se evidencia sencillamente una \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre la argumentaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n procesal emitida por dicha corporaci\u00f3n \u00a0judicial\u201d y \u00a0que \u201ces \u00a0notorio que el funcionario judicial [\u2026], basa su decisi\u00f3n \u00a0en una jurisprudencia totalmente inaplicable para el caso que nos \u00a0ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0reitera que \u201cel \u00a0preacuerdo realizado entre la fiscal\u00eda y la se\u00f1ora \u00a0JENNIFFER AVELLANEDA, cumple con los requisitos reglados y no agrede \u00a0ni quebranta ning\u00fan derecho constitucional. M\u00e1s que un \u00a0sentir emocional y caprichoso del funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere que la decisi\u00f3n \u00a0carece de motivaci\u00f3n, \u00a0pues hay \u201ccompleta \u00a0ausencia de razones que sustenten lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, agrega que la decisi\u00f3n viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n, \u00a0en cuanto a que \u201cla \u00a0providencia aqu\u00ed endilgada carece de sustento jur\u00eddico \u00a0y factico, por lo que el servidor judicial que la profiri\u00f3, \u00a0incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque se plantean diferentes defectos, se observa que, en \u00a0t\u00e9rminos generales, la accionante censura la motivaci\u00f3n \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n de segunda instancia, pues considera \u00a0que el fundamento es caprichoso y no se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0En \u00a0virtud de la sentencia SU-479 del 2019 de la Corte Constitucional, \u00a0los jueces, ante una terminaci\u00f3n anticipada del proceso, est\u00e1n \u00a0obligados a verificar los presupuestos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para emitir condena, lo que incluye la \u00a0verificaci\u00f3n del est\u00e1ndar previsto en el art\u00edculo \u00a0327 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no \u00a0sea materia de impugnaci\u00f3n ni est\u00e9 ligado a los temas \u00a0de inconformidad \u00a0(CSJ \u00a0SP, 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957, reiterada en CSJ SP1961 \u2013 \u00a02019). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que deben asegurarse de que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No haya un cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin base \u00a0f\u00e1ctica, para conceder beneficios desproporcionados; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los acuerdos se ajusten al marco constitucional y, puntualmente, a \u00a0los principios que los inspiran; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que los fiscales se gu\u00eden por las directivas emitidas por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dicha sentencia, siguiendo el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u201cconstituye \u00a0un referente obligado\u201d (CSJ \u00a0SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227), pues \u00a0tiene plena correspondencia con la jurisprudencia penal, en cuanto a \u00a0que en \u00e9sta se ha establecido que, en temas de preacuerdos y \u00a0negociaciones, el ente acusador no tiene aparejado un poder ilimitado \u00a0para conceder beneficios. Por el contrario, en los \u00e1mbitos de \u00a0\u201cdisposici\u00f3n\u201d \u00a0de la acci\u00f3n penal, se acent\u00faa el concepto de \u00a0discrecionalidad \u00a0reglada, \u00a0para \u00a0que no se incurra en una trasgresi\u00f3n inaceptable del principio \u00a0de legalidad, pues esto puede \u201cdesprestigiar \u00a0la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0(CSJSP, \u00a08 mar 2017, Rad. 44599, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed, teniendo en cuenta las anteriores premisas, no se \u00a0advierte que el Tribunal hubiese sido caprichoso en su decisi\u00f3n, \u00a0pues, como se observ\u00f3 en la rese\u00f1a de la misma, \u00e9ste \u00a0justific\u00f3 por qu\u00e9 considera que hay una vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, trayendo para esto el contenido del \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, analizando las \u00a0consecuencias de la supresi\u00f3n del delito de mayor gravedad y \u00a0haciendo especial \u00e9nfasis en el descuento punitivo, para \u00a0concluir que es muy superior a los m\u00e1ximos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la necesidad de enmienda se deriva de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia vinculante a los casos de preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0hacer referencia al \u201cdesprestigio \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0o citar la jurisprudencia constitucional, no supone, en ning\u00fan \u00a0caso, estar ante una decisi\u00f3n basada en normas inexistentes o \u00a0jurisprudencia inaplicable, como afirma la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0no obstante, no significa que la decisi\u00f3n sea razonable, \u00a0pues todav\u00eda no se ha analizado el fundamento con el que se \u00a0justific\u00f3 la declaratoria de nulidad, en \u00a0sede de segunda instancia, \u00a0para enmendar la vulneraci\u00f3n presuntamente sufrida por la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha establecido que, la nulidad en sede \u00a0de segunda instancia, encuentra l\u00edmites en los derechos \u00a0constitucionalmente reconocidos al procesado, como el de la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en sentencia CSJ SP14842 \u2013 2015 (reiterada \u00a0en CSJ STP 21 jul. 2020, Rad. 1282), \u00a0se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene establecido que la garant\u00eda \u00a0fundamental consagrada en la parte final del art\u00edculo 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n puede desconocerse a trav\u00e9s \u00a0de la declaratoria de nulidad, cuando una decisi\u00f3n de esa \u00a0naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situaci\u00f3n \u00a0del acusado que tiene la calidad de apelante \u00fanico. En el \u00a0\u00faltimo de los fallos en cita, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0se sent\u00f3 como premisa general que la Corte hoy reitera bajo \u00a0los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que \u00a0propicia la doble instancia est\u00e1 signado por el prop\u00f3sito \u00a0de mejorar la situaci\u00f3n procesal del imputado como \u00fanico \u00a0apelante, carece el superior del m\u00e1s m\u00ednimo poder \u00a0corrector del debido proceso o adecuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte \u00a0defectos en el c\u00e1lculo dosim\u00e9trico de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n \u00a0oficiosa de la sentencia, a\u00fan bajo el referido supuesto de \u00a0enmienda de la actuaci\u00f3n, en todos los casos en que involucre \u00a0directa o indirectamente una alteraci\u00f3n peyorativa de la \u00a0sanci\u00f3n (esto es una m\u00e1s dr\u00e1stica punici\u00f3n \u00a0o la invalidaci\u00f3n de lo actuado con mediato id\u00e9ntico \u00a0efecto), est\u00e1 prohibida por el art. 31 superior, pues dicha \u00a0restricci\u00f3n constitucional no admite excepci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0glosas anteriores se traen a colaci\u00f3n para advertir que, pese \u00a0a \u00a0la necesidad de enmendar una vulneraci\u00f3n del del debido \u00a0proceso por flagrantes vulneraciones a los principios \u00a0constitucionales, \u00a0la competencia para actuar de oficio no es absoluta, pues es \u00a0necesario evaluar la condici\u00f3n en la que se encuentra la parte \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed se avizora la posible lesi\u00f3n del principio \u00a0constitucional de la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, \u00a0aspecto que, aun cuando no haya sido abordado en la demanda, hace \u00a0necesaria su verificaci\u00f3n por parte de la Sala, pues se trata \u00a0de una situaci\u00f3n que puede poner en riesgo las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante2, \u00a0sin mencionar que fue expl\u00edcitamente referido por el Juzgado a \u00a0quo \u00a0en su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, habr\u00e1 de recordarse que, el Tribunal accionado, \u00a0determin\u00f3 anular la actuaci\u00f3n desde la celebraci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, para que \u201cse \u00a0profiera una decisi\u00f3n acorde con las garant\u00edas de la \u00a0legalidad, el debido proceso y aprestigiamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d, \u00a0pues, \u201cescoger \u00a0como beneficio de un preacuerdo precisamente la que por su naturaleza \u00a0comporta mayor gravedad, es una afrenta a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, un desprestigio de la institucionalidad y un equivocado \u00a0mensaje que trasciende los l\u00edmites de la discrecionalidad que \u00a0le asiste al fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo esperado es que, una vez se reanude la actuaci\u00f3n \u00a0desde la audiencia preparatoria (la \u00a0cual fue variada para la celebraci\u00f3n del preacuerdo entre las \u00a0partes) y \u00a0el proceso, en este nuevo curso, finalice, \u201clas \u00a0penas y sanciones sean consecuentes con tan censurables casos de \u00a0corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que, en pocas palabras, con la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, lo que pretendi\u00f3 el ad \u00a0quem es \u00a0que la accionante sea sancionada de manera m\u00e1s severa a los \u00a0t\u00e9rminos propuestos en el escrito de preacuerdo y que fueron \u00a0reflejados en la condena. De ah\u00ed, la Sala observa una \u00a0potencial trasgresi\u00f3n de la aludida garant\u00eda \u00a0constitucional de prohibici\u00f3n de reforma peyorativa dentro del \u00a0tr\u00e1mite, pues JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ fue la \u00fanica \u00a0apelante y la Fiscal\u00eda mostr\u00f3 conformidad con lo que \u00a0decidi\u00f3 el juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aun cuando el ad \u00a0quem \u00a0advirti\u00f3 una irregularidad sustancial que obligaba a invalidar \u00a0parte del tr\u00e1mite por una potencial trasgresi\u00f3n del \u00a0principio de legalidad, \u00a0hacerlo implicaba una alteraci\u00f3n peyorativa de la sanci\u00f3n \u00a0para llevar a la procesada a una punici\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica, \u00a0lo que est\u00e1 expresamente prohibido por el art. 31 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a la hora de motivar el por qu\u00e9 del remedio \u00a0extremo de la nulidad, el Tribunal ha debido tener en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n de la procesada a la luz de su situaci\u00f3n de \u00a0apelante \u00fanica, pues, en pocas palabras, no pod\u00eda, en \u00a0ninguna circunstancia, desmejorarla. \u00a0Esto, \u00a0por supuesto, no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, aunque no sea en los t\u00e9rminos planteados en la \u00a0demanda de tutela, la providencia cuestionada s\u00ed contiene un \u00a0defecto de falta de motivaci\u00f3n, lo que implica, seg\u00fan \u00a0lo expuesto en el fallo C-590\/05, \u201cel \u00a0incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0cuesti\u00f3n adicional habilita la procedencia del amparo invocado \u00a0e \u00a0impone, entonces, tutelar el derecho al debido proceso cuya \u00a0protecci\u00f3n invoca JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ dentro \u00a0del tr\u00e1mite que conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1, en consecuencia, dejar sin efectos la determinaci\u00f3n \u00a0que el 26 de mayo de 2020 (le\u00edda \u00a0el 2 de junio siguiente) \u00a0profiri\u00f3 esa Corporaci\u00f3n para que, en el perentorio \u00a0t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva \u00a0determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello las \u00a0consideraciones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de dar cumplimiento a lo descrito, deber\u00e1 comunicar lo \u00a0dispuesto al Juzgado \u00a044 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0para que haga las anotaciones de rigor dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, sin embargo, que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ se mantendr\u00e1 en los mismos \u00a0t\u00e9rminos en los que actualmente se encuentra y variar\u00e1, \u00a0exclusivamente, si as\u00ed lo disponen las autoridades \u00a0competentes, dependiendo de lo que al respecto decida el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso cuya protecci\u00f3n invoca JENNIFFER \u00a0AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ dentro del tr\u00e1mite que conoci\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0determinaci\u00f3n que el 26 de mayo de 2020 (le\u00edda \u00a0el 2 de junio siguiente) \u00a0profiri\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, para que, en el perentorio \u00a0t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva \u00a0determinaci\u00f3n teniendo en cuenta para ello las consideraciones \u00a0expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de dar cumplimiento a lo descrito, deber\u00e1 comunicar lo \u00a0dispuesto al Juzgado \u00a044 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para que haga las anotaciones de \u00a0rigor dentro del tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, sin embargo, que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ se mantendr\u00e1 en los mismos \u00a0t\u00e9rminos en los que actualmente se encuentra y variar\u00e1, \u00a0exclusivamente, si as\u00ed lo disponen las autoridades \u00a0competentes, dependiendo de lo que al respecto decida el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORPORAR \u00a0copia \u00a0de este fallo al proceso penal que se adelanta en el Juzgado 44 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 contra JENNIFFER AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fallo T-015\/19, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional reconoci\u00f3 la posibilidad, o incluso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n del juez de tutela, de emitir un fallo extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ultra petita, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos excepcionales bajo los cuales advierta una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda poner en riesgo las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante pero que no haya sido advertida en la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo. Dijo al respecto que \u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales; y (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinada situaci\u00f3n. Al hacerlo e ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez emplea facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita,\u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son de aquellas\u00a0\u201cfacultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7466-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 112443 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JENNIFFER \u00a0AVELLANEDA ORDO\u00d1EZ contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}