{"id":52958,"date":"2023-09-15T20:52:05","date_gmt":"2023-09-15T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp744-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:05","slug":"stp744-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp744-2020\/","title":{"rendered":"STP744-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP744-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de enero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por la apoderada de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al trabajo. Al presente tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral de la misma especialidad y ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos judiciales \u00a0(i) ordinario Laboral surtido a instancia de las autoridades \u00a0accionadas bajo el radicado n\u00ba 2012-00378, (ii) \u00a0acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple surtida a instancia del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca bajo el radicado 1100103200020010014501 y (iii) acci\u00f3n \u00a0de grupo surtida a instancia del Juzgado 15 Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0bajo el radicado n\u00ba AG-250002315000200202327. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de \u00a0Isabel Franky \u00a0de Bernal, para que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0mandato con la demandada, por medio del cual se comprometi\u00f3 a \u00a0representar sus derechos, dentro de la acci\u00f3n de grupo \u00a0adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, contra la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil, La Naci\u00f3n, \u00a0los Ministerios de Hacienda y de Salud, el Departamento de \u00a0Cundinamarca y la Superintendencia de Salud, \u00a0ante el Juzgado 15 Administrativo de Bogot\u00e1, cuya pretensi\u00f3n \u00a0era el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por el \u00a0no pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por Jos\u00e9 Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, era que se \u00a0condenara a la demandada al pago del 25% de lo que aquella habr\u00eda \u00a0recibido por parte de la primera de las entidades relacionadas con \u00a0ocasi\u00f3n del reconocimiento de salarios, prestaciones e \u00a0indemnizaciones, indexaci\u00f3n e intereses de mora [rubros \u00a0a los que accedi\u00f3 luego del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela surtida en nombre propio por la demandada]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus pretensiones ante la justicia laboral argument\u00f3 \u00a0que Blanca Flor Rivera y otros, contrataron sus servicios \u00a0profesionales para el an\u00e1lisis, estructuraci\u00f3n y \u00a0adelantamiento de los siguientes asuntos judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad simple en contra de los Decretos 290 del 15 febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de febrero 23 de 1998, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaron la naturaleza jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan de Dios, la cual ser\u00eda presentada directamente por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadoras Blanca Flor Rivera y Nubia Graciela B\u00e1ez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con sentencia del Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado proferida por el 8 de marzo de 2005 en la cual se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grupo radicada bajo el n\u00ba 2002-02327 en contra de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundaci\u00f3n y otros, tendiente al reconocimiento y pago de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios materiales y morales, por la no cancelaci\u00f3n total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y oportuna de salarios y prestaciones sociales, inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente remitida al Juzgado 15 Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad sobre los mencionados decretos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el art\u00edculo 40 de la CN; adhiri\u00e9ndose su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada a la acci\u00f3n de grupo, quien le otorg\u00f3 poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y suscribi\u00f3 contrato de honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada y conden\u00f3 en \u00a0costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0decidir la apelaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal Superior, el \u00a026 de febrero de 2014, revoc\u00f3 la sentencia recurrida para, en \u00a0su lugar, declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de \u00a0petici\u00f3n antes de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Incoado \u00a0el recurso extraordinario contra la anterior determinaci\u00f3n, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 NO casarla. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la Sala especializada al resolver el asunto transgredi\u00f3 el \u00a0principio de libertad contractual y la buena fe de las partes pues no \u00a0tuvo en cuenta que \u00e9stas pactaron los honorarios que se \u00a0reclaman, circunstancia con la cual se ignor\u00f3 su voluntad y, \u00a0arrib\u00f3 a conclusiones que desconocen lo realmente acordado por \u00a0los contratantes, pese a que la mandante reconoci\u00f3 [como \u00a0igualmente lo hicieron m\u00e1s de 300 integrante de la clase] \u00a0que \u00a0fue el mandatario quien elabor\u00f3 la referida acci\u00f3n de \u00a0nulidad, que si bien no fue firmada por \u00e9l s\u00ed termin\u00f3 \u00a0por beneficiar a todos los trabajadores, incluida la demandada Isabel \u00a0Franky de Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se censura el fallo de la colegiatura accionada de estar incurso en \u00a0los defectos sustantivo y f\u00e1ctico al no dar por pr\u00f3speros \u00a0los cargos formulados, para cuyo estudio fueron unidos, \u00abratificando \u00a0de esa manera y haciendo suyos los graves defectos jur\u00eddicos \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal al dar por probada de oficio, sin \u00a0estarlo y bajo evidentes defectos valorativos, la excepci\u00f3n de \u00a0&lt;petici\u00f3n antes de tiempo&gt;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita la apoderada del accionante que se \u00a0amparen los derechos fundamentales de su prohijado y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, \u00a0en su lugar, dicha autoridad proceda a proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0donde se subsanen los yerros cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura \u00a0accionada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada se profiri\u00f3 \u00a0con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Ley \u00a0laboral y al precedente judicial, de conformidad con lo dispuesto por \u00a0la ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual fueron creadas \u00a0las 4 salas de descongesti\u00f3n laboral, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adopt\u00f3 \u00a0el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el fallo cuestionado se expuso por un lado las razones \u00a0jur\u00eddicas por la cuales no hab\u00eda lugar a casar la \u00a0sentencia impugnada y, por otro, contrario a lo denunciado por el \u00a0accionante, se acudi\u00f3 al contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para aclarar las condiciones de procedencia de los \u00a0honorarios profesionales reclamados, que la Sala en perspectiva del \u00a0control de legalidad propuesto, fue enf\u00e1tica en discriminar \u00a0los fundamentos que el Tribunal tuvo en cuenta para declarar probada \u00a0de oficio la &lt;excepci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n antes de tiempo&gt;; \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, en determinar por qu\u00e9 aquellos \u00a0resultaban acertados para concluir que no hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento y pago de los honorarios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para resolver la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en \u00a0concordancia con el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada \u00a0a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir providencias judiciales \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la \u00a0acci\u00f3n constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en \u00a0donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, lejos est\u00e1 de constituir la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, una afrenta a los derechos fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Tadeo Sarmiento, por la simple circunstancia de no haber \u00a0acogido sus argumentos para que se casara la sentencia proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la cual le result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, en el cual, se observa que, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso \u00a0en torno a las r\u00e9plicas que contra los cargos postulados por \u00a0el demandante en su demanda fueron invocados para derruir la \u00a0sentencia de segunda instancia. Lo se\u00f1alado se observa en la \u00a0providencia2 \u00a0objeto de acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el primer ataque se centra en exponer que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al dar por demostrada de oficio, la excepci\u00f3n de petici\u00f3n \u00a0antes de tiempo, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada \u00a0oportunamente y de acuerdo a la ley de las partes, vertida en el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan el cual, el \u00a0abogado tendr\u00eda derecho a los honorarios pactados \u00ab[\u2026] \u00a0sin interesar [\u2026] la v\u00eda judicial o extrajudicial, o \u00a0por medio de conciliaci\u00f3n y a\u00fan por reconocimiento \u00a0directo por parte de los demandados de los derechos reclamados, en \u00a0cuanto que el mandatario desde hace varios a\u00f1os viene \u00a0defendiendo los derechos a trav\u00e9s de v\u00edas judiciales \u00a0[\u2026]\u00bb, mientras el segundo, en se\u00f1alar que la \u00a0segunda instancia desconoci\u00f3 el derecho que el abogado ten\u00eda \u00a0a que se le cancelara la remuneraci\u00f3n libremente pactada, en \u00a0virtud del art\u00edculo 2184 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al centrar su \u00a0decisi\u00f3n en determinar que en el contrato sobre el cual se \u00a0viene discurriendo, las partes acordaron que el mandatario \u00a0representar\u00eda los intereses de la demandada, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, en \u00a0contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por tanto, cualquier \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por JOS\u00c9 GUILLERMO TADEO ROA \u00a0SARMIENTO, antes de la fecha de suscripci\u00f3n del mismo -30 de \u00a0abril de 2007-, relacionada con la anulaci\u00f3n de un acto \u00a0administrativo, estaba por fuera de la gesti\u00f3n a \u00e9l \u00a0encomendada, pues en tal documental, expresamente se advert\u00eda, \u00a0que para ese momento ya se hab\u00eda decretado la nulidad de acto \u00a0general. Por tanto, en tal escenario, respecto de dicha acci\u00f3n, \u00a0no se causaban los honorarios pactados en forma directa, los cuales \u00a0podr\u00edan originarse, pero indirectamente, en cuanto, dentro del \u00a0negocio encomendado, esto es, la acci\u00f3n de grupo, se defina la \u00a0existencia y el valor de los da\u00f1os que se pudieran originar en \u00a0favor de ISABEL FRANKY DE BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma lo anterior, pues al revisar la documental, queda en evidencia \u00a0que no fue mal valorada, por cuanto, como acertadamente lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal, la misma, sin asomo de duda, acredita, que el mandatario \u00a0JOS\u00c9 GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, se comprometi\u00f3 a \u00a0representar los derechos de su mandante, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ante el Tribunal y ante la defensor\u00eda del Pueblo dentro de la \u00a0acci\u00f3n de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera Gonz\u00e1lez \u00a0y otros, contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios [\u2026] y que \u00a0tiene como fin que se condene a las demandadas a cancelar la grupo \u00a0demandante, la indemnizaci\u00f3n colectiva compensatoria y \u00a0moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno \u00a0de los salarios a que tenemos derechos los integrantes del grupo \u00a0actor\u201d, radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0y que tiene como fin, que se condene a las demandadas a cancelar al \u00a0GRUPO DEMANDANTE, la indemnizaci\u00f3n colectiva, compensatoria, \u00a0moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno \u00a0de los salarios a que tenemos derechos los integrantes del grupo \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la gesti\u00f3n del recurrente se concret\u00f3 a la \u00a0presentaci\u00f3n de la referida acci\u00f3n de grupo, ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, respecto de la cual, \u00a0seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el juzgado Quince \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (f.\u00ba 101 del \u00a0cuaderno principal), a\u00fan no se ha emitido pronunciamiento \u00a0definitivo, contexto en el que resulta acertada la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de declarar de oficio la excepci\u00f3n de petici\u00f3n \u00a0antes de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco se advierte contra ley, la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0de no imponer condena alguna por honorarios, respecto de una acci\u00f3n \u00a0de nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general, que \u00a0ya hab\u00eda sido definida por el Juez natural, mediante la \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2005, radicado \u00a011001-03-24-000-2001-00145-01, frente a la cual, en el acuerdo \u00a0suscrito por las partes, la demandada no encarg\u00f3 ninguna \u00a0gesti\u00f3n al censor, pues en el ac\u00e1pite respectivo lo \u00a0\u00fanico que se lee es que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la mandante reconoc\u00eda, que el mandatario fue quien elaboro la \u00a0acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 290 \u00a0del 15 de febrero de 1979, 1373 del 8 de junio da 1979 y 371 de \u00a0febrero 23 de 1998, acci\u00f3n que presentaron nuestras compa\u00f1eras \u00a0Blanca Rivera y Nubia Graciela [\u2026] que el Consejo de Estado \u00a0fallo favorablemente en d\u00edas pasados declarando la nulidad \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, mal \u00a0puede el recurrente pretender, que de dicho ac\u00e1pite la Sala \u00a0entienda que la demandada le deb\u00eda honorarios por lo que \u00a0denomina \u00abun universo o conjunto de servicios profesionales que \u00a0el abogado ven\u00eda prestando a la mandante desde antes del \u00a0convenio\u00bb, cuando sabido es, que quien ejerce la profesi\u00f3n \u00a0de la abogac\u00eda, genera honorarios y tiene derecho a \u00a0reclamarlos cuando est\u00e9 demostrada la actividad profesional \u00a0para la cual fue contratado, presupuesto que no se cumple en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que conforme los art\u00edculos 2142, 2149 y \u00a02159 del CC, el contrato de mandato se define como aquel en el que \u00a0una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00a0negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de \u00a0la primera, de donde fluye que, en ese tipo de acto jur\u00eddico, \u00a0las partes se obligan mutuamente solo en los t\u00e9rminos que \u00a0acuerden. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como \u00a0el demandante no logra desquiciar la inferencia del sentenciador de \u00a0segundo grado, en el sentido que no le fue encomendada por la \u00a0accionada gesti\u00f3n alguna frente a la acci\u00f3n de nulidad \u00a0en comento, raz\u00f3n por la cual, de la misma no se derivaban \u00a0directamente honorarios a su cargo, dicha circunstancia es suficiente \u00a0para mantener inc\u00f3lume la providencia impugnada, pues si bien \u00a0no se cuestiona que antes de la suscripci\u00f3n del mandato, \u00a0hubiera adelantado alguna gesti\u00f3n relacionada con la anulaci\u00f3n \u00a0de los actos administrativos a que hace referencia, lo cierto es que, \u00a0del contrato que se examina, no se desprende, se insiste, que lo haya \u00a0hecho a favor de la demandada y en cumplimiento del mismo, carga \u00a0probatoria que a \u00e9l le incumb\u00eda desarrollar, si lo que \u00a0pretend\u00eda era acreditar que el Tribunal ignor\u00f3 la \u00a0consecuci\u00f3n de la gesti\u00f3n encomendada, para as\u00ed \u00a0legitimar el reconocimiento de posibles obligaciones derivadas de un \u00a0presunto mandato configurado con anterioridad, circunstancia a la que \u00a0se suma que la censura tampoco se ocup\u00f3 de demostrar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela que interpuso la demandada, mediante la cual \u00a0solicit\u00f3 el pago de acreencias laborales adeudadas, tuviera \u00a0sustento en la acci\u00f3n contenciosa por \u00e9l adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco puede afirmar la censura que el Juzgador de segundo \u00a0grado pas\u00f3 por alto las normas que denuncia por infracci\u00f3n \u00a0directa, en el segundo cargo, desconociendo el derecho que ten\u00eda \u00a0a que se le cancelara la remuneraci\u00f3n libremente pactada con \u00a0la demandada, pues fue precisamente, a partir del marco normativo que \u00a0define el contrato de mandato, que estableci\u00f3 que los \u00a0honorarios por \u00a0la gesti\u00f3n encomendada al impugnante en el contrato aportado \u00a0al expediente, no se hab\u00edan causado a\u00fan, en raz\u00f3n \u00a0a que el proceso de acci\u00f3n de grupo instaurado bajo encargo de \u00a0ISABEL FRANKY DE BERNAL, con el que se pretende \u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n colectiva compensatoria y moratoria y los \u00a0perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a \u00a0los que tenemos derecho a los integrantes del grupo\u00bb no hab\u00eda \u00a0culminado con sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en estricto sentido, no pudo incurrir el Colegiado ordinario, \u00a0en el yerro jur\u00eddico del que se le acusa en el ataque final. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, los cargos no prosperan\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior \u00a0del correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al \u00a0parecer de la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala accionada al asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros, \u00a0razonables y analizando el cargo \u00a0ajustado al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Adem\u00e1s, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de \u00a0sus instancias habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando las partes disientan de la tesis planteada por los \u00a0funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, \u00a0porque ello convertir\u00eda al instrumento excepcional de amparo \u00a0en una instancia adicional no prevista y desnaturalizar\u00eda el \u00a0alcance que le fue designado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0apoderada de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 70449 del 23 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP744-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108240 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de enero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por la apoderada de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, 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