{"id":52956,"date":"2023-09-15T20:52:04","date_gmt":"2023-09-15T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp742-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:04","slug":"stp742-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp742-2020\/","title":{"rendered":"STP742-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP742-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108264 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES URRUTIA, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal y \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de la misma localidad, \u00a0y \u00a0a quien figure como v\u00edctima al interior del proceso penal \u00a0seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que \u00a0el accionante est\u00e1 siendo procesado por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. Que en audiencias \u00a0concentradas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, \u00a0le dict\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en Establecimiento Carcelario Las Mercedes de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0Juzgado Segundo Municipal de Montel\u00edbano, por petici\u00f3n \u00a0suya, llev\u00f3 a cabo audiencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento en la cual se dispuso revocar la medida que pesaba en \u00a0contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio C\u00e9spedes Urrutia, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el representante de la Fiscal\u00eda. \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y en consecuencia decret\u00f3 \u00a0la captura del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio C\u00e9spedes \u00a0Urrutia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la v\u00edctima en este asunto, en una segunda entrevista, \u00a0aclara quien fue en realidad la persona que cometi\u00f3 el delito, \u00a0frente a lo cual considera que err\u00f3 el se\u00f1or Juez de \u00a0segunda instancia, toda vez que manifest\u00f3 que lo expresado por \u00a0la v\u00edctima era una retractaci\u00f3n, que no era prueba \u00a0nueva y por tanto tal controversia deb\u00eda ser resuelta en sede \u00a0de juicio oral, cuando lo que debi\u00f3 hacer fue un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo de las entrevistas para determinar si ten\u00edan la \u00a0capacidad suficiente de derrumbar la inferencia razonable que se tuvo \u00a0para decretar la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda mediante \u00a0decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2019, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES URRUTIA, esto \u00a0al considerar que su petici\u00f3n debe ventilarse y resolverse al \u00a0interior del proceso que se encuentra en curso y no a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso \u00a0se\u00f1alando que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0y considera desproporcionado que una persona deba estar privada de la \u00a0libertad por lo menos dos a\u00f1os, mientras culmina el proceso, \u00a0para que le sea resuelta su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la dispensa constitucional interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES URRUTIA, en \u00a0protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, \u00a0pues, a trav\u00e9s de interlocutorio del 2 de octubre de 2019, \u00a0revoc\u00f3 en todas sus partes el prove\u00eddo que invalid\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para en su \u00a0lugar mantenerla vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha de advertir que confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primera instancia por los motivos que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir la \u00a0problem\u00e1tica planteada, se advierte que, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, surge claro que el demandante equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento y a \u00a0trav\u00e9s de los recursos pertinentes, incluso, contra la \u00a0sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al ser dirimida la controversia en cuesti\u00f3n por el funcionario \u00a0judicial encargado de su diligenciamiento, advierte esta instancia \u00a0que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento \u00a0por parte del competente y, en el evento en que el actor mantenga una \u00a0inconformidad al respecto, es dentro de la actuaci\u00f3n donde le \u00a0ata\u00f1e exponer su tesis frente a la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, y no, por esta v\u00eda como lo intenta para propiciar \u00a0pronunciamientos indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en \u00a0una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0legal, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante, inconforme \u00a0con lo decidido, acude a la acci\u00f3n de tutela para tratar de \u00a0enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y \u00a0finalidades, pues no le corresponde a esta Sala emitir juicios al \u00a0respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal \u00a0situaci\u00f3n descarta por completo la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuso el a \u00a0quo constitucional, \u00a0no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que no \u00a0resulta viable la interferencia del juez de tutela en procesos que \u00a0a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0no avizorarse en la providencia objeto de censura la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone declarar \u00a0la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 y 108 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP742-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108264 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. 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