{"id":52954,"date":"2023-09-15T20:52:04","date_gmt":"2023-09-15T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp740-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:04","slug":"stp740-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp740-2020\/","title":{"rendered":"STP740-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP740-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107366 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Daniela Tob\u00f3n Correa, Nancy \u00a0Salazar Restrepo, Mileidy Rojas Mu\u00f1oz, \u00a0Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, Beatriz De La Cruz Taborda \u00a0Alarc\u00f3n, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o, \u00a0Rafael Felipe Matos Buritica y \u00a0Claudia Elena \u00c1lvarez Torres contra el fallo de \u00a0tutela proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn el 25 de noviembre de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron los se\u00f1ores MILEIDY ROJAS \u00a0MU\u00d1OZ, CINDY DAYANA ACEVEDO GUTI\u00c9RREZ, BEATR\u00cdZ \u00a0DE LA CRUZ TABORDA ALARCON, LINA MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0CASTA\u00d1O, RAFAEL FELIPE MATOS BURITICA Y CLAUDIA ELENA \u00c1LVAREZ \u00a0TORRES que est\u00e1n adscritos al Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0de Oralidad de Medell\u00edn, donde desempe\u00f1an las funciones \u00a0de cada cargo. Que la doctora SONIA PATRICIA MEJ\u00cdA es quien \u00a0ostenta la calidad de Juez del mismo en propiedad, estando inmersa en \u00a0la situaci\u00f3n administrativa contemplada en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 135 de la precitada Ley, esto es, despu\u00e9s \u00a0de ser suspendida por una medida disciplinaria ser reintegrada al \u00a0cargo, quien desde el 3 de septiembre del a\u00f1o en curso est\u00e1 \u00a0incapacitada por enfermedad; raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0separada temporalmente del desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la doctora SONIA PATRICIA \u00a0MEJ\u00cdA, en funci\u00f3n de su cargo les solicita de manera \u00a0reiterada la prolongaci\u00f3n de la jornada laboral, imponiendo su \u00a0voluntad, toda vez que, seg\u00fan sus deducciones, la \u00a0funcionalidad se ve afectada de no alegarse la misma; advirtiendo, \u00a0que el Juzgado con anterioridad al pasado primero de junio, se \u00a0encontraba en una congesti\u00f3n inusual; motivo por el cual, como \u00a0empleados del mismo y tras las repetitivas solicitudes de la \u00a0funcionaria acced\u00edan a ello, solicitando a dem\u00e1s [sic] \u00a0a quienes tienen hijos menores que tuviese que retirarlos despu\u00e9s \u00a0de la guarder\u00eda o de la jornada laboral, deb\u00edan pagar \u00a0un servicio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron los accionantes, que cada empleado \u00a0ten\u00eda asignadas diferentes tareas, estando en cabeza de \u00a0BEATR\u00cdZ DE LA CRUZ TABORDA ALARC\u00d3N hasta diciembre del \u00a0a\u00f1o 2018, en exclusiva, el tr\u00e1mite de las acciones \u00a0constitucionales, la cual desempe\u00f1aba hasta que pasara a \u00a0despacho para la revisi\u00f3n y firma del correspondiente proyecto \u00a0de sentencia. Sin embargo, a partir de enero del a\u00f1o 2019, \u00a0todos los empleados, comenzaron a conocer de las tutelas, adelantando \u00a0el proceso del mismo modo que lo hac\u00eda la se\u00f1ora \u00a0TABORDA. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, debido a las deficiencias de \u00a0salud de la titular del Despacho, las cuales son de pleno \u00a0conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, se le \u00a0dificultaba delegar las funciones m\u00ednimas del despacho y \u00a0confiar en los empleados del Juzgado, por lo que, de manera detallada \u00a0y minuciosa, la Juez revisaba los proyectos, que previamente eran \u00a0proporcionados por la misma y discutidos con el empleado a cargo. \u00a0Aunado a lo anterior, es de conocimiento p\u00fablico, la sentencia \u00a0de tutela T-161\/2017, en virtud de la cual, la funcionaria, \u00a0exponiendo sus problemas m\u00e9dicos y dem\u00e1s, tutel\u00f3 \u00a0en contra de los actos administrativos que hab\u00edan resuelto su \u00a0exclusi\u00f3n de la carrera judicial, argumentando que su excesiva \u00a0carga laboral y problemas de salud, le imposibilitaban cumplir de \u00a0manera cabal y eficiente su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, las \u00a0sentencias de tutela eran emitidas por fuera del t\u00e9rmino \u00a0establecido por el Decreto 2591 de 1991, aclarando que el empleado \u00a0perd\u00eda conocimiento del desenlace de la misma, toda vez que, \u00a0debido a la cantidad de expedientes, ning\u00fan tr\u00e1mite se \u00a0cumpl\u00eda dentro del t\u00e9rmino y el manejo interno de los \u00a0mismos, eran llevados \u00fanicamente por la titular del despacho. \u00a0Y en la Secretar\u00eda deb\u00edan encargarse de los \u00a0accionantes, por lo que los dirig\u00edan al CONSEJO SECCIONAL DE \u00a0LA JUDICATURA para lo de su competencia; prueba de ello, son las \u00a0vigilancias \u00a0que pesan sobre acciones constitucionales, \u00a0mismas que no han sido resueltas o que en su defecto fueron cerradas \u00a0y archivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron los demandantes, que debido a la \u00a0decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional, en la que orden\u00f3 \u00a0el reintegro a la doctora SONIA PATRICIA MEJ\u00cdA a la \u00a0judicatura, esta fue reubicada en ese despacho judicial, el cual ya \u00a0ten\u00eda una gran problem\u00e1tica, debido a la falta de un \u00a0Juez en propiedad, situaci\u00f3n que agrav\u00f3 con la llegada \u00a0de la accionada, puesto que, en abuso de su cargo y con una t\u00e9cnica \u00a0impropia para la Oralidad, no colabor\u00f3 a que el Juzgado \u00a0estuviera en las mismas condiciones de los dem\u00e1s despachos de \u00a0igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que a partir del pasado primero de \u00a0junio, el doctor JOHN JAIRO RODR\u00cdGUEZ SERRANO, fue nombrado \u00a0como Juez en provisionalidad, quien les puso en conocimiento varias \u00a0irregularidades sobre el desarrollo y posteriores decisiones tomadas \u00a0al interior de investigaciones disciplinarias, vigilancias \u00a0administrativas y dem\u00e1s procesos llevados ante diferentes \u00a0estrados, en contra del Juzgado o de la doctora SONIA PATRICIA MEJ\u00cdA, \u00a0quien abusando \u00a0de su cargo, respond\u00eda las vigilancias y los requerimientos \u00a0hechos dentro de diferentes actuaciones, usando en virtud del \u00a0principio de delegaci\u00f3n, sus buenos nombres, ocultando de tal \u00a0forma, el manejo que le daba al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Dra. SONIA PATRICIA MEJ\u00cdA, \u00a0usaba sus nombres para defenderse de las denuncias en contra del \u00a0despacho, en varias ocasiones se orden\u00f3 en las providencias \u00a0decisivas, que los empleados fueran investigados por las \u00a0inconsistencias encontradas, empero, como quiera que las mismas nunca \u00a0fueron puestas en su conocimiento, ni contestadas con la veracidad \u00a0necesaria, nunca les iniciaron investigaciones disciplinarias, es \u00a0m\u00e1s, las calificaciones y seguimientos hechos por la titular \u00a0arrojaron una notable contradicci\u00f3n entre lo por ella narrado \u00a0en las denuncias y lo realmente percibido al interior del Juzgado, ya \u00a0que, las calificaciones, no rebajan de 90 en el caso de las empleadas \u00a0en propiedad y de 4 en los seguimientos de quienes est\u00e1n en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que al realizar el inventario, \u00a0evidenciaron la p\u00e9rdida de una cantidad de expedientes y \u00a0tutelas, que se encontraban en el despacho de la titular para su \u00a0concepto y posterior firma, hecho que fue denunciado ante la FISCAL\u00cdA \u00a0y carpetas que fueron reconstruidas en su totalidad para no afectar \u00a0a\u00fan m\u00e1s los derechos de las personas afectadas, y otros \u00a0que se encuentran en dicho proceso; hecho que tambi\u00e9n fue \u00a0denunciado ante LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA DE ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELL\u00cdN, sin que a la fecha \u00a0se hubiese notificado alguna decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1alaron que sobre la \u00a0doctora SONIA PATRICIA MEJ\u00cdA, recae una denuncia por acoso \u00a0laboral, tanto de la doctora MILEIDY ROJAS MI\u00d1OZ, secretaria \u00a0en propiedad del Juzgado, desde el primero de diciembre de 2018, toda \u00a0vez que le fueron abrogadas sus funciones secretariales y dem\u00e1s \u00a0cuestiones administrativas que le fueron arrebatadas; as\u00ed como \u00a0por la doctora CINDY DAYANA ACEVEDO GUTI\u00c9RREZ, quien desde \u00a0diferentes puntos de vista ve vulnerado su derecho al trabajo en \u00a0condiciones dignas, en consecuencia solicitaron a la Sala \u00a0Disciplinaria, que fuera investigada la titular por acoso laboral. \u00a0Siendo competencia de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE \u00a0LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELL\u00cdN, realizar la \u00a0correspondiente vigilancia a las quejas de los usuarios, sin embargo, \u00a0no hacen un control probatorio a las quejas incoadas, como prueba \u00a0allegaron lo sucedido con la tutela 2019-72, donde claramente, se \u00a0evidencia la expedici\u00f3n de la sentencia por fuera del t\u00e9rmino \u00a0dispuesto para las acciones constitucionales, sin embargo, la misma \u00a0fue archivada. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron los accionantes frente al tr\u00e1mite \u00a0dado a los expedientes, por parte de la doctora SONIA PATRICIA MEJ\u00cdA, \u00a0que se tiene como prueba lo sucedido en el expediente radicado \u00a02016-872, el cual se encuentra actualmente en el Juzgado 6\u00b0 Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, en el que una vez surtida \u00a0la alzada el superior conmin\u00f3 a la se\u00f1ora juez para que \u00a0realizara las audiencias en forma concentrada toda vez que en el \u00a0citado proceso se evidenci\u00f3 una cantidad de pr\u00f3rrogas \u00a0de las referidas audiencias, para continuar con el tr\u00e1mite; \u00a0resaltando que en similares condiciones estaban diversos expedientes \u00a0de la secretar\u00eda y de lo que podr\u00eda dar fe, el doctor \u00a0JOHN JAIRO RODR\u00cdGUEZ SERRANO quien, cumpli\u00f3 de manera \u00a0cabal las funciones del cargo, y denuncio [sic] en diferentes \u00a0procesos lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n conocida por la SALA \u00a0ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE \u00a0ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELL\u00cdN, que tampoco en este aspecto ha \u00a0procedido a buscar una soluci\u00f3n favorable, para la titular y \u00a0los empleados del juzgado, que son quienes se ven afectados en su \u00a0derecho al trabajo en buenas condiciones e igualdad con los dem\u00e1s \u00a0despachos, esto es, a laborar dentro de la jornada establecida, de \u00a08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., a tener una hora de \u00a0almuerzo, a que sus nombres sean usados de manera digna, a tener un \u00a0buen amiente laboral, a contar con un buen l\u00edder que les \u00a0imprima celeridad a las cuestiones del despacho, a conocer de los \u00a0hechos donde se les inmiscuya y a defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifestaron los accionantes que \u00a0frente al malestar continuo y el mal ambiente dentro del despacho, ha \u00a0intervenido la ARL, acompa\u00f1ada del CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA, como posible soluci\u00f3n a las denuncias por acoso \u00a0laboral impetradas por la se\u00f1ora MAR\u00cdA NANCY SALAZAR y \u00a0DANIELA TOB\u00d3N CORREA, sin que se logre una soluci\u00f3n \u00a0efectiva pues es recurrente el ambiente nefasto, adem\u00e1s en \u00a0abuso de su cargo, les solicita a los empleados que mientan a los \u00a0asistentes y usuarios, frente a asuntos como la iniciaci\u00f3n de \u00a0diligencias y dem\u00e1s, como prueba aportan copias de chat. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes expuesto, solicitaron \u00a0tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE \u00a0LA JUDICATURA valorar las capacidades mentales y f\u00edsicas de la \u00a0titular del despacho y en caso de ser desfavorable a la doctora SONIA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA, situarla en un Juzgado acorde a su capacidad; \u00a0de lo contrario, impartir la orden de cesar con las actuaciones \u00a0desplegadas para entorpecer el debido tr\u00e1mite de los procesos \u00a0que se encuentran a cargo del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE \u00a0ORALIDAD DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar a la SALA \u00a0ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE \u00a0ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELL\u00cdN ejercer el control sobre las \u00a0situaciones denunciadas por los empleados adscritos al despacho, en \u00a0el sentido de controlar el proceder de las denuncias de acoso laboral \u00a0incoadas por diferentes empleados a cargo de la doctora SONIA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA, para que cesen con las actuaciones \u00a0constituyentes del mismo; as\u00ed como sobre las vigilancias \u00a0administrativas y dem\u00e1s, que se surtan sobre los diferentes \u00a0tr\u00e1mites del despacho, y ejecutar un debido control y \u00a0vigilancia, frente a la hora de almuerzo y salida de los empleados \u00a0del despacho judicial. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 \u00a0de noviembre de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados por Mileidy \u00a0Rojas Mu\u00f1oz, Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, Beatriz De \u00a0La Cruz Taborda Alarc\u00f3n, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0Casta\u00f1o, Rafael Felipe Matos Buritica y \u00a0Claudia Elena \u00c1lvarez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el traslado de funcionarios que se \u00a0encuentran en carrera debe ser de car\u00e1cter rogado y no de \u00a0manera oficiosa por parte del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se puede dejar a un lado el \u00a0hecho que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la \u00a0Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn nombraron a Sonia \u00a0Patricia Mej\u00eda como Juez 5\u00aa Civil Municipal de Oralidad \u00a0de Medell\u00edn por una orden proferida por la Corte \u00a0Constitucional, por lo que debe ser ella quien debe realizar la \u00a0solicitud correspondiente a efecto de llevar a cabo un traslado o una \u00a0disminuci\u00f3n en la carga laboral, circunstancia que hasta el \u00a0momento no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 el Tribunal que \u00a0desde septiembre de 2017, fecha en la que Sonia Patricia Mej\u00eda \u00a0al Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, se \u00a0han adoptado medidas tendientes a aliviar la carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0correspondiente a que se ejerza control sobre las denuncias \u00a0presentadas por los empleados en contra de Sonia Patricia Mej\u00eda, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 que no debe prosperar, pues la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ha adelantado \u00a0vigilancias judiciales administrativas, las cuales se han archivado \u00a0al no haberse determinado una mora judicial injustificada, habi\u00e9ndose \u00a0compulsado copias a la Sala Disciplinaria para que dentro de su \u00a0competencia verifique si existe responsabilidad subjetiva por parte \u00a0de la titular del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien la ex empleada Mar\u00eda \u00a0Nancy Salazar formul\u00f3 denuncias por indebidos manejos por \u00a0parte de la juez, se colige que en cada uno de los actos se abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n y la dependencia encargada adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente, por lo que no resulta procedente \u00a0intervenir por v\u00eda constitucional en dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al trato igualitario \u00a0solicitado por los accionantes, consider\u00f3 que se trata de un \u00a0tema que debe ser ventilado ante las autoridades laborales \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a las denuncias por acoso \u00a0laboral, expuso que el Presidente de la Sala Administrativa fue \u00a0enf\u00e1tico al se\u00f1alar que las investigaciones se est\u00e1n \u00a0adelantando y que el proceso goza de reserva legal, lo que conlleva a \u00a0que no sea procedente la intervenci\u00f3n del a trav\u00e9s de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2019, Daniela \u00a0Tob\u00f3n Correa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la primera instancia, sin que realizara sustentaci\u00f3n al \u00a0respecto.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de noviembre de 2019, Nancy \u00a0Salazar Restrepo tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, sus argumentos se encaminaron a \u00a0controvertir lo referido por Sonia Patricia Mej\u00eda al momento \u00a0de contestar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn se presenta acoso laboral, solicitud de \u00a0renuncia a empleados, y morosidad en el tr\u00e1mite de tutelas y \u00a0estad\u00edsticas. Advierte que todas las investigaciones que se \u00a0han llevado a cabo en contra de la referida funcionaria no han \u00a0prosperado, ya que ella culpa a los empleados del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0mecanismo adecuado para acceder a las pretensiones de la demanda de \u00a0tutela, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia \u00a0y se amparen los derechos fundamentales de los accionados.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, Mileidy \u00a0Rojas Mu\u00f1oz, Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, Beatriz De \u00a0La Cruz Taborda Alarc\u00f3n, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0Casta\u00f1o, Rafael Felipe Matos Buritica y \u00a0Claudia Elena \u00c1lvarez Torres impugnaron \u00a0la sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que las denuncias \u00a0administrativas y disciplinarias interpuestas en contra de Sonia \u00a0Patricia Mej\u00eda deben ser tramitadas dentro del menor tiempo \u00a0posible, lo cual no se ha cumplido, por lo que resulta necesario que \u00a0las entidades accionadas ejerzan un control efectivo y permanente al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la mora en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos que cursan en el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Oralidad \u00a0de Medell\u00edn no se debe al reparto, dado que \u00a0\u00e9ste es menor para dicho despacho, sino que ello obedece al \u00a0proceder de la juez. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido procedieron a \u00a0relatar las m\u00faltiples inconsistencias que se presentan en el \u00a0mentado despacho, as\u00ed como las quejas y denuncias interpuestas \u00a0en contra de Sonia Patricia Mej\u00eda, advirtiendo que la \u00a0funcionaria accionada justifica la mora de las actuaciones aduciendo \u00a0fallas en los empleados del despacho, circunstancia que ha conllevado \u00a0a que se compulsen copias en contra de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indicaron que por la negligencia de \u00a0las entidades accionadas al momento de controlar el proceder de la \u00a0juez, les corresponde a ellos (empleados del juzgado) tomar medidas \u00a0administrativas a efecto de evitar la p\u00e9rdida de expedientes, \u00a0como ya ocurri\u00f3 en otrora oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicitan se amparen sus \u00a0derechos fundamentales, pues requieren que las condiciones de trabajo \u00a0sean dignas y as\u00ed poder brindar un servicio \u00e1gil y \u00a0efectivo a los usuarios.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Daniela \u00a0Tob\u00f3n Correa, Nancy Salazar Restrepo, Mileidy \u00a0Rojas Mu\u00f1oz, \u00a0Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez, \u00a0Beatriz De La Cruz Taborda Alarc\u00f3n, \u00a0Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o, \u00a0Rafael Felipe Matos Buritica y \u00a0Claudia Elena \u00c1lvarez Torres contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0considera necesario precisar que los accionantes pretenden el \u00a0traslado de Sonia Patricia Mej\u00eda a otro despacho \u00a0judicial, pues en su sentir el actuar de dicha funcionaria constituye \u00a0acoso laboral y por lo tanto se est\u00e1n conculcando su derecho a \u00a0un trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver consiste en determinar si procede el traslado de Sonia \u00a0Patricia Mej\u00eda en virtud a la vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0un trabajo en condiciones dignas de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, definir si procede, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, impartir orden a las Salas \u00a0Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia-Medell\u00edn a efecto de ejercer control sobre las \u00a0situaciones denunciadas por los empleados adscritos al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El acoso laboral en cuanto violaci\u00f3n \u00a0al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la \u00a0persecuci\u00f3n laboral constituye una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y \u00a0justas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado que constituye un \u00a0atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se \u00a0someten a tratos degradantes, y se configura cuando una persona se ve \u00a0sometida en su lugar de trabajo por otra, u otras, a un conjunto de \u00a0comportamientos hostiles, como lo es el maltrato f\u00edsico o \u00a0verbal, el cual se lleva a cabo por sus superiores o compa\u00f1eros, \u00a0lo cual conduce a su aniquilamiento psicol\u00f3gico, y en \u00faltimas, \u00a0conlleva a su salida de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se \u00a0adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral \u00a0y otros hostigamientos en el marco de las relaciones laborales, luego \u00a0de definir las conductas que constituyen acoso laboral, determinar \u00a0los sujetos activos y pasivos del mismo, establece un conjunto de \u00a0medidas preventivas, correctivas y sancionatorias para quienes \u00a0incurran en dicha pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dichas medidas no son mecanismos \u00a0judiciales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0trabajador, pues se trata simplemente de instrumentos de car\u00e1cter \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta concretamente a las medidas \u00a0sancionatorias, la Ley 1010 de 2006 dispone ciertas medidas contra \u00a0quienes incurran en pr\u00e1cticas de acoso laboral distinguiendo \u00a0para ello entre los sectores p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el primero, se tiene que el funcionario \u00a0incurrir\u00e1 en una falta disciplinaria grav\u00edsima, \u00a0pudiendo ser suspendido del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional he \u00a0se\u00f1alado que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector \u00a0p\u00fablico, la v\u00edctima del mismo cuenta tan s\u00f3lo \u00a0con la v\u00eda disciplinaria para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, mecanismo que no s\u00f3lo es de car\u00e1cter \u00a0administrativo y no judicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a086 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del \u00a0derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y \u00a0justas. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no es un mecanismo efectivo \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, y por \u00a0ende la tutela resulta ser el instrumento id\u00f3neo en estos \u00a0casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad \u00a0disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la demanda de tutela y los \u00a0elementos materiales probatorios aportados, se extrae que los hechos \u00a0que presuntamente pueden constituir acoso laboral se concretan en que \u00a0la funcionaria Sonia Patricia Mej\u00eda les \u00a0impone a sus empleados de manera reiterada la prolongaci\u00f3n de \u00a0la jornada laboral y les solicita a quienes tengan hijos menores de \u00a0edad que paguen un servicio particular de ni\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos hechos, la Sala \u00a0observa que no se aport\u00f3 prueba alguna que permita afirmar que \u00a0efectivamente acaecieron, circunstancia que impide establecer si en \u00a0el presente caso se presenta acoso laboral por parte de la \u00a0funcionaria en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien se acredit\u00f3 \u00a0que Mileidy Rojas Mu\u00f1oz y Cindy Dayana Acevedo Guti\u00e9rrez \u00a0radicaron quejas contra la Juez 5\u00aa Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn, se desconocen las pruebas aportadas o \u00a0practicadas en dichos procedimientos disciplinarios, sin que fuesen \u00a0aportados para ser valorados en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta imposible a la Sala \u00a0afirmar que en el presente asunto se configura un acoso laboral por \u00a0parte de la funcionaria hacia sus empleados, concretamente por falta \u00a0de prueba al respecto, y por ende no es dable deducir una violaci\u00f3n \u00a0al derecho a un trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resulta necesario resaltar que el \u00a0traslado de empleados y funcionarios de la Rama Judicial es un \u00a0procedimiento contenido en el art\u00edculo 134 de la ley 270 de \u00a01996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de \u00a02002, el cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Se produce el traslado cuando se provee un cargo con un \u00a0funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones \u00a0afines, de la misma categor\u00eda y para el cual exijan los mismos \u00a0requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 \u00a0haber traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>La norma estableci\u00f3 como situaciones \u00a0f\u00e1cticas para el traslado, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o \u00a0seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar \u00a0en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o \u00a0afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de \u00a0consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique \u00a0condiciones menos favorables para el funcionario y medie su \u00a0consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca \u00a0funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo \u00a0caso solo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala \u00a0Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n \u00a0corresponda a distintas autoridades, solo podr\u00e1 llevarse a \u00a0cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para \u00a0un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el \u00a0cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la \u00a0sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 \u00a0soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como \u00a0aceptable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, observa la Sala que para \u00a0lograr el traslado de un funcionario cuando se alegan razones de \u00a0salud debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el \u00a0cargo, la solicitud debe provenir del propio funcionario y no de \u00a0otros interesados en el mismo, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que son los empleados del Juzgado 5\u00b0 \u00a0Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn los que solicitan el \u00a0traslado de la juez, circunstancia que al parecer se debe a problemas \u00a0de orden laboral, tal como lo han manifestado los accionantes y \u00a0vinculados al interior de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede desconocerse que el \u00a0nombramiento de Sonia Patricia Mej\u00eda como \u00a0Juez 5\u00aa Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn se \u00a0debi\u00f3 a una orden impartida por la Corte Constitucional a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia T-161 de 2017, la cual tuvo en cuenta \u00a0las especiales condiciones de salud de dicha funcionaria, \u00a0circunstancia que motiv\u00f3 que su reintegro se efectuara \u00a0atendiendo las recomendaciones m\u00e9dico-laborales y de salud \u00a0ocupacional prescritas por los profesionales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se acceder\u00e1 a la \u00a0pretensi\u00f3n elevada por los accionantes, en el sentido de \u00a0trasladar a la ya referida funcionaria a otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, lo que observa la Sala es que a \u00a0trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional se \u00a0pretenden agilizar todos los procesos disciplinarios y de vigilancia \u00a0administrativa que se siguen en contra de Sonia \u00a0Patricia Mej\u00eda, bajo el argumento de que se ejerza un control \u00a0por parte de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia-Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe indicarse que \u00a0tal solicitud de vigilancia debe ser propuesta directamente ante las \u00a0referidas salas del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia-Medell\u00edn, pues la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo \u00a0referido por los accionantes, no se observa ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental al debido proceso, pues conforme se expuso en \u00a0la sentencia de primera instancia, las distintas denuncias \u00a0instauradas en contra de Sonia Patricia Mej\u00eda han seguido su \u00a0curso, circunstancia que impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 745 a 754, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 775 a 794, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 833, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 845 y 846, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 847 a 850, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP740-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107366 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Daniela Tob\u00f3n Correa, Nancy \u00a0Salazar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}