{"id":52946,"date":"2023-09-15T20:52:04","date_gmt":"2023-09-15T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp734-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:04","slug":"stp734-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp734-2020\/","title":{"rendered":"STP734-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP734-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0108568 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Ricardo Rafael Garc\u00eda \u00a0Mendoza contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-00211. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0solicitud de amparo1 \u00a0y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Rafael Garc\u00eda \u00a0Mendoza labor\u00f3 en la extinta Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la extinci\u00f3n de dicha \u00a0entidad, solicit\u00f3 a TELECOM EL LIQUIDACI\u00d3N y PAR \u00a0TELECOM le reconocieran como beneficiario del Ret\u00e9n Social en \u00a0calidad de pre-pensionado, solicitud que le fuere negada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual conoci\u00f3 el Juzgado 3\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Tunja, el cual mediante fallo del 3 de diciembre de \u00a02008 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el demandante es beneficiario \u00a0del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, dado por la Empresa Nacional \u00a0de Telecomunicaciones \u2013 Telecom, a funcionarios que se \u00a0encontraban en condiciones similares a las suyas, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en los considerandos de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior \u00a0declaraci\u00f3n, condenar al PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE \u00a0REMANENTES FIDUAGRARIA S.A. \u2013 FIDUPOPULAR S.A., [\u2026] a \u00a0reconocer y pagar al se\u00f1or RICARDO RAFAEL GARC\u00cdA \u00a0MENDOZA [\u2026] una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada \u00a0a partir del 27 de julio de 2003, en suma equivalente al setenta y \u00a0cinco (75%) por ciento de los factores legales y extralegales \u00a0devengados por el mencionado se\u00f1or, entre el 01 de abril de \u00a01993 y el 26 de julio de 2003, por haber desempe\u00f1ado el cargo \u00a0ordinario, indexados anualmente teniendo en cuenta los \u00edndices \u00a0de precios al consumidor certificados por el DANE, causados hasta el \u00a031 de diciembre de 2002, incrementada esta pensi\u00f3n a\u00f1o \u00a0a a\u00f1o a partir del 01 de enero de 2004 en los mismos \u00a0porcentajes que establezca la ley para los incrementos de las \u00a0pensiones legales de jubilaci\u00f3n y pagada hasta la fecha en que \u00a0al actor le sea reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0r\u00e9gimen especial de Telecom, por medio de Caprecom o la \u00a0entidad que haga sus veces y sea incluido en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Dado el resultado del juicio condenar de las \u00a0costas a la parte demandada, oportunamente t\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0apelaci\u00f3n presentada por ambas partes, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, \u00a0revoc\u00f3 la precitada decisi\u00f3n y en su lugar declar\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el hoy accionante, interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo \u00a0del 9 de abril de 2019 en el sentido de no casar la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esta \u00faltima sentencia, considera se presenta un defecto \u00a0f\u00e1ctico pues no hubo pronunciamiento alguno respecto a la \u00a0calidad de pre-pensionado, a pesar que se solicit\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0tambi\u00e9n que se configura un defecto procedimental, para lo \u00a0cual adujo que no se le reconoci\u00f3 su calidad de pre-pensionado \u00a0en comparaci\u00f3n a otros trabajadores de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, a trav\u00e9s de su subdirectora jur\u00eddica, \u00a0indic\u00f3 que CAPRECOM no envi\u00f3 a dicha entidad el \u00a0expediente del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiri\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente, dado que lo pretendido por el \u00a0actor es sustituir una decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a trav\u00e9s de la \u00a0coordinadora del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y \u00a0extrajudiciales de la oficina asesora jur\u00eddica, expuso que el \u00a0amparo invocado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que en lo que respecta a dicha \u00a0entidad se presenta el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales no se produjo en raz\u00f3n al \u00a0desarrollo de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se deniegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que la sentencia cuestionada se atuvo a varios precedentes en asuntos \u00a0como el discutido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que en la sentencia quedaron \u00a0expuestos los argumentos con los que se resolvieron los reproches del \u00a0hoy accionante y que en este caso no se cumple el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada general del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de TELECOM tambi\u00e9n considera que la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional es improcedente, pues en su sentir \u00a0existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede \u00a0acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de TELECOM no vulner\u00f3 derecho alguno, por lo que \u00a0se presenta el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Ricardo Rafael Garc\u00eda Mendoza \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la censura de la accionante se \u00a0dirige contra las decisiones proferidas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2006-00211, esta Sala solamente \u00a0proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo de \u00a0defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia SL1484-2019 (Rad. 61104) proferida el 9 de abril de \u00a02019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 9 \u00a0de abril de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n dentro \u00a0del radicado 61104, se desconoci\u00f3 su calidad de pre-pensionado \u00a0y por ello no fue beneficiado con el Ret\u00e9n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que, si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configuran los defectos \u00a0sustancial o procedimental, requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad endilgados por el accionante. Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que no se prob\u00f3 que dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-00211 se \u00a0hubiese actuado completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0tiene que la sentencia SL1484-2019 (Rad. 61104), proferida el \u00a09 de abril de 2019, fue clara al indicar las razones por las cuales \u00a0no se consider\u00f3 al hoy accionante como pre-pensionado y por \u00a0ende no fue beneficiario del ret\u00e9n social, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca al ret\u00e9n social regulado en el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, del que dice el actor que \u00a0era beneficiario en calidad de prepensionado, se recuerda que el \u00a0Tribunal no analiz\u00f3 de fondo este punto, pues al proponerse la \u00a0alzada el demandante no cuestion\u00f3 lo definido en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los \u00a0antecedentes, el a quo consider\u00f3 que aun cuando el actor ten\u00eda \u00a0derecho al ret\u00e9n social, no era jur\u00eddicamente posible \u00a0emitir condena de reintegro y el consecuente pago de salarios y \u00a0prestaciones, debido a la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0entidad y porque la demanda se present\u00f3 con posterioridad a \u00a0este hecho, por lo que opt\u00f3 por acceder a la pensi\u00f3n \u00a0anticipada, que se hab\u00eda requerido de forma subsidiaria. Para \u00a0el Tribunal, el demandante en su alzada no emiti\u00f3 reproche \u00a0alguno al respecto, por lo que, en atenci\u00f3n al principio de \u00a0consonancia, era un aspecto que deb\u00eda quedar inc\u00f3lume \u00a0y, en consecuencia, \u00fanicamente elucid\u00f3 lo concerniente \u00a0a la pensi\u00f3n anticipada. En ese orden de ideas, si el Juez de \u00a0apelaciones no estudi\u00f3 de fondo el asunto antedicho, \u00a0l\u00f3gicamente no pudo cometer ning\u00fan error jur\u00eddico \u00a0ni f\u00e1ctico (CSJ SL16497-2016). \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de esto, la argumentaci\u00f3n que al \u00a0respecto se propone es incoherente, pues une esta materia a la \u00a0prescripci\u00f3n que, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el \u00a0Tribunal declar\u00f3 exclusivamente en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0de acceder al plan de pensi\u00f3n anticipada, no al ret\u00e9n \u00a0social que ni siquiera estudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no pasa por alto la Sala que, \u00a0precisamente por esa abstenci\u00f3n, se argumenta que el Tribunal \u00a0quebrant\u00f3 el principio de consonancia reglado en el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 712 de 2001, en tanto debi\u00f3 estudiar el punto en \u00a0comento por constituir un derecho laboral m\u00ednimo e \u00a0irrenunciable, y otros principios que enarbola. Esa tesis no la \u00a0admite la Sala, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de \u00a02001 exige de la sentencia de segundo grado estar en consonancia \u00a0\u00ab[&#8230;] con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Acerca de esta tem\u00e1tica, ha dicho la Corte que el principio en \u00a0estudio puede violarse por exceso o por defecto. La primera forma se \u00a0presenta cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y la segunda, si no se deciden temas que \u00a0fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical (CSJ \u00a0SL11478-2017). Sin embargo, esa regla encuentra una excepci\u00f3n \u00a0en lo estatuido para el grado jurisdiccional de consulta y los \u00a0derechos laborales m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, \u00a0que siempre deben ser objeto de estudio (CSJ SL4397-2015). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala los derechos que aqu\u00ed \u00a0est\u00e1n en disputa no tienen esa raigambre. As\u00ed lo es, \u00a0pues se recuerda que en sentencia CSJ SL1496-2014, reiterada en \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL5528-2018, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la protecci\u00f3n especial regulada por el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 790 de 2002, \u00ab[\u2026] se traduc\u00eda en mantener \u00a0la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se \u00a0produjera la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad\u00bb. En \u00a0esa misma decisi\u00f3n se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, ante el hecho cumplido de \u00a0la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad y debido a la \u00a0imposibilidad de justificar cualquier relaci\u00f3n de trabajo \u00a0posterior a dicho suceso (Ver, entre otras, CSJ SL 27 Feb 2007, Rad. \u00a028884, CSJ SL 16 Mar 2010, Rad. 36643, CSJ SL 6 Jul 2011, Rad. 39325, \u00a0CSJ SL 30 Oct 2012, Rad. 41945), para la Corte procede, como \u00a0compensaci\u00f3n y a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, por no \u00a0haberse realizado la inclusi\u00f3n de la demandante dentro el \u00a0ret\u00e9n social, el pago de los salarios causados desde la fecha \u00a0de su desvinculaci\u00f3n \u2013 26 de julio de 2003 \u2013 y \u00a0hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad \u2013 30 de \u00a0enero de 2006 -, como se solicit\u00f3 en la demanda y se insisti\u00f3 \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa indemnizaci\u00f3n constituye una f\u00f3rmula \u00a0alternativa al reintegro, que ya es de imposible consecuci\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, resulta compatible con la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido pagada a la trabajadora, a la vez que no puede involucrar \u00a0prestaciones sociales o alguna otra erogaci\u00f3n que se deriva de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio, que no fue cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta evidente que una \u00a0eventual condena implicar\u00eda, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0y como f\u00f3rmula alternativa al reintegro, el pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la extinci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la entidad, de manera que los derechos en \u00a0discusi\u00f3n no se vislumbran de un calibre tal que impida \u00a0aplicarles el rigor procesal del principio de consonancia, regla esta \u00a0que adem\u00e1s hace parte del debido proceso que igualmente le \u00a0asiste al otro contendiente. En ese orden, la consecuencia jur\u00eddica \u00a0que advirti\u00f3 el Tribunal ante la omisi\u00f3n del actor al \u00a0sustentar la alzada, no traduce en una transgresi\u00f3n legal, \u00a0sino en una correcta aplicaci\u00f3n del citado principio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acusaci\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 \u00a0de manera razonable y completa, y que el defecto f\u00e1ctico \u00a0formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante \u00a0con los juzgadores, por lo cual denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se \u00a0encuentre ante un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando \u00e9ste \u00a0no fue alegado o probado al interior de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por por Ricardo Rafael Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP734-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0108568 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}