{"id":52942,"date":"2023-09-15T20:52:04","date_gmt":"2023-09-15T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp730-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:04","slug":"stp730-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp730-2020\/","title":{"rendered":"STP730-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP730-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108692 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n promovida por Eva Cecilia Parra \u00a0Carrillo, a trav\u00e9s de apoderado, contra la el Juzgado 36 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto las dem\u00e1s autoridades, \u00a0partes e intervinientes en el proceso 11001-31-05-036-2014-00037 (en \u00a0adelante 2014-00037). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eva Cecilia Parra \u00a0Carrillo solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, igualdad, debido proceso y m\u00ednimo vital, los \u00a0cuales considera le fueron vulnerados en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral 2014-00037. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales tras \u00a0considerar que existi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido en raz\u00f3n a las labores por ella desarrollada entre \u00a0el 28 de abril de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>Y el 8 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 6 de marzo de 2015, \u00a0resolvi\u00f3 declarar que entre la accionante y el Instituto de \u00a0Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007. \u00a0Adicionalmente declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 30 de abril de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2019, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no \u00a0casar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el fallo \u00a0proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0viol\u00f3 sus derechos fundamentales, pues valor\u00f3 \u00a0equivocadamente las pruebas y resolvi\u00f3 el caso sin atender las \u00a0normas legales aplicables.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se limit\u00f3 a remitir copia de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia dentro del proceso 2014-00037. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n considera que en \u00a0el presente asunto se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0la cosa juzgada, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que las sentencias \u00a0proferidas en primera y segunda instancia no son contrarias a la ley, \u00a0lo que impide que sean revocadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 la inexistencia del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, requiri\u00f3 sea desvinculada de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional y no se profiera fallo en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n adujo que la \u00a0petici\u00f3n de la accionante busca revivir un asunto que ya fue \u00a0resuelto por el juez natural dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por dicha Sala es acorde con la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0laboral y la jurisprudencia, la cual es razonable, por lo que \u00a0solicita sea negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la \u00a0Seguridad Social de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues no se acredit\u00f3 \u00a0ning\u00fan defecto en las decisiones adoptadas en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Eva Cecilia Parra Carrillo, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra la el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la censura de la accionante se \u00a0dirige contra la decisi\u00f3n proferida en primera instancia en el \u00a0proceso ordinario laboral 2014-00037, esta Sala \u00a0solamente proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente \u00a0incurrieron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia SL2726-2019 (Rad. 72855) proferida el 16 de julio de \u00a02019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0de amparo invocada, al revisar la decisi\u00f3n censurada a partir \u00a0del marco jur\u00eddico presentado, la Sala advierte que no se \u00a0logr\u00f3 demostrar que contra la sentencia SL2726-2019 (Rad. \u00a072855) proferida el 16 de julio de 2019 se configur\u00f3 alguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque critica que las autoridades \u00a0accionadas no valoraron detalladamente el caso, lo cierto es que s\u00ed \u00a0lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de unas determinaciones que \u00a0est\u00e1n amparadas en el marco jur\u00eddico aplicable, por lo \u00a0que se descarta que contra las decisiones judiciales censuradas se \u00a0haya configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0alterna o adicional, o para lograr que las autoridades adopten un \u00a0criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que la \u00a0accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no \u00a0acredit\u00f3 m\u00ednimamente la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, y al recibir el pago de \u00a0sus mesadas pensionales tiene garantizado su derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital,4 \u00a0la Sala denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Eva Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra Carrillo, a trav\u00e9s de apoderado, contra la el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-341 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP730-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108692 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}