{"id":52939,"date":"2023-09-15T20:52:04","date_gmt":"2023-09-15T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp727-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:04","slug":"stp727-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp727-2020\/","title":{"rendered":"STP727-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP727-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0108600 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Aroldo Jos\u00e9 \u00a0Gonz\u00e1les Feria, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual \u00a0fue declarado improcedente el amparo formulado contra la Fiscal\u00eda \u00a057 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, fue vinculado como \u00a0 tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Narra el \u00a0se\u00f1or Aroldo Gonz\u00e1lez Feria que se encuentra vinculado \u00a0a una investigaci\u00f3n penal a cargo del Fiscal \u00a0Seccional de Cartagena No. 57 por los \u00a0delitos de Concierto para delinquir y Tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario por parte del \u00a0Juzgado Segundo Penal de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en audiencia acredit\u00f3 no ser un peligro para la comunidad, \u00a0que no evadir\u00e1 la justicia, y que tiene arraigo familiar, \u00a0social y comunitario dentro del cabildo ind\u00edgena al cual \u00a0pertenece el accionante, por lo que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela solicita que sea trasladados al centro de reclusi\u00f3n \u00a0de La Vega en Sincelejo o que le mute la detenci\u00f3n por una en \u00a0su lugar de residencia, esto es, el cabildo ind\u00edgena \u00a0al que \u00a0pertenece. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 12 de noviembre de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela invocada, fundamentalmente porque \u00a0no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no existe \u00a0constancia de que el accionante como condenado privado de libertad \u00a0hubiere presentado solicitud de sustituci\u00f3n o revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo que la ley tiene \u00a0previstos mecanismos ordinarios que permiten a los sujetos \u00a0procesales, o partes intervinientes, invocar la protecci\u00f3n de \u00a0sus intereses, medios ordinarios que por resultar id\u00f3neos y \u00a0hacen improcedente el amparo por v\u00eda de tutela, por la \u00a0naturaleza subsidiaria de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, se hace \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el legislador ha \u00a0provisto al accionante de herramientas legales y expeditas para \u00a0dilucidar si se hace acreedor o no de la revocatoria a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, sin que en el caso particular, se \u00a0hayan tra\u00eddo a cuenta elementos objetivos de los cuales se \u00a0pudiera extraer que dicho medio no resulta id\u00f3neo, o que est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2018 la \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, sin ofrecer \u00a0sustento alguno.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL \u00a0CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios presentados, la Sala \u00a0encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe \u00a0confirmarse por cuanto la solicitud de amparo no cumple \u00a0con el requisito general de procedibilidad consistente en \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb, pues de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes se constata que no se cumple \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso \u00a0penal adelantado contra la accionante no ha concluido, por lo que la \u00a0censura contra las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con la \u00a0competencia para procesarla y la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta, deben ser definidas en la v\u00eda ordinaria, mediante \u00a0los recursos previstos constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si lo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona es la competencia de las autoridades de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria para procesarlo, dada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de integrante de una comunidad ind\u00edgena, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y la Ley estatutaria 270 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9n un mecanismo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. Se trata del mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario eficaz para lograr esta pretensi\u00f3n, por lo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda procedente por cuanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha agotado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de \u00a0acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran \u00a0entre las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo \u00a0112 de la Ley 270 de 1996 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran \u00a0entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las \u00a0autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido \u00a0funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el \u00a0art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los \u00a0Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo \u00a0Seccional.\/\/\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante lo reconoci\u00f3 en su solicitud de amparo, si lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende es que en el marco del proceso penal ordinario que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta en su contra, se reconozca su condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ende se le garantice el trato diferencial previsto en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano, lo procedente es que haga uso de los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello previstos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que el accionante cuenta \u00a0con el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario que esta se\u00f1al\u00f3. Como no lo hizo, dej\u00f3 \u00a0pasar la oportunidad para que la segunda instancia valorara si el \u00a0cumplimiento de esta determinaci\u00f3n deb\u00eda estar a cargo \u00a0de las autoridades ordinarias, o de las autoridades de la comunidad a \u00a0la que pertenece, sin que pueda ahora en sede de tutela alegar a su \u00a0favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que la omisi\u00f3n en la que \u00a0incurri\u00f3 el accionante no lo priva de solicitar ante las \u00a0autoridades a cargo de vigilar el cumplimiento de la medida de \u00a0aseguramiento que le fue impuesta, el trato diferencial que se deriva \u00a0de su condici\u00f3n de ind\u00edgena. Como tampoco se advierte \u00a0que as\u00ed lo haya hecho, es claro que no se cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala descarta que proceda el \u00a0amparo transitorio de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0pues no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo \u00a0excepcional\u00edsimo, toda vez que no acredit\u00f3 \u00a0m\u00ednimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, ni la ineficacia de los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios con los que cuenta; por el contrario, se limit\u00f3 \u00a0a presentar los instrumentos jur\u00eddicos con base en los cuales \u00a0deber\u00eda d\u00e1rsele un trato diferencial, argumentos que se \u00a0insiste deben ser presentados en las instancias ordinarias \u00a0competentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es una instancia \u00a0paralela a las fijadas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, dado que de las pruebas allegadas se advierte que el \u00a0accionante es ind\u00edgena, la Sala exhortar\u00e1 al juez de \u00a0primera instancia para que en las actuaciones garantice el \u00a0debido proceso del acusado bajo la perspectiva de la diversidad \u00a0cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR a la autoridad que est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130016001129201803403, para que en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones garantice el debido proceso de la accionante bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la perspectiva de la diversidad cultural, dado que est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditada su condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 88, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP727-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0108600 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Aroldo Jos\u00e9 \u00a0Gonz\u00e1les Feria, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}