{"id":52938,"date":"2023-09-15T20:56:54","date_gmt":"2023-09-15T20:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7268-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:54","slug":"stp7268-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7268-2020\/","title":{"rendered":"STP7268-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7268-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0111598 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 163) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Juan \u00a0Salazar Pajajoy, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a014 de febrero de 2013, Juan \u00a0Salazar Pajajoy fue \u00a0condenado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pereira, \u00a0dentro del radicado 660016000035-2012-00740-00, a 155 meses de \u00a0prisi\u00f3n como responsable del delito de actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el interesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, donde actualmente, se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Salazar \u00a0Pajajoy acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, poniendo de presente que el recurso vertical que interpuso \u00a0contra el fallo condenatorio no ha sido resuelto a pesar de que han \u00a0trascurrido 7 a\u00f1os y 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Carlos \u00a0Andr\u00e9s Bustamante Bol\u00edvar \u00a0-defensor del actor al interior del proceso ordinario- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho inform\u00f3 que el actor fue capturado el \u00a012 de febrero de 2012, al interior del proceso n.o \u00a0660016000035201200740. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que el 14 de \u00a0febrero de 2013, fue condenado a 155 meses de prisi\u00f3n como \u00a0responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>El titular adujo \u00a0que el Tribunal accionado ha dado cuenta de las circunstancias que le \u00a0han impedido adoptar una decisi\u00f3n de fondo, respecto del \u00a0recurso interpuesto por el actor, las cuales aparecen razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0en este caso no se observa negligencia o desidia por parte de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente inform\u00f3 que el proceso radicado bajo el No. \u00a066001 60 00 036 2012 00740, por el delito de actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, que se adelanta en contra de Juan \u00a0Salazar Pajajoy, \u00a0fue asignado por reparto a ese despacho el 11 de marzo de 2013, con \u00a0el fin de que se diera tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de la alzada se presenta por la \u00a0congesti\u00f3n que afecta a esa Sala y la necesidad de dar \u00a0cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, en especial \u00a0el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998, que establece que los \u00a0jueces deben dictar las sentencias en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0se deben tener en cuenta otras situaciones, como: i) el alto n\u00famero \u00a0de procesos que ingresan a esa Sala; ii) la revisi\u00f3n de \u00a0proyectos de tutela de primera y segunda instancia; iii) la \u00a0producci\u00f3n de determinaciones de primera y segunda instancia; \u00a0y iv) el tiempo \u00a0invertido en la revisi\u00f3n de las decisiones de \u00a0los dem\u00e1s Magistrados que conforman la Corporaci\u00f3n, y \u00a0otras actuaciones diferentes al caso que han sido reconocidas en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se deniegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira vulner\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del interesado, por la mora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia emitido al interior del proceso \u00a0n.o \u00a066001 \u00a060 00 036 2012 00740, que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 2\u00ba \u00a0del precepto 10 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento \u00a0para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de \u00a0los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, el Magistrado Jairo \u00a0Ernesto Escobar Sanz de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 \u00a0que presenta gran congesti\u00f3n, adem\u00e1s, que resuelve los \u00a0asuntos atendiendo el orden de llegada, conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo \u00a018 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que se deben tener en cuenta otras situaciones, como: \u00a0i) el alto n\u00famero de procesos que ingresan a esa Sala; ii) la \u00a0revisi\u00f3n de proyectos de tutela de primera y segunda \u00a0instancia; iii) la producci\u00f3n de determinaciones de primera y \u00a0segunda instancia; y iv) el tiempo \u00a0invertido en la revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones de los dem\u00e1s Magistrados que conforman la \u00a0Corporaci\u00f3n, y otras actuaciones diferentes al caso que han \u00a0sido reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-527 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha \u00a0incurrido el Tribunal Superior de Pereira al momento de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, no obedece a \u00a0una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que \u00a0han desembocado en una alta congesti\u00f3n judicial, cuya \u00a0consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la \u00a0que ha incurrido la corporaci\u00f3n demandada, pues como se dijo, \u00a0se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han \u00a0impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se itera, se est\u00e1 surtiendo el recurso de alzada, \u00a0motivo por el cual el interesado deber\u00e1 aguardar el turno \u00a0correspondiente para obtener la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que el accionante est\u00e1 privado de \u00a0la libertad por casi 7 a\u00f1os, aguardando por la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, se instar\u00e1 a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira para que, con la observancia del \u00a0orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo \u00a0definitivo en el proceso penal adelantado contra Juan \u00a0Salazar Pajajoy. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala negar\u00e1 el amparo deprecado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Juan \u00a0Salazar Pajajoy. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INSTAR \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, con la \u00a0observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, \u00a0emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado contra Juan \u00a0Salazar Pajajoy. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7268-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0111598 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 163) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Juan \u00a0Salazar Pajajoy, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}