{"id":52934,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp722-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp722-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp722-2020\/","title":{"rendered":"STP722-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP722-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108230 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Dar\u00edo \u00a0Caicedo Rodr\u00edguez, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Centro \u00a0de Servicios Administrativos \u00a0de dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo \u00a0Cediel Rodr\u00edguez (sic) \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad al considerar que se han vulnerado sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al negarle el sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a pesar de que desde el 4 de febrero de 2019, fue \u00a0clasificado en la fase de mediana seguridad y que junto con su \u00a0petici\u00f3n de concesi\u00f3n del referido mecanismo le inform\u00f3 \u00a0a la Juez que ejecuta la sentencia a \u00e9l impuesta sus \u00a0afecciones de salud y las dificultades que tiene para acceder al \u00a0servicio m\u00e9dico que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor, que el juez de ejecuci\u00f3n de penas que le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto \u00a0que el ya descont\u00f3 m\u00e1s de la mitad de la pena de 102 \u00a0meses de prisi\u00f3n que le impuso el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y que ha omitido cumplir su \u00a0funci\u00f3n de verificar sus condiciones de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el promotor de la acci\u00f3n constitucional demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional al debido \u00a0proceso con orden dirigida al juzgado accionado para que restablezcan \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor no \u00a0mencion\u00f3 alguna en concreto, del contenido de la demanda se \u00a0extrae, que va encaminada a que se deje sin efectos el auto del 11 de \u00a0octubre de esta anualidad, proferido por el Juzgado Veinte de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a \u00a0trav\u00e9s del cual se le neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 8 de \u00a0noviembre de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, \u00a0al considerar que no se reun\u00edan los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, principalmente, haberse \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios. Ello, porque, aun \u00a0no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0abogado del accionante contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria conforme al art\u00edculo 38 G del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0precis\u00f3, que el Despacho demandado ha desplegado acciones para \u00a0vigilar las condiciones en que el petente est\u00e1 ejecutando la \u00a0pena, pues la titular de este ha efectuado visitas al penal y adem\u00e1s \u00a0orden\u00f3 al Instituto de Medicina Legal valorar al recurrente \u00a0para determinar si su estado de salud es incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 \u00a0que Dar\u00edo \u00a0Caicedo Rodr\u00edguez \u00a0no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0justificara de forma transitoria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el gestor de la acci\u00f3n constitucional, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de tutela de primer grado por considerar que el A \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas en su postulaci\u00f3n \u00a0inicial, esto es, que la autoridad judicial accionada se abstiene de \u00a0reconocer cualquier mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0\u00abinspecci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0al proceso que cursa en su contra, toda vez que afirm\u00f3 que la \u00a0Juez ejecutora no ha realizado visitas en el establecimiento \u00a0carcelario para constatar las condiciones actuales en las que se \u00a0encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial (CSJ \u00a0STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, \u00a0Rad.97235; entre otros), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente, la dispensa constitucional interpuesta por Dar\u00edo \u00a0Caicedo Rodr\u00edguez, \u00a0en protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe, al no haberle \u00a0concedido el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0conforme al art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a dicho planteamiento se ha de precisar que tal y como lo \u00a0indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0contra el auto proferido \u00a0el 11 de Octubre de 2019 por el despacho judicial demandado, el \u00a0accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, estando actualmente pendiente \u00a0por desatarse la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior al \u00a0constatarse en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, que, en \u00a0efecto, aun no se ha emitido el prove\u00eddo de segunda instancia, \u00a0dado que el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, concedi\u00f3 el recurso el 3 de \u00a0diciembre de los corrientes, ante el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento Especializado de Bogot\u00e1, estando el \u00a0asunto actualmente en tr\u00e1mite para remitir a la autoridad \u00a0judicial \u00faltima mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto, esto es, la viabilidad de conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la tutela presentada se torna improcedente, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando \u00a0no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0permita la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-418-2003). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0entonces, se encuentra restringida la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las v\u00edas \u00a0ordinarias, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0respecto a la solicitud de \u00abinspecci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0el \u00a0interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional correspondiente para elevar la petici\u00f3n de \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en \u00a0aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta barrera (art\u00edculo \u00a0101-6 de la Ley 270 de 1996). No obstante, esta Sala observa en el \u00a0plenario que la Juez ejecutora ha realizado visitas al penal y por \u00a0tanto, no se evidencia alguna situaci\u00f3n que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos aqu\u00ed expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP722-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108230 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Dar\u00edo \u00a0Caicedo Rodr\u00edguez, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}