{"id":52933,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp721-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp721-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp721-2020\/","title":{"rendered":"STP721-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP721-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Miguel \u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado, \u00a0frente \u00a0al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del \u00a028 de octubre del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal de la misma urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal del Guamo, las Fiscal\u00edas Cuarenta y Siete Seccional \u00a0del Guamo y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0y el se\u00f1or Dick Laurence Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, denunci\u00f3 penalmente al doctor Manuel Jos\u00e9 \u00a0Nieto Galindo en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal del \u00a0Guamo (sic) por el presunto punible de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0al negar el desarchivo de las diligencias en la indagaci\u00f3n \u00a073319 6000 481 2010 00183 seguida contra el se\u00f1or Dick \u00a0Laurence Puentes, pues cree que la decisi\u00f3n fue contraria a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n contra el Juez Primero Promiscuo Municipal del \u00a0(sic) Guamo correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Primera Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, bajo el radicado nro. \u00a073001 6099 093 2018 09701 NI 62249 quien archiv\u00f3 las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de agosto de 2019, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ordo\u00f1ez \u00a0Hurtado elev\u00f3 petici\u00f3n consistente en \u201csolicitud \u00a0especial de desarchive de las diligencias\u201d, audiencia \u00a0preliminar que se llev\u00f3 a cabo el 24 de septiembre de 2019 \u00a0ante el Juez Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, quien deneg\u00f3 \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que inconforme con esta decisi\u00f3n interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero el juez no lo acept\u00f3 porque \u00a0contra lo decidido no proced\u00eda recurso alguno. Considera que \u00a0de esta manera, el Juez Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en fallo del 28 de octubre de \u00a02019, no accedi\u00f3 al amparo deprecado considerando que en el \u00a0presente evento no se acredit\u00f3 el requisito gen\u00e9rico de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n. Esto, \u00a0comoquiera que el libelista no agot\u00f3 todos medios judiciales \u00a0que ten\u00eda a su alcance, en tanto, no interpuso recurso de \u00a0queja frente a la decisi\u00f3n de la agencia judicial fustigada, \u00a0que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n respecto \u00a0al pronunciamiento sobre el desarchivo \u00a0de las diligencias en la indagaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a073001 6099 093 2018 09701 NI 62249, donde \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado \u00a0funge en calidad de denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien sostuvo que la denegaci\u00f3n \u00a0de la tutela no pod\u00eda invocarse para excusar de \u00a0responsabilidad en que pudo incurrir el autor del agravio, en este \u00a0caso, el juez convocado que neg\u00f3 conceder los recursos \u00a0correspondientes frente a una disposici\u00f3n que era objeto de \u00a0control por parte del superior. Asimismo, indic\u00f3 que no le \u00a0resultaba viable acudir a la queja, tal y como lo expuso el Tribunal \u00a0a \u00a0quo, cuando \u00a0el despacho demandado determin\u00f3 que contra su providencia no \u00a0proced\u00eda medio de impugnaci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, acert\u00f3 \u00a0al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0deprecados por Miguel \u00a0\u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado, \u00a0presuntamente lesionado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la \u00a0misma urbe, quien neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida en audiencia del 24 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, por medio de la cual se pronunci\u00f3 \u00a0acerca del desarchivo de \u00a0las diligencias en la indagaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a073001 6099 093 2018 09701 NI 62249, donde \u00a0el actor funge en calidad de denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al estimar que no se acredit\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad del medio de impugnaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disenso del actor se cimienta en la negativa de la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 sobre el desarchivo de las diligencias de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar [radicado n\u00ba \u00a073001 6099 093 2018 09701 NI 62249], al considerar que contra la \u00a0citada providencia s\u00ed resultaban admisibles medios de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, lo primero que debe resaltarse es que \u00e9sta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas en prove\u00eddo CSJ \u00a0STP, \u00a024 nov. 2016, rad. 89046, que reiter\u00f3 lo dicho en sentencia \u00a0CSJ \u00a0STP, 22 oct. 2013, rad. 69764, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, resulta necesario determinar si al emitirse una \u00a0decisi\u00f3n de tal naturaleza mediante una \u00aborden\u00bb, \u00a0se comprometieron las garant\u00edas fundamentales (debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia) de quien tendr\u00eda \u00a0inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las diferentes \u00a0clases de providencias judiciales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1. \u00a0Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, \u00a0primera o segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Autos, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de \u00a0los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o \u00a0evitar el entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de \u00a0cumplimiento inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las \u00a0decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y, \u00a0salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deber\u00e1n \u00a0reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo siguiente en \u00a0cuanto le sean predicables. \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el precepto 176 ib\u00eddem prev\u00e9 los recursos \u00a0ordinarios de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Son \u00a0recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la \u00a0sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se \u00a0sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n \u00a0procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los \u00a0autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra \u00a0la sentencia condenatoria o absolutoria.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la normatividad descrita, en desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal se emiten diversas clases de providencias que de acuerdo con su \u00a0naturaleza y contenido imponen al funcionario judicial que las expide \u00a0un deber en cuanto a forma y contenido, donde exista la posibilidad \u00a0de que las partes e intervinientes se opongan a lo decidido, por lo \u00a0cual trat\u00e1ndose de autos \u2013que resuelven alg\u00fan \u00a0incidente o aspecto \u00a0sustancial- \u00a0proceden los recursos ordinarios, mientras que sobre las \u00f3rdenes, \u00a0en tanto se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite para dar \u00a0impulso a la actuaci\u00f3n, ninguna posibilidad de impugnaci\u00f3n \u00a0se ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando \u00a0tales preceptos con los hechos y fundamentos de la demanda, resulta \u00a0evidente que \u00a0la providencia mediante la cual se decide negar el desarchivo de una \u00a0indagaci\u00f3n, tiene las caracter\u00edsticas de un auto que \u00a0resuelve un aspecto sustancial del proceso, raz\u00f3n suficiente \u00a0para se\u00f1alar que contra esa determinaci\u00f3n proceden los \u00a0recursos ordinarios consagrados en el art\u00edculo 176 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, conforme a la postura esgrimida, la providencia emitida \u00a0por el juez de control de garant\u00edas por medio de la cual se \u00a0resuelve la solicitud de desarchivo de las diligencias de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, no constituye una simple orden, sino que en s\u00ed \u00a0misma es una determinaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial, \u00a0susceptible de los recursos dispuestos en el estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0descendiendo an\u00e1lisis de las piezas procesales arrimadas al \u00a0tr\u00e1mite, se \u00a0constata que la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 archiv\u00f3 la indagaci\u00f3n preliminar iniciada \u00a0en contra de Manuel Jos\u00e9 Nieto, con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia presentada por Miguel \u00a0\u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado, \u00a0hoy accionante. Motivo por el cual, este \u00faltimo elev\u00f3 \u00a0solicitud de desarchivo de las actuaciones correspondiendo al Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de la urbe en cita, quien el 24 de septiembre \u00a0del a\u00f1o que avanza neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0y sobre el recurso elevado acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Basado en lo anterior, y comoquiera que el se\u00f1or \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado ha presentado recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n tomada por este \u00a0funcionario, le concede el uso de la palabra para que proceda a \u00a0sustentar el mismo, posteriormente le conceder\u00e9 el uso de la \u00a0palabra a los no impugnantes, en este caso, Ministerio P\u00fablico \u00a0y representante del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Nieto y por \u00a0\u00faltimo al representante de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0tiene el uso de la palabra para que sustente la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Miguel \u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado, este funcionario \u00a0corri\u00f3 traslado no para que ejerciera el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sino para que se pronunciara respecto a lo anterior. Sin embargo, el \u00a0abogado manifiesta que interpone el recurso de apelaci\u00f3n. Bien \u00a0se mencion\u00f3 por este funcionario, de acuerdo a lo anterior, y \u00a0entraremos en el primer punto, en la sentencia STP 16816 de 2017, \u00a0magistrado sustanciador Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0en donde es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el juez con \u00a0funciones de control de garant\u00edas adquiere una condici\u00f3n \u00a0constitucional, superior, al juez ordinario, al punto que la Corte ha \u00a0dicho que el juez constitucional puede ir por encima de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. De ah\u00ed, entonces, que hizo un control \u00a0constitucional y no como juez ordinario y por esa raz\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hizo la acotaci\u00f3n \u00a0al respecto; sin embargo, para efectos de garantizar los derechos a \u00a0los intervinientes se le concedi\u00f3 el uso de la palabra, al \u00a0doctor Miguel \u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado para que sustentara \u00a0el correspondiente recurso que sin embargo, no existe como alzada, \u00a0pero para esas garant\u00edas. Y de ah\u00ed entonces, que \u00a0debemos analizar como la Corte Suprema de Justicia da unos puntos que \u00a0es la t\u00e9cnica para interponer un recurso. Para esa oportunidad \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que por tradici\u00f3n la \u00a0jurisprudencia ha considerado que la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n es una carga que el impugnante en un alto (sic) \u00a0condici\u00f3n \u00a0para acceder a la segunda instancia. De ah\u00ed \u00a0entonces que exige al impugnante tres aspectos importantes para poder \u00a0sustentar un recurso, y entre ellos el primero es establecer los \u00a0motivos del disenso. Que no es otra cosa, que implica particularizar, \u00a0qu\u00e9 es, lo que se impugna, o en otras palabras, fijar el punto \u00a0objetivo en que cae la impugnaci\u00f3n. El segundo punto es, \u00a0identificar el yerro de fallador, y es aqu\u00ed un aspecto que \u00a0demanda un ejercicio de confrontaci\u00f3n, pues aqu\u00ed es \u00a0donde el apelante, luego de particularizar el objeto de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y de los razonamientos hechos por el juzgador (\u2026), \u00a0debe exponer (\u2026) los argumentos que ofrezca para \u00a0confrontarlas, a efectos de que el superior quede o pueda decidir \u00a0sobre ambas posturas. Y por \u00faltimo, (\u2026) concretar las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas del ataque, que no es otra cosa \u00a0diferente que demostrar la trascendencia del yerro del juzgador (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, basado en lo anterior, se debe indicar como la Corte \u00a0Suprema de Justicia a trav\u00e9s del radicado de anta\u00f1o \u00a0 11279 magistrado sustanciador (\u2026) Carlos A. Mej\u00eda, en \u00a0su sentencia del 25 de marzo de 1999, y que tambi\u00e9n asumiera \u00a0el doctor Fernando Castro Caballero, a trav\u00e9s de auto del 19 \u00a0de septiembre de 2012, se\u00f1alara estos puntos de la t\u00e9cnica \u00a0para sustentar un recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, no \u00a0existiendo recurso para esta decisi\u00f3n, observa este \u00a0funcionario que el doctor Miguel \u00c1ngel Ordo\u00f1ez se \u00a0limit\u00f3 a repetir en su aspecto lo mismo que hab\u00eda \u00a0sustentado para el correspondiente desarchivo de las diligencias. Que \u00a0no se observaron ninguna (sic) de las t\u00e9cnicas como establecer \u00a0el motivo del disenso, el yerro del fallador y por supuesto las \u00a0partes jur\u00eddicas para que este funcionario dijera tiene que ir \u00a0a segunda, y como ya se dijo, este funcionario aqu\u00ed entr\u00f3 \u00a0con funciones de control de garant\u00edas dentro del marco de \u00a0control constitucional y no como juez ordinario, lo que permite \u00a0establecer que contra estas decisiones no procede recurso alguno, \u00a0pero que sin embargo, (sic) se hace el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente, por este motivo este funcionario denegar\u00e1 la \u00a0solicitud del recurso de apelaci\u00f3n que fuera interpuesto por \u00a0Miguel \u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado a la decisi\u00f3n \u00a0tomada por este funcionario de denegar el desarchivo de las \u00a0correspondientes diligencias ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la agencia judicial convocada neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta por el demandante \u00a0con fundamento en que la misma no era procedente contra el tipo de \u00a0resoluci\u00f3n adoptada; adicionalmente, esgrimi\u00f3 que la \u00a0alzada no fue sustentada en debida forma. Disposici\u00f3n frente a \u00a0la cual el libelista guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es menester se\u00f1alar que si bien es cierto, de \u00a0acuerdo con el criterio esbozado por \u00e9sta Sala, son \u00a0procedentes los recursos en contra de la decisi\u00f3n que se \u00a0pronuncia sobre el desarchivo de la indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0aspecto aclarado en p\u00e1rrafos anteriores; tambi\u00e9n lo es, \u00a0que en observancia del principio de subsidiariedad previsto en el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n, constituye un imperativo \u00a0para el \u00a0afectado interponer todos las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias que el sistema judicial ha dispuesto a fin de \u00a0conjurar la situaci\u00f3n que estima lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, no se acredit\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad mencionado, pues tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional, Miguel \u00a0\u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado \u00a0no agot\u00f3 \u00a0los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a \u00a0su alcance, ya que respecto de la negativa de concesi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n contra lo resuelto el 24 de septiembre de 2019 por \u00a0el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, no present\u00f3 recurso de \u00a0queja conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 179 B, 179 C y \u00a0179 D de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, v\u00e9ase que no se satisfizo el requisito aludido, \u00a0pues, en efecto, el peticionario contaba con la posibilidad de \u00a0empelar un instrumento de defensa consagrado en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (recurso de queja), y pese a ello no lo utiliz\u00f3 \u00a0teniendo la oportunidad de hacerlo. Por ende, resulta pertinente \u00a0indicar que con base en dicho \u00a0mecanismo, que se ofrece adecuado, pudo propiciar un pronunciamiento \u00a0al interior del cauce natural del proceso objetado. Raz\u00f3n por \u00a0la que deviene en improcedente el actual diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se aprecia que una de las razones para \u00a0negar la concesi\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0planteado \u00a0por el actor, se fund\u00f3 en la carencia de sustento del mismo. \u00a0Motivo por el cual, de haberse considerado viable la alzada por parte \u00a0del despacho accionado, en todo caso, Miguel \u00a0\u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado \u00a0hubiere tenido que acudir al recurso de queja a fin de que el \u00a0superior se pronunciara acerca de la inadmisi\u00f3n del recurso. Y \u00a0no incoar este \u00a0procedimiento excepcional de \u00a0manera directa, pretendiendo reemplazar las formas y procedimientos \u00a0de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se demostr\u00f3 la presencia de alguna afectaci\u00f3n \u00a0irremediable, acorde a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por \u00a0los motivos ac\u00e1 referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto subrayado fue declarado INCONSTITUCIONAL con efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferidos, as\u00ed como se declara EXEQUIBLE el contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positivo de las disposiciones por la Corte Constitucional mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto subrayado fue declarado inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omisi\u00f3n legislativa, con efectos diferidos y en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-792\/14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP721-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108191 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Miguel \u00c1ngel Ordo\u00f1ez Hurtado, \u00a0frente \u00a0al fallo de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}