{"id":52932,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp720-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp720-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp720-2020\/","title":{"rendered":"STP720-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP720-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Oficina de \u00a0Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0\u2013 UNP-, frente al fallo proferido el 30 de octubre del 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, por un lado, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 82 Seccional de Cali, Personer\u00eda \u00a0Municipal y Alcald\u00eda de esa urbe y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; y, por otro, ampar\u00f3 la dispensa \u00a0constitucional en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0en favor de los accionantes, Juan \u00a0Pablo Valencia Camayo y Mar\u00eda del Socorro Camayo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso libelo de tutela, se logra extraer que los accionantes acuden \u00a0al tr\u00e1mite expedito, al considerar que la Fiscal\u00eda 82 \u00a0Seccional de Cali ha vulnerado sus derechos fundamentales, al haber \u00a0procedido a archivar la investigaci\u00f3n que se adelantaba por \u00a0las amenazas de las que han sido v\u00edctimas, a pesar de haber \u00a0presentado posteriormente nuevas pruebas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada, dentro de la investigaci\u00f3n, \u00a0no procedi\u00f3 siquiera a entrevistar al agresor, el cual \u00a0permanece en el lugar donde laboran, continuando con las amenazas que \u00a0fueron objeto de denuncia, como tampoco se llam\u00f3 a declarar a \u00a0los agentes de la Polic\u00eda Nacional que presenciaron las \u00a0agresiones de las que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dichas amenazas contin\u00faan, pues el se\u00f1or Yefrey \u00a0C\u00e1rdenas Giraldo, que es la persona que lo agredi\u00f3, \u00a0continua en los predios donde labora, considerando que se encuentran \u00a0en peligro de muerte dada su calidad de l\u00edderes sociales, pues \u00a0el agresor es un presunto miembro de bandas criminales que ha \u00a0impartido amenazas contra sus vidas, por lo que alegan que de sufrir \u00a0un atentado, los responsables son las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia del 30 de octubre de 2019, por un lado declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional, al considerar que los \u00a0accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0atacar la decisi\u00f3n que reprochan, como lo es, la solicitud de \u00a0 desarchivo de la investigaci\u00f3n, si logran aportar probanzas \u00a0que puedan modificar la disposici\u00f3n inicial o, en su defecto, \u00a0acudir ante un Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0para que examine la actuaci\u00f3n del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en cuanto a su seguridad personal, ampar\u00f3 sus derechos en \u00a0contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, en el sentido de \u00a0ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n como ente competente que en \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, emprenda las gestiones pertinentes para realizar la \u00a0evaluaci\u00f3n del riesgo de los se\u00f1ores Juan Pablo \u00a0Valencia Camayo y Mar\u00eda del Socorro Camayo, a fin de \u00a0establecer si requieren de medidas de protecci\u00f3n especiales \u00a0seg\u00fan las competencias de dicha entidad, conforme a las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el evento tal que dicha evaluaci\u00f3n arroje que los se\u00f1ores \u00a0Juan Pablo Valencia Camayo y Mar\u00eda del Socorro Camayo \u00a0requieren medidas de protecci\u00f3n especiales, se ORDENA a la \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que de manera inmediata se \u00a0dispongan todas las medidas de protecci\u00f3n que los accionantes \u00a0requieran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ORDENAR a la POLICIA NACIONAL continuar con las medidas de protecci\u00f3n \u00a0suministradas a los se\u00f1ores Juan Pablo Valencia Camayo y Mar\u00eda \u00a0del Socorro Camayo, hasta tanto la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0determine si requieren o no medidas de protecci\u00f3n especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tras considerar que si bien actualmente est\u00e1n \u00a0recibiendo asistencia de la Polic\u00eda Nacional, lo cierto es que \u00a0la situaci\u00f3n que relatan, donde se proclaman como l\u00edderes \u00a0sociales con riesgo de muerte, amerita que sea la autoridad destinada \u00a0por la ley para tal efecto (UNP), quien determine el alcance de esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP-, recurri\u00f3 el fallo \u00a0porque, a su juicio, la entidad que representa no tiene facultades \u00a0para examinar la situaci\u00f3n de los accionantes, ya que, a \u00a0partir del art\u00edculo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, los \u00a0interesados en ser acogidos al programa deben demostrar, siquiera \u00a0sumariamente, la conexidad entre el riesgo y el ejercicio de las \u00a0actividades o funciones p\u00fablicas, sociales o humanitarias que \u00a0desempe\u00f1en; situaci\u00f3n que no avizoran en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, informaron que la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de \u00a0riesgo ya recibi\u00f3 la orden de trabajo con el fin de realizar \u00a0el respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que \u00a0se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y \u00a0CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda \u00a0Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 \u00a0UNP-, frente al fallo proferido el 30 de octubre del 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, por un lado, neg\u00f3 \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 82 Seccional de Cali, Personer\u00eda \u00a0Municipal y Alcald\u00eda de esa urbe y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; y, por otro, ampar\u00f3 la dispensa \u00a0constitucional en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0en favor de los accionantes, Juan \u00a0Pablo Valencia Camayo y Mar\u00eda del Socorro Camayo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la entidad tutelada (UNP), que el fallo de primer grado debe ser \u00a0revocado toda vez que, a \u00a0partir del art\u00edculo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, los \u00a0interesados en ser acogidos al programa deben demostrar, siquiera \u00a0sumariamente, la conexidad entre el riesgo y el ejercicio de las \u00a0actividades o funciones p\u00fablicas, sociales o humanitarias que \u00a0desempe\u00f1en; situaci\u00f3n que no se avizora en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, como primer tema abordar, merece la pena ratificar la \u00a0respuesta ofrecida por la Colegiatura de primer grado, cuando neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela al derecho al debido proceso, en lo \u00a0relacionado con la decisi\u00f3n de no desarchivar la investigaci\u00f3n \u00a0del radicado 76001-6099-165-2019-32960, por el presunto delito de \u00a0amenazas, que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 82 Seccional de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, para esa aspiraci\u00f3n han podido promover \u00a0la respectiva solicitud con el aporte de nuevos elementos materiales \u00a0que puedan variar la decisi\u00f3n inicial; no obstante, contrario \u00a0a ello, radicaron un escrito que, antes que reiniciar la instrucci\u00f3n, \u00a0expon\u00eda nuevos hechos relacionados con el delito de \u00a0defraudaci\u00f3n de fluidos, los cuales fueron enviados a la \u00a0Fiscal\u00eda del Grupo de Delitos Querellables para su \u00a0averiguaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que los actores pretendan la reanudaci\u00f3n del caso \u00a0seguido por el delito de amenazas, y el ente acusador les niegue esa \u00a0prerrogativa, previo pronunciamiento sobre la petici\u00f3n \u00a0respectiva, tienen a su alcance el derecho que le concede el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 20041 \u00a0y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de \u00a0pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de \u00a0las diligencias promovidas, ante los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, cuando adviertan que se cumplen las \u00a0exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, con independencia de que no exista a\u00fan la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se \u00a0encontraba la averiguaci\u00f3n, es ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas donde se halla el escenario ideal para que, de haber \u00a0inconformidad ante el Fiscal, reclamen la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que estiman lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo relacionado con el amparo de derechos y la orden \u00a0dirigida a la UNP, para que emprenda \u00a0las gestiones pertinentes para realizar la evaluaci\u00f3n del \u00a0riesgo de los se\u00f1ores Juan Pablo Valencia Camayo y Mar\u00eda \u00a0del Socorro Camayo, habr\u00e1 de confirmarse \u2013tambi\u00e9n- \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se verifica que los actores colocan de presente una situaci\u00f3n \u00a0de peligro para sus vidas en su condici\u00f3n de l\u00edderes \u00a0sociales, objetos de amenazas por parte de bandas criminales en la \u00a0ciudad de Cali, a ra\u00edz de que dichos grupos est\u00e1n \u00a0explotando miner\u00eda ilegal en el sector donde ellos circundan. \u00a0Por ello, raz\u00f3n tuvo el a quo en maximizar los derechos de \u00a0aquellos, para que sea la entidad encargada por la ley para tales \u00a0efectos quien eval\u00faa dicha situaci\u00f3n y adopte, en caso \u00a0de ser necesarias, las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0decir que el argumento planteado por el impugnante, cuando alega que \u00a0no puede asumir la orden de tutela, pues no visualiza conexidad \u00a0entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones \u00a0p\u00fablicas, sociales o humanitarias que desempe\u00f1en los \u00a0implicados; no \u00a0tiene la capacidad de derruir el fallo de tutela rebatido, ya que, \u00a0precisamente ese es el aspecto que deben evaluar, previo el \u00a0agotamiento de los instrumentos que tienen a su disposici\u00f3n \u00a0para verificar si los sujetos interesados se encuentran dentro de una \u00a0situaci\u00f3n riesgosa. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el art\u00edculo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, fija como \u00a0sujetos objetos de protecci\u00f3n a \u00ab2. \u00a0Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras \u00a0de derechos humanos, de v\u00edctimas, sociales, c\u00edvicas, \u00a0comunales o campesinas\u00bb. Calidad \u00a0que, presuntamente ostentan los tutelantes y que, ser\u00e1 despu\u00e9s \u00a0del acopio de los elementos de convicci\u00f3n, donde se podr\u00e1 \u00a0determinar si encuadran en ese supuesto normativo o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta suma de razones, se confirmar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP720-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108175 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Oficina de \u00a0Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}