{"id":52929,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp718-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp718-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp718-2020\/","title":{"rendered":"STP718-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP718-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Everth de Jes\u00fas Agudelo S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a015 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, que neg\u00f3 el amparo deprecado frente a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Fiscal\u00eda 67 \u00a0Seccional de la citada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0aqu\u00ed accionante -quien \u00a0tiene 58 a\u00f1os de edad- pide \u00a0a esta Sala Constitucional la protecci\u00f3n de los aludidos \u00a0derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las \u00a0referidas entidades porque, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo \u00a0afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones \u00a0desde el 5 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2017 al consultar su historia laboral en Colpensiones \u00a0se encontr\u00f3 con que estaba afiliado a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de agosto de 2017 solicit\u00f3 a Porvenir S.A., de un lado, \u00a0trasladar sus aportes a Colpensiones y, de otro, comparar su firma \u00a0con la que obra en el formulario de traslado o afiliaci\u00f3n a \u00a0fin de determinar que nunca firm\u00f3 tal documento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de septiembre de 2017, mediante informe de an\u00e1lisis \u00a0grafol\u00f3gico el perito del \u00c1rea de Investigaciones de \u00a0Porvenir S.A. concluy\u00f3 que &#8220;la signatura que suscribe el \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n referido no se identifica con la \u00a0firma aut\u00f3grafa del titular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2017 solicit\u00f3 a Colpensiones &#8220;trasladar \u00a0ante ellos los aportes que se hicieron en el fondo de pensiones y \u00a0cesant\u00edas PORVENIR S.A.&#8221;. Frente \u00a0a lo cual tal entidad, el 19 de enero de 2018, le manifest\u00f3\u00bb \u00a0que deb\u00eda iniciar la respectiva acci\u00f3n penal con el fin \u00a0de obtener la declaratoria de falsificaci\u00f3n de la firma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de febrero de 2018 instaur\u00f3 denuncia penal por el delito de \u00a0falsedad personal a fin de que mediante fallo judicial se declarara \u00a0la falsificaci\u00f3n d\u00e9 su firma &#8220;en el formulario de \u00a0traslado de AFP&#8221;, \u00a0y, en consecuencia, se declarara la ilegalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de resultados de la investigaci\u00f3n penal, el 28 de \u00a0marzo de 2019 solicit\u00f3 a Colpensiones &#8220;aceptar su retorno \u00a0al \u00a0r\u00e9gimen \u00a0pensional de prima media&#8221;; petici\u00f3n que reiter\u00f3 el \u00a020 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio BZ2019_8441313-1801950 del 5 de julio de 2019, Colpensiones le \u00a0manifest\u00f3 que para reactivar su afiliaci\u00f3n \u201cse \u00a0requiere de la documentaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de falsedad \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0informe grafol\u00f3gico donde manifieste el restablecimiento del \u00a0derecho del ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta observada por las entidades accionadas vulneran sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y seguridad social \u00a0ya que le impiden \u00a0acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado \u00a0a la cual tiene derecho por tener 58 a\u00f1os de edad y tener una \u00a0hija que padece \u201cs\u00edndrome de down\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita, como pretensi\u00f3n principal, que se ordena \u00a0a Colpensiones vincularlo y aceptarlo como afiliado al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida a fin de poder iniciar \u00a0los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0especial por hijo discapacitado y, como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, se ordene a la Fiscal\u00eda 67 Seccional de Cali \u00a0\u201cproceder de manera inmediata a expedir la certificaci\u00f3n \u00a0de falsedad en la firma del formulario de afiliaci\u00f3n\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, en fallo del 15 de noviembre de 2019, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado considerando que en \u00a0el caso estudiado no se acreditaron los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primero de ellos, indic\u00f3 que la negativa de Colpensiones de \u00a0trasladarlo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida se origin\u00f3 el 19 de enero de 2018. Y si bien, en el \u00a0a\u00f1o 2019 Agudelo \u00a0S\u00e1nchez \u00a0reiter\u00f3 dicha petici\u00f3n, lo cierto es que el presente \u00a0mecanismo constitucional se interpuso pasados 1 a\u00f1o y 9 meses \u00a0despu\u00e9s de conocida la renuencia de la entidad para atender la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 dicho \u00a0presupuesto que exige la presentaci\u00f3n de la demanda en un \u00a0plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la subsidiariedad, advirti\u00f3 que la \u00a0tutela no es la v\u00eda judicial dise\u00f1ada para alegar la \u00a0nulidad del contrato de afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A., y el \u00a0restablecimiento de las cosas al estado en el que se hallaban si no \u00a0hubiere existido dicho acto jur\u00eddico. Esto, por cuanto, el \u00a0accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que \u00a0se declare la nulidad el contrato y se autorice su traslado a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n subsidiara elevada frente a la Fiscal\u00eda \u00a067 Seccional de Cali consistente en que dicha entidad certifique la \u00a0falsedad del formulario de afiliaci\u00f3n; sostuvo que no se \u00a0observ\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de la \u00a0trasgresi\u00f3n de las prerrogativas constitucionales del \u00a0demandante. Lo anterior, comoquiera que las diligencias se encuentran \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n preliminar; el fiscal accionado se \u00a0encuentra dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004; y por \u00faltimo, el ente acusador ha \u00a0dado tr\u00e1mite de rigor a la investigaci\u00f3n, pues dict\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes de polic\u00eda judicial a fin de recaudar elementos \u00a0materiales para tomar decisi\u00f3n de fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien reiter\u00f3 los hechos narrados en el libelo introductorio. \u00a0Adicionalmente, sostuvo que con la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia se somet\u00eda a un tr\u00e1mite ordinario a una \u00a0persona, que dada su condici\u00f3n particular \u2013 padre de una \u00a0menor con s\u00edndrome de down- desconocer\u00eda sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Cali, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acert\u00f3 \u00a0o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Everth \u00a0de Jes\u00fas Agudelo S\u00e1nchez \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la \u00a0Fiscal\u00eda 67 Seccional de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0al estimar que no se acreditaron los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n para la procedencia \u00a0de la misma respecto al fondo de pensiones accionado. De otro lado, \u00a0al considerar que no se constat\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental atribuible a la delegada de la Fiscal\u00eda que \u00a0ameritara el pronunciamiento en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el libelista funda su inconformidad principal, en \u00a0la negativa manifestada por Colpensiones para efectuar el traslado al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, luego \u00a0de que el fondo de pensiones Porvenir S.A. estableciera la falsedad \u00a0del formulario de afiliaci\u00f3n, dispusiera su anulaci\u00f3n, \u00a0y trasladara los aportes al fondo p\u00fablico de pensiones. \u00a0Denegaci\u00f3n sustentada, por parte de Colpensiones, en la \u00a0necesidad de que medie una certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que acredite la condici\u00f3n \u00a0espuria del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, en aras de resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0planteada, la Sala deber\u00e1 determinar si concurren los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el primer requisito distinguido, el cual \u00a0hace referencia a la interposici\u00f3n de la tutela dentro de un \u00a0tiempo prudencial y adecuado, en concordancia con lo expuesto por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional, ha de se\u00f1alarse que la desaprobaci\u00f3n de \u00a0Colpensiones para llevar a cabo el traslado del accionante al r\u00e9gimen \u00a0de prima media se dio el 19 de enero de 2018. Momento en el cual, \u00a0supedit\u00f3 dicha operaci\u00f3n a la existencia de \u00a0declaratoria de falsedad del documento de afiliaci\u00f3n a \u00a0Porvenir S.A., por parte de la autoridad judicial competente \u00a0(Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que fue reiterada en julio de 2019, ante la insistencia del \u00a0accionante en su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se avizora que la demanda de tutela fue instaurada el 30 de octubre \u00a0de 20193, \u00a0esto es, despu\u00e9s de \u00a0transcurridos m\u00e1s de 23 meses \u00a0desde que el actor tuvo conocimiento de las razones de la convocada \u00a0para no acceder a su pedido. Lo anterior, sin que se encuentre raz\u00f3n \u00a0que justifique la interposici\u00f3n de la demanda habiendo \u00a0transcurrido dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala colige que el \u00a0presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de \u00a0tutela no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0razonable, y no \u00a0puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, continuando con el an\u00e1lisis de la \u00a0subsidiariedad, es \u00a0menester iterar, que si bien en el caso objeto de debate el fondo de \u00a0pensiones Porvenir S.A. ya anul\u00f3 la afiliaci\u00f3n del \u00a0accionante como resultado de la falsedad detectada en el formulario \u00a0de vinculaci\u00f3n, la controversia se origina respecto a la \u00a0renuencia de Colpensiones en vincular a Everth \u00a0de Jes\u00fas Agudelo S\u00e1nchez al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que deriva en un claro conflicto enmarcado en el Sistema de Seguridad \u00a0Social entre afiliado y la entidad administradora de pensiones, seg\u00fan \u00a0lo descrito en el art\u00edculo 2, numeral 4 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, siendo el proceso ordinario laboral el escenario natural \u00a0de discusi\u00f3n de su \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, \u00a0resulta claro que el accionante no \u00a0agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa con que contaba en aras de zanjar la \u00a0controversia presentada y lograr una decisi\u00f3n con efectos \u00a0vinculantes para las partes. Es decir, conseguir tanto la anulaci\u00f3n \u00a0de la afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones Porvenir S.A., como su \u00a0consecuente retorno al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues tal como lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la responsabilidad penal difiere de la responsabilidad civil derivada \u00a0de la falsedad del documento de afiliaci\u00f3n. Y si bien \u00a0Colpensiones exige que una autoridad judicial competente certifique \u00a0la falsedad del documento, no es menos cierto que el juez ordinario \u00a0laboral est\u00e1 facultado para anular el acto viciado y restituir \u00a0las cosas a su estado anterior, dentro de una actuaci\u00f3n con \u00a0todas las garant\u00edas procesales para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se concluye \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad para \u00a0la viabilidad de la acci\u00f3n promovida, comoquiera que el \u00a0libelista, hoy cuenta con la posibilidad de incoar los instrumentos \u00a0de orden jur\u00eddico que resultan efectivos para \u00a0la defensa de sus derechos, \u00a0y que no ha ejercido para pretender sustituirlo por el amparo \u00a0constitucional, aspecto que resulta inaceptable desde todo punto de \u00a0vista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que Everth \u00a0de Jes\u00fas Agudelo S\u00e1nchez hace \u00a0menci\u00f3n a su calidad de padre de una persona con s\u00edndrome \u00a0de down, a fin de hacerse destinatario de una protecci\u00f3n \u00a0reforzada en t\u00e9rminos constitucionales y as\u00ed lograr la \u00a0procedencia excepcional del presente diligenciamiento, lo cierto es \u00a0que a partir de lo probado en el tr\u00e1mite, no \u00a0se acredit\u00f3 \u00a0la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0haga viable la acci\u00f3n tuitiva como un mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo referente a la pretensi\u00f3n subsidiaria, es \u00a0menester se\u00f1alar que de acuerdo a lo informado por la Fiscal\u00eda \u00a067 Seccional de Cali, \u00e9sta viene adelantando la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar correspondiente frente a la denuncia presentada por el \u00a0actor el 16 de febrero de 2018, identificada con CUI n\u00ba \u00a07600016000193201806718. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en caso de considerarlo viable, ser\u00e1 la agencia \u00a0fiscal la encargada de solicitar ante el juez competente las medidas \u00a0en materia de restablecimiento de derechos de las v\u00edctimas en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0906 de 20045; \u00a0asimismo, concluidas las averiguaciones, deber\u00e1 emitir las \u00a0determinaciones que correspondan respecto de la acci\u00f3n penal, \u00a0de conformidad con lo fijado en el par\u00e1grafo del canon 175 \u00a0ejusdem6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se destaca que el ente acusador emiti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0de Polic\u00eda Judicial a fin de que se practicaran entrevistas, \u00a0tomas de muestras para cotejo, y obtenci\u00f3n de documentos \u00a0destinadas al estudio y an\u00e1lisis de parte de los peritos. \u00a0Esto, a fin de contar con la evidencia necesaria para tomar decisi\u00f3n \u00a0de fondo. Aunado a lo anterior, no ha transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os dispuesto en el par\u00e1grafo del canon 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004, con que cuenta la fiscal\u00eda para adelantar \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, no es dable que en sede de tutela se emitan \u00a0disposiciones sobre las medidas que dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias debe adoptar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0respecto a una actuaci\u00f3n que por dem\u00e1s, se encuentra en \u00a0curso. Tampoco, ordenar a la delegada del ente acusador, adelante la \u00a0indagaci\u00f3n objetada prioritariamente, pues no avizoran \u00a0circunstancias que lo permitan, ya que esto devendr\u00eda en la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad y al debido proceso de \u00a0otros ciudadanos que tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento del \u00a0\u00f3rgano persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0pr\u00f3ximo 16 de febrero se cumplen dos a\u00f1os desde la \u00a0interposici\u00f3n de la denuncia por parte del actor, la Sala \u00a0instar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 67 Seccional de Cali, a fin de \u00a0que una vez concluidas las labores de investigaci\u00f3n ordenadas \u00a0en la causa penal identificada con CUI \u00a0n\u00ba 7600016000193201806718, \u00a0considere solicitar ante el juez competente las medidas de \u00a0restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima, a fin de que \u00a0obren en el tr\u00e1mite ante Colpensiones referido en \u00e9ste \u00a0prove\u00eddo. Lo anterior, siempre y cuando hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por \u00a0los motivos ac\u00e1 expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INSTAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 67 Seccional de Cali, a fin de que una vez \u00a0concluidas las labores de investigaci\u00f3n ordenadas en la causa \u00a0penal identificada con CUI \u00a0n\u00ba 7600016000193201806718, \u00a0considere solicitar ante el juez competente las medidas de \u00a0restablecimiento de los derechos de Everth \u00a0de Jes\u00fas Agudelo S\u00e1nchez, \u00a0a fin de que obren en el tr\u00e1mite ante Colpensiones referido en \u00a0\u00e9ste prove\u00eddo. Lo anterior, siempre y cuando hubiere \u00a0lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta Individual de Reparto, folio 34, cuaderno de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Articulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o. Competencia general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social conoce de: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restablecimiento del derecho. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n.. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP718-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108420 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Everth de Jes\u00fas Agudelo S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}