{"id":52927,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp717-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp717-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp717-2020\/","title":{"rendered":"STP717-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP717-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108366 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 15 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jhon \u00a0Fredy Joaqui Jim\u00e9nez \u00a0frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, Cuarto Administrativo, Segundo Civil \u00a0Municipal y Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de la \u00a0capital huilense; asimismo, al Tribunal Administrativo del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0confuso escrito de tutela y su aclaraci\u00f3n, el Tribunal a \u00a0quo rese\u00f1\u00f3 \u00a0los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0plenario constitucional se puede extraer que el actor invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n al derecho de defensa, amparo que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero de EPMS, no obstante, esta autoridad propuso \u00a0conflicto negativo, actuaci\u00f3n que en su sentir fue inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma hace referencia a los amparos constitucionales \u00a0adelantados por Tribunal Administrativo del Hulla, bajo el Rad. 2019- \u00a000257 00 y Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, Rad. 2019 \u00a000100 00, corporaci\u00f3n y despacho judicial, que indica \u00a0concedieron el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo expone, como el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0protegi\u00f3 sus derechos fundamentales, dentro del proceso Rad. \u00a02019 00080, solicita en consecuencia precluir la investigaci\u00f3n \u00a0y por ende disponer libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, luego de requerir al petente para que aclarara la \u00a0informaci\u00f3n suministrada, en relaci\u00f3n al motivo de la \u00a0solicitud de amparo, dice acudir a esta figura para que no \u00a0se presenten \u00a0errores en el futuro, al vulnerarse sus derechos por parte de los \u00a0accionados; indica que no fue resuelto su derecho de petici\u00f3n \u00a0por parte de Cervi &#8211; Bogot\u00e1 y Juzgado Cuarto Administrativo, \u00a0as\u00ed como aduce sufrir retaliaci\u00f3n por la demanda \u00a0presentada por su hermano, por el delito de abuso de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Endilga \u00a0de otra, parte, una mala actuaci\u00f3n dentro del proceso que fue \u00a0adelantado por el Juez 2o \u00a0Especializado, as\u00ed como refiere sobre el nombre de sus padres \u00a0y una hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, en \u00a0consecuencia, se disponga su libertad inmediata y preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, ante la \u201cmala\u201d actuaci\u00f3n \u00a0procesal, tal y como se puede observar en providencia del 2 de julio, \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 13 \u00a0de noviembre de 2019, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0amparo. As\u00ed, luego de realizar un an\u00e1lisis de las \u00a0actuaciones desplegadas por el accionante en sede de constitucional &#8211; \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0y tutela \u2013y \u00a0de los procesos judiciales en los que purga una pena, concluy\u00f3 \u00a0que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0sostuvo a partir del an\u00e1lisis de las acciones constitucionales \u00a0adelantadas por los Juzgados Quinto Civil Municipal, Cuarto \u00a0Administrativo, Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Tribunal Administrativo del Huila, no se advert\u00eda \u00a0trasgresi\u00f3n a las prerrogativas deprecadas en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva. Decisiones contra las cuales, que a excepci\u00f3n del \u00a0habeas corpus, el interesado no interpuso los recursos dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Joaqui \u00a0Jim\u00e9nez ejecuta \u00a0la condena de 20 a\u00f1os y 8 meses y 14 a\u00f1os y 2 meses de \u00a0prisi\u00f3n, vigiladas por los Juzgados Segundo y Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, impuestas \u00a0en diversos procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0dichas autoridades judiciales manifestaron que el condenado no ha \u00a0elevado solicitud de libertad. Raz\u00f3n por la cual, advirti\u00f3 \u00a0que ante las anteriores deb\u00eda presentar la solicitud de \u00a0libertad y no ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso \u00a0que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0urbe, emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra del accionante \u00a0en virtud de un preacuerdo. Sin embargo, dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada en el acto, ante la falta de interposici\u00f3n de \u00a0medios de impugnaci\u00f3n. Motivo por el que no resultaba \u00a0procedente solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia a trav\u00e9s de un escrito falto de claridad y \u00a0coherencia. Pese a ello, en lo fundamental se destacan dos aspectos \u00a0de inconformidad respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0ellos, hace referencia a la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n por parte del CERVI \u2013INPEC, el cual fue \u00a0amparado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, dentro del \u00a0tr\u00e1mite identificado con n\u00ba 2019 000100 00. Como segundo \u00a0punto, insiste en la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de la citada urbe, con fundamento en la \u00a0\u201cmala actuaci\u00f3n procesal\u201d presentada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Neiva, acert\u00f3 o no al declarar \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jhon \u00a0Fredy Joaqui Jim\u00e9nez, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0diversas oportunidades ha reiterado que en atenci\u00f3n al \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo, los \u00a0conflictos de orden jur\u00eddico relacionados con derechos \u00a0fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales \u00a0&#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando \u00e9stos \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable resulta admisible acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC \u00a0T-1054-2010, \u00a0CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte \u00a0que el libelo de demanda no cuenta con los \u00a0elementos suficientes que \u00a0permitan identificar las circunstancias que han dado paso al presunto \u00a0quebranto de las garant\u00edas fundamentales del ciudadano \u00a0demandante. Pues, tal y como lo dej\u00f3 ver el Tribunal a \u00a0quo, el \u00a0interesado llev\u00f3 a cabo una narraci\u00f3n inconexa sobre \u00a0hechos y autoridades, no obstante solicita su libertad y la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal seguida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, siguiendo \u00a0el an\u00e1lisis elaborado en sede de primer grado y partir de lo \u00a0informado por los despachos convocados, se rese\u00f1aran las \u00a0acciones constitucionales adelantadas por el actor y los procesos \u00a0penales seguidos en su contra, para luego hacer \u00e9nfasis en los \u00a0puntos de disenso expuesto en la impugnaci\u00f3n, a fin de \u00a0determinar o no la procedibilidad de la acci\u00f3n, como se \u00a0presentar\u00e1 en los p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Cuarto Administrativo y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de seguridad de Neiva, y el Tribunal Administrativo del \u00a0Huila, emitieron sentencias de fechas 29 de abril, 6 de septiembre y \u00a010 de junio de 2019, respectivamente, dentro de acciones de tutela \u00a0promovidas por Joaqui \u00a0Jim\u00e9nez. Seg\u00fan \u00a0lo informado por dichas agencias judiciales, ninguna de las \u00a0providencias fue impugnada dentro del t\u00e9rmino legal por parte \u00a0del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0profiri\u00f3 fallo dentro de la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus \u00a0 el 5 de marzo de 2019, el cual fue confirmado por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se resalta que en el memorial de impugnaci\u00f3n el \u00a0gestor aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n por cuenta del Centro de Reclusi\u00f3n Virtual \u00a0CERVI del INPEC. Prerrogativa que fue amparada por el Juzgado \u00a0Cuarto Administrativo de Neiva en fallo del 29 de abril de 2019, en \u00a0donde se orden\u00f3 a la entidad dar contestaci\u00f3n a la \u00a0solicitud elevada en el t\u00e9rmino de veinticuatro horas. Mandato \u00a0anterior, que al parecer, ha sido desatendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo \u00a0con lo informado por la autoridad en cita, se advierte que el \u00a0demandante no ha promovido el incidente de desacato en aras de lograr \u00a0el cumplimiento de la disposici\u00f3n judicial. Situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente la acci\u00f3n tuitiva, pues el \u00a0libelista no \u00a0agot\u00f3 \u00a0los medios ordinarios que dispone en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y de esta manera, dej\u00f3 de propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento. Raz\u00f3n por la \u00a0que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n sobre dicho punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado \u00a0de Neiva, el \u00a027 de septiembre de 2019, declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0Jhon \u00a0Fredy Joaqui Jim\u00e9nez \u00a0de los punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines extorsivos, hurto calificado, \u00a0homicidio en grado de tentativa, secuestro simple, \u00a0entre otros; e impuso la pena principal de 175 meses de prisi\u00f3n, \u00a0en virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, dentro de la actuaci\u00f3n con radicado 2019 \u00a000144 00. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n el accionante insisti\u00f3 en la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la anterior causa, con fundamento \u00a0en la \u201cmala \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u201d \u00a0de la mentada judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0se reitera lo se\u00f1alado por la primera instancia \u00a0constitucional, seg\u00fan lo cual, la oportunidad y las causales \u00a0para solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n se \u00a0establecen en el art\u00edculo 3321, \u00a0en concordancia con los c\u00e1nones 175 y 294 de la Ley 906 de \u00a02004, y est\u00e1n reservadas, seg\u00fan la etapa procesal y el \u00a0tipo de causal, al fiscal, al procesado o al Ministerio P\u00fablico. \u00a0En todo caso, siendo viable su interposici\u00f3n, antes de \u00a0concluir la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0indica, que en caso de presentarse desavenencias, que en criterio del \u00a0demandante, dieran lugar a la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0penal en su contra, debi\u00f3 formularlas en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente y no despu\u00e9s de ejecutoriada la \u00a0sentencia. Ahora, tampoco inco\u00f3 los medios de defensa, \u00a0ordinarios y extraordinarios, que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0frente a la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se \u00a0advierte que ante las disposiciones emitidas por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva, el gestor se encontraba \u00a0plenamente facultado para presentar postulaciones, recursos, \u00a0nulidades, as\u00ed como apelar la condena con \u00a0el fin de salvaguardar sus intereses, pese a ello, no lo hizo. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, \u00a0pues no se acredit\u00f3 la subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0condici\u00f3n para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Vigilancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0cumple la \u00a0condena de 20 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n por cuenta de \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los procesos 2005 \u00a000182 00 y 2008 0065 00, bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Entre \u00a0tanto, ejecuta la sanci\u00f3n de 14 y 2 meses de prisi\u00f3n \u00a0por correspondiente a la pena impuesta en el proceso con radicado \u00a02018 00035 00, supervisi\u00f3n a cargo del Juzgado \u00a0Segundo de la \u00a0misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, se \u00a0constata que el interesado no ha elevado solicitud alguna de libertad \u00a0ante los jueces vig\u00edas de la pena. Igualmente, no se advierten \u00a0ning\u00fan otro tipo de postulaci\u00f3n presentada que \u00a0demuestre la posible trasgresi\u00f3n a los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0reitera que cualquier solicitud relacionada con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena, incluida la solicitud de libertad, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, es decir ante la autoridad que \u00a0vigila la misma. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos \u00a0que hacen parte de la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de \u00a0salvaguarda de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se confirmar\u00e1 en su integridad el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332. CAUSALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia del hecho investigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atipicidad del hecho investigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo del art\u00edculo\u00a0294\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgamiento, de sobrevenir las causales\u00a0contempladas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP717-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108366 \u00a0 Acta 15 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jhon \u00a0Fredy Joaqui Jim\u00e9nez \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}