{"id":52926,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp716-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp716-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp716-2020\/","title":{"rendered":"STP716-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP716-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108376 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Elsy Marina De Guadalupe P\u00e9rez Cano, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de \u00a0noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a020 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0y la Procuradur\u00eda \u00a0378 Judicial I Penal para \u00a0el \u00a0mencionado despacho, todos de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la se\u00f1ora ELSY MARINA DE GUADALUPE P\u00c9REZ \u00a0CANO, quien se encuentra privada de su libertad en el Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 El Buen Pastor- en \u00a0adelante RM Bogot\u00e1-, manifiesta que se le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional por primera vez el 23\/02\/2017 en auto proferido \u00a0por la entonces Jueza 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n aplic\u00f3 por principio de favorabilidad el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, pero citando el an\u00e1lisis \u00a0de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la \u00a0Ley 890 de 2004, en lugar de lo correcto que era citar lo analizado \u00a0por la Sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0igual pretensi\u00f3n elevada por el asesor jur\u00eddico del RM \u00a0Bogot\u00e1 la misma jueza neg\u00f3 el subrogado en auto del \u00a026\/09\/2017 indicando que ya se hab\u00eda pronunciado en anteriores \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello ha insistido ante el mismo juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas; sin embargo, dicha sede judicial no se pronunci\u00f3 al \u00a0respecto pasados 131 d\u00edas, por lo que radic\u00f3 memorial \u00a0requiriendo el impulso procesal en el Centro de Servicios de esos \u00a0juzgados el pasado 9 de julio, con copia al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 y a la Procuradur\u00eda 378 Judicial I \u00a0Penal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23\/07\/2019 el Juzgado de ejecuci\u00f3n manifiesta \u201cORDENA \u00a0ESTAR A LO RESUELTO EN LOS AUTOS DEL 23 DE FEBRERO, 18 DE ABRIL Y 26 \u00a0DE SEPTIEMBRE DE 2017, DONDE SE RESOLVI\u00d3 NEGAR LA LIBERTAD \u00a0CONDICIONAL DE LA SENTENCIADA\u201d, posici\u00f3n que ha \u00a0mantenido hasta la fecha. Solicita que el juzgado se pronuncie y le \u00a0conceda el beneficio reclamado, ante lo cual considera que se le est\u00e1 \u00a0vulnerando el derecho al debido proceso, a la dignidad humana y a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de la copia enviada al Consejo Seccional de la Judicatura y \u00a0la Procuradur\u00eda para que ejerza el control sobre la actuaci\u00f3n, \u00a0considera que su silencio vulnera el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 12 \u00a0de noviembre de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0solicitado, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la presunta omisi\u00f3n de la Procuradora Delegada 378 Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I Penal de Bogot\u00e1, en resolver la petici\u00f3n elevada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante, encaminada a garantizar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales ante la negativa la libertad condicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se configur\u00f3 un hecho superado, pues durante el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia de la presente acci\u00f3n, aquella autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 lo solicitado y adem\u00e1s afirm\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal que cursa contra la tutelante se encuentra ajustado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones proferidas por el Juzgado 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las cuales neg\u00f3 el subrogado de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional, precis\u00f3 que la interesada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues dej\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer los recursos de ley contra las providencias que hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiona; motivo por el cual esta herramienta no puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizada en reemplazo de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la vigilancia judicial administrativa adelantada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se presenta vulneraci\u00f3n de derechos, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n de fondo sobre la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal del Juzgado accionado, la cual se encuentra en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para interponer recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, quien \u00a0precis\u00f3 que el A-quo \u00a0no mencion\u00f3 elementos relevantes, dado que no resolvi\u00f3 \u00a0su inquietud frente al auto de sustanciaci\u00f3n de 7 de octubre \u00a0de 2019 emitido por el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto, en su criterio, le \u00a0negaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estim\u00f3 que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el funcionario singular accionado el \u00a0pasado 11 de septiembre, que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0anteriores providencias, bas\u00e1ndose en la Ley 600\/2000, cuando \u00a0los hechos por los que fue condenada acaecieron en el 2013, raz\u00f3n \u00a0por la cual cree que su caso deber\u00eda regirlo la Ley 906\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues no hubo amparo de los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, \u00a0dignidad humana e igualdad \u00a0de la demandante Elsy \u00a0P\u00e9rez Cano, \u00a0respecto a lo argumentado contra la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la \u00a0Procuradur\u00eda 378 Judicial I Penal, lo cual se ajusta \u00a0al marco jur\u00eddico aplicable y, adem\u00e1s, no fue \u00a0controvertido por alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que existen dos problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, se contrae a determinar si el sentenciador A \u00a0quo \u00a0no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno frente \u00a0al auto de sustanciaci\u00f3n expedido el pasado 11 de septiembre \u00a0por el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, mediante el cual resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto en anteriores providencias, bas\u00e1ndose en la Ley \u00a0600\/2000, cuando los hechos por los que fue condenada acaecieron en \u00a0el 2013, raz\u00f3n por la cual cree que su caso deber\u00eda \u00a0regirlo la Ley 906\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, establecer si el fallador constitucional de primer grado \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por la memorialista, en \u00a0cuanto a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad frente \u00a0al auto inicial que no le concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0iterado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un \u00a0derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta \u00a0y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00a0\u00f3rganos jurisdiccionales, ello no implica \u00abper \u00a0se\u00bb \u00a0la obligaci\u00f3n de las judicaturas vig\u00edas de condena de \u00a0pronunciarse sustancialmente en relaci\u00f3n con asuntos \u00a0previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, \u00a0Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad \u00a099265, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que es viable para el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos \u00a0previamente examinados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto presente, se advierte que el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en interlocutorio \u00a0de 23 de febrero de 2017 neg\u00f3 a la interesada la \u00a0libertad condicional, dado la gravedad de la conducta. Decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeta, lo cual, de entrada, torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la libelista realiz\u00f3 id\u00e9nticas postulaciones, frente a \u00a0la cual la judicatura de penas demandada dispuso, en prove\u00eddo \u00a0de 23 \u00a0de julio de 2019, \u00a0\u00abESTAR A LO RESUELTO EN LOS AUTOS DEL 23 DE FEBRERO, 18 DE \u00a0ABRIL Y 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017, DONDE SE RESOLVI\u00d3 NEGAR LA \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL DE LA SENTENCIADA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en auto de pasado 11 \u00a0de septiembre. Determinaci\u00f3n contra la cual la gestora de la \u00a0acci\u00f3n constitucional interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que fue resuelto de forma adversa a sus intereses, a trav\u00e9s de \u00a0auto del pasado 7 de octubre, conforme al art\u00edculo 1872 \u00a0y 1763 \u00a0de la Ley 600\/2000, raz\u00f3n por la que acude a este mecanismo \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no \u00a0constitu\u00eda deber legal del despacho que vigila la condena \u00a0impuesta a la implicada abordar otra vez el an\u00e1lisis respecto \u00a0de la concesi\u00f3n del aludido beneficio liberatorio, en tanto \u00a0que no concurr\u00edan novedosos elementos f\u00e1cticos o \u00a0normativos que hicieran variar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0inicialmente y que se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo anterior no significa que la interesada no pueda nuevamente \u00a0presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del \u00a0citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite a la \u00a0condena a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante dicho \u00a0juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre \u00a0y cuando concurran elementos f\u00e1cticos o normativos que var\u00eden \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el fallador accionado. \u00a0(CSJ \u00a0STP 13552-2017, Rad. 93500). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica, entonces, que el mencionado despacho judicial no incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho al invocar los referidos preceptos en la \u00a0providencia de 11 de septiembre de 2019, toda vez que, contrario a lo \u00a0manifestado por Elsy \u00a0Marina De Guadalupe P\u00e9rez Cano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, dicha normatividad no se encuentra \u00a0derogada. Pues, en Colombia se presenta una coexistencia entre las \u00a0Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, y atendiendo que en la primera \u00a0codificaci\u00f3n no se regula claramente la etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de aquel \u00a0estatuto4, \u00a0es posible acudir a la mencionada Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el proceso dentro del cual fue condenado el se\u00f1or [\u2026]se \u00a0adelant\u00f3 conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que \u00a0efectivamente no prev\u00e9 la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente, no es menos cierto que dicha codificaci\u00f3n no \u00a0contiene una completa regulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena. Por tanto, para \u00a0suplir los vac\u00edos existentes es posible acudir, por \u00a0autorizaci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n consagrado en \u00a0el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, a las disposiciones de \u00a0la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal coexistente \u00a0con aqu\u00e9l, que resulten compatibles5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0estima la Corte que la autoridad accionada no vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas invocadas por la hoy condenada, y que la \u00fanica \u00a0pretensi\u00f3n de Elsy \u00a0Marina De Guadalupe P\u00e9rez Cano \u00a0es reabrir una discusi\u00f3n que ya culmin\u00f3 en las \u00a0instancias ordinarias, y que la misma no \u00a0resulta contraria a derecho, sino razonable y justificada en el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable. En ese orden, no quebranta la dispensa \u00a0constitucional invocada \u00a0en el libelo introductorio, ni cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187.Ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las providencias. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n quedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deben notificarse. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar\u00e1n las sentencias, las providencias interlocutorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las siguientes providencias de sustanciaci\u00f3n: la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspende la investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sujetos procesales la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba trasladada o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, la que deniega el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, la que admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. Integraci\u00f3n. En materias que no est\u00e9n expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reguladas en este c\u00f3digo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10254 del 6 Ag. 2015, Rad. 81235. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP716-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108376 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Elsy Marina De Guadalupe P\u00e9rez Cano, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}