{"id":52924,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp714-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp714-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp714-2020\/","title":{"rendered":"STP714-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP714-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108404 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUZ \u00a0STELLA MART\u00cdNEZ CAMARGO, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado y la partes e intervinientes1 \u00a0en el proceso ordinario fundamento de esta v\u00eda preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue2: \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Stella Mart\u00ednez Camargo promovi\u00f3 \u00a0el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la sala, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad social en pensi\u00f3n, vida digna, \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil los cuales, a su juicio, le fueron \u00a0transgredidos durante el proceso ordinario laboral n\u00famero n.\u00ba \u00a0110013105000220170051100, \u00a0que promovi\u00f3 contra la AFP Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0naci\u00f3 el 25 de julio de 1960; que cotiz\u00f3 desde el 24 de \u00a0octubre de 1986 hasta el 6 de enero de 1988 en el Fondo de Pensiones \u00a0de Santander; que desde el 22 de septiembre de 1988 en Cajanal hoy \u00a0UGPP; que el 11 de mayo de 1998 fue incitada por Porvenir S.A. para \u00a0que se trasladara al RAIS; que la indujeron en error y que omiti\u00f3 \u00a0la administradora brindarle una informaci\u00f3n completa y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ante ello instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado vinculado quien declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la afiliaci\u00f3n y conden\u00f3 a la demandada a \u00a0trasladarla a Colpensiones; que la sentencia fue apelada y el \u00a0Tribunal accionado la revoc\u00f3 al considerar que no estaba en \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, con esa decisi\u00f3n se omiti\u00f3 indagar si la AFP dio \u00a0cumplimiento a su deber legal de informar de manera clara y \u00a0suficiente sobre las consecuencias del traslado, y desconoci\u00f3 \u00a0la sentencia de la Corte con radicado n.\u00ba 31981. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus \u00a0derechos fundamentales y \u00abDEJAR SIN EFECTOS la sentencia \u00a0proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional instaurada en los t\u00e9rminos \u00a0precedentes fue admitida mediante auto de 9 de agosto de 2019, en el \u00a0que se corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales accionadas \u00a0para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se \u00a0orden\u00f3 vincular a todas las partes intervinientes en el \u00a0proceso mencionado por la accionante que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Juez Segunda Laboral del Circuito de esta ciudad dijo \u00a0que, profiri\u00f3 sentencia sin que el expediente hubiese sido \u00a0devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP requiri\u00f3 ser desvinculado de la presente acci\u00f3n, \u00a0al no existir petici\u00f3n de la accionante, mediante la cual \u00a0solicite el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0S.A. expuso que no existe ninguna omisi\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado que, pueda imputarse como vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental de la accionante, por lo que solicit\u00f3 denegar la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or citador grado IV del Tribunal accionado inform\u00f3 \u00a0que el expediente se encuentra en esta Corporaci\u00f3n para \u00a0tr\u00e1mite de casaci\u00f3n desde el 17 de julio de 2019, \u00a0remitido mediante oficio n.\u00ba 7001. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en providencia STL13718-2019 del 20 \u00a0de agosto de 2019 neg\u00f3 la tutela, con fundamento en que contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral de Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 que se ataca, la accionante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sobre cuya admisi\u00f3n ese \u00a0\u00f3rgano de cierre tiene pendiente pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el \u00a0juez \u00a0de primera instancia constitucional, \u00a0insistiendo \u00a0en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 20 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo \u00a0de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de LUZ \u00a0STELLA MART\u00cdNEZ CAMARGO, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2019, que \u00a0revoc\u00f3 la emitida el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad del traslado al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual y consecuente vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado \u00a0actualmente por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0asisti\u00f3 al A-quo al declarar improcedente el amparo por no \u00a0cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0[\u2026] 3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0el hecho de que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que se cuestiona por esta v\u00eda \u00a0preferente, la demandante -hoy accionante- haya interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que verificada la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial4 \u00a0se encuentra pendiente de pronunciamiento sobre su admisi\u00f3n \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tornan improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se reitera, se trata de un asunto en curso \u00a0y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-COLPENSIONES-, la Unidad Administrativa Especial del Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 a 95, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, cuaderno tutela segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP714-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108404 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUZ \u00a0STELLA MART\u00cdNEZ CAMARGO, \u00a0contra el fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}