{"id":52923,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp713-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp713-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp713-2020\/","title":{"rendered":"STP713-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP713-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108390 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Octavio \u00a0de Jes\u00fas Mar\u00edn Botero, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de noviembre del 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de \u00a0esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la confusa informaci\u00f3n que entrega el se\u00f1or MAR\u00cdN \u00a0BOTERO, se desprende lo siguiente: (i) necesitaba el comprobante para \u00a0dar comienzo al desarchivo de la actuaci\u00f3n, para lo cual envi\u00f3 \u00a0copia del escrito de acusaci\u00f3n, donde consta que el se\u00f1or \u00a0ARMEIRO ESCARPETA llev\u00f3 al menor al sal\u00f3n 2, le dio un \u00a0papel y un lapicero, para que escribiera lo sucedido, como as\u00ed \u00a0lo hizo, con lo cual cometi\u00f3 el delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal con circunstancias de agravaci\u00f3n; y (ii) la fiscal \u00a0manifest\u00f3 que el hecho no constituye tal delito, ni obra \u00a0prueba que se hubiera realizado mediante amenazas, con lo cual \u00a0desconoce el art\u00edculo 211 numeral 2o CPP por la posici\u00f3n \u00a0de docente que ten\u00eda el se\u00f1or ESCARPETA, e igualmente \u00a0la fiscal no tuvo en cuenta el documento que le envi\u00f3 para \u00a0finalmente decir que no existen elementos para reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0en consecuencia que se ordene a la Fiscal\u00eda 10 Seccional que \u00a0no desconozca los elementos probatorios allegados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0CONTESTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho corri\u00f3 traslado de la tutela a la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Seccional de Pereira (Rda.), y dispuso vincular al Centro de \u00a0Servicios Judicial para el Sistema Penal Acusatorio y al Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico que interviene ante el despacho accionado, \u00a0los cuales se pronunciaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal 10 Seccional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0esgrimida por el actor, se\u00f1ala lo siguiente: (i) ese despacho \u00a0adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por constre\u00f1imiento \u00a0ilegal en contra de ARMEIRO ESCARPETA MACHADO con ocasi\u00f3n de \u00a0la denuncia formulada en noviembre 23 de 2018 por el se\u00f1or \u00a0MAR\u00cdN BOTERO, la que concluy\u00f3 con archivo en agosto 30 \u00a0de 2019, para lo cual se tuvo en consideraci\u00f3n el proceso \u00a0seguido contra el actor, cuya sentencia se fundament\u00f3 en el \u00a0testimonio del menor y prueba que corrobora la existencia del hecho, \u00a0autor\u00eda y responsabilidad; (ii) la actuaci\u00f3n surtida \u00a0por esa Fiscal\u00eda se inici\u00f3 con una tard\u00eda \u00a0denuncia del accionante, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s que el \u00a0menor realizara el escrito que dio lugar a la investigaci\u00f3n, \u00a0donde se profiri\u00f3 sentencia en su contra; (iii) lo pretendido \u00a0por el actor es que se realice una nueva valoraci\u00f3n probatoria \u00a0del documento suscrito por el adolescente, lo que ya se hizo, y del \u00a0estudio de esos elementos no se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de un actuar il\u00edcito por parte del se\u00f1or ESCARPETA \u00a0MACHADO; por el contrario, lo que esta persona hizo fue cumplir con \u00a0su deber como docente; (iv) de lo aportado por el se\u00f1or MAR\u00cdN \u00a0BOTERO no aparece ning\u00fan elemento probatorio que permita \u00a0inferir el delito de constre\u00f1imiento ilegal, situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 tanto el archivo de la actuaci\u00f3n, como su no \u00a0desarchivo, como quiera que en este no se aportaron probanzas nuevas, \u00a0como tampoco se hace por medio de esta tutela; y (v) el actor no \u00a0allega pruebas que corroboren la existencia de una conducta punible y \u00a0por ello se acudi\u00f3 al proceso que se tramit\u00f3 en su \u00a0contra, donde se efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n pertinente sin \u00a0evidenciarse ilicitud alguna de parte del se\u00f1or ESCARPETA \u00a0MACHADO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal \u00a0Acusatorio informa que en atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0enviado por el se\u00f1or OCTAVIO MAR\u00cdN en octubre 08 de \u00a02019, donde ped\u00eda el desarchivo del proceso con radicaci\u00f3n \u00a06600160000362501804391, al no encontrarse actuaci\u00f3n alguna en \u00a0el Sistema &#8220;Siglo XXI&#8221;, se procedi\u00f3 a verificar el \u00a0sistema SPOA de la Fiscal\u00eda y se encontr\u00f3 que tal \u00a0investigaci\u00f3n estaba asignada a la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Seccional, a la cual se le dio traslado de su reclamo. Finaliza su \u00a0intervenci\u00f3n diciendo que dicha dependencia no es competente \u00a0para expedir copia de los documentos que solicita el se\u00f1or \u00a0MAR\u00cdN BOTERO en su solicitud, toda vez que la actuaci\u00f3n \u00a0reposa en el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 \u00a0al cual se le remiti\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia fechada 12 de noviembre de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional, al considerar que el \u00a0accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar \u00a0la decisi\u00f3n de no desarchivar la investigaci\u00f3n, como lo \u00a0es, acudir ante un Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0para que examine la actuaci\u00f3n del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor controvierte el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo \u00a0iguales argumentos a los consignados en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que \u00a0se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y \u00a0CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Octavio \u00a0de Jes\u00fas Mar\u00edn Botero, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de noviembre del 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de \u00a0esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante, la situaci\u00f3n aflictiva de sus derechos, se \u00a0resume en que la Fiscal\u00eda tutelada, no ha decidido re-examinar \u00a0los elementos de prueba dicientes, a su juicio, de la necesidad de \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n en contra de Armeiro Escarpeta, \u00a0en la que \u00e9l (Octavio de Jes\u00fas Mar\u00edn Botero) \u00a0figura como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte la Corte que, tal y como lo indic\u00f3 el \u00a0a-quo, \u00a0para controvertir el sentido de dicha decisi\u00f3n, el implicado \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de solicitar al ente investigador la \u00a0reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n, no obstante, dicha \u00a0entidad estim\u00f3 que no se hab\u00edan aportado nuevos \u00a0elementos que pudieran mutar lo decidido. En un primer momento la \u00a0Fiscal\u00eda archiv\u00f3 la indagaci\u00f3n radicada \u00a06600160000362018-01391 el 30 de agosto de 2018 y, luego, ante nueva \u00a0petici\u00f3n, ratific\u00f3 su determinaci\u00f3n en \u00a0resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2018, en la que reiter\u00f3 \u00a0que no se allegaron elementos de prueba que permitieron esclarecer la \u00a0conducta de constre\u00f1imiento ilegal en cabeza de Escarpeta \u00a0Machado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la improcedencia se acent\u00faa si se tiene en \u00a0cuenta que para debatir dicho aspecto, el actor a\u00fan cuenta con \u00a0otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante tiene a su alcance el derecho que le concede el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 20041 \u00a0y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de \u00a0pedir las veces que estime convenientes, el concitado desarchivo de \u00a0las diligencias promovidas, ante los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, cuando advierta que se cumplen las \u00a0exigencias contenidas en dicha norma y haya controversia con la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, es ante el Juez de Control de Garant\u00edas donde se \u00a0halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el \u00a0Fiscal, reclame la protecci\u00f3n de los derechos que estiman \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento \u00a0de protecci\u00f3n m\u00e1s expedito para aquellos que \u00a0intervienen en \u00e9l, y a sus cauces normales deben sujetarse. \u00a0Por ello, se encuentra restringida la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues mal har\u00eda una supuesta injerencia para \u00a0suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP713-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108390 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Octavio \u00a0de Jes\u00fas Mar\u00edn Botero, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}