{"id":52922,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp712-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp712-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp712-2020\/","title":{"rendered":"STP712-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP712-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108693 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan \u00a0Carlos Gir\u00f3n Timar\u00e1n, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa urbe, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro de la causa penal de radicaci\u00f3n \u00a076001-31-04-015-2010-0029. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo narrado en este procedimiento constitucional, y las piezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas, se tiene que en contra de Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Gir\u00f3n Timar\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelant\u00f3 proceso penal en el Juzgado Quince Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que result\u00f3 condenado a una pena de 48 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de esa sanci\u00f3n, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde el condenado impetr\u00f3 solicitud de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, la cual fue negada en auto de 11 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa determinaci\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales, indic\u00f3, no han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido resuelto a\u00fan, pese al largo trascurrir del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en \u00a0consecuencia sea resuelvan los recursos en contra del auto que le \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fueron radicados al momento de presentaci\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior \u00a0jer\u00e1rquico esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0ha sido la divulgaci\u00f3n frente al precepto 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, \u00a0han lesionado el derecho fundamental al debido proceso de Juan \u00a0Carlos Gir\u00f3n Timar\u00e1n, \u00a0al no haber resuelto los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n en contra del auto de 11 de octubre de 2019, por \u00a0medio del cual le fuera negado la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, frente a esa censura, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el sistema jur\u00eddico Colombiano es expl\u00edcito en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En \u00a0tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular \u00a0importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su \u00a0art\u00edculo 228 establece que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que, en principio, \u00a0no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a examen, seg\u00fan se desprende de la consulta \u00a0de procesos en el sistema justicia siglo XXI, el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que, seg\u00fan el actor, no hab\u00eda sido \u00a0resuelto, ya fue desatado el 9 de diciembre de 2019, como se \u00a0evidencia en la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0\u00abNO SE REPONE EL AUTO INTERLOCUTORIO N. 1970 DEL 11 DE OCTUBRE \u00a0DE 2019. OFICAR AL CTI DE LA FISCALIA PARA QUE REALICE ESTUDIO \u00a0ECONOCIMICO DEL SE\u00d1OR JUAN CARLOS GIRON TIMARAN,. REMITIR EL \u00a0EXPEDIENTE PARA DESATAR RECURSO DE APELACION\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, en lo que respecta a la alzada se advierte que la misma \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite, ya que se corri\u00f3 traslado para \u00a0que las partes se pronunciaran sobre el particular, conforme se \u00a0verifica de la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCMD. \u00a0INT. 2314\/05-12-19 NO REPONE AUTO 1970 Y CONCEDE APELACION EJECUTORIA \u00a031-12-19 SE CORRE TRASLADO COMUN LOS DIAS 02-03-07 DE ENERO DE 2020\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten verificar que, contrario a lo afirmado por \u00a0el actor, de cara a los recursos que impetr\u00f3, el primer de \u00a0ellos de car\u00e1cter horizontal ya fue resuelto por el Juez \u00a0ejecutor, mientras que el segundo se encuentra dentro del plazo \u00a0razonable para ser tramitado, sin que ese trascurrir del tiempo se \u00a0advierta desproporcionado. A ello se suma que, el expediente cuenta \u00a0con 16 procesados, los cuales, han impetrado peticiones al juez \u00a0ejecutor que han sido resueltas en fechas cercanas a las que puso de \u00a0presente el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su postulaci\u00f3n sea decidida, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Juan \u00a0Carlos Gir\u00f3n Timar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP712-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108693 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan \u00a0Carlos Gir\u00f3n Timar\u00e1n, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}