{"id":52921,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp711-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp711-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp711-2020\/","title":{"rendered":"STP711-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP711-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108431 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de \u00a0la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina \u2013USTA-., \u00a0contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0asociaci\u00f3n sindical y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inaugural se extrae que, la empresa Alpina Productos \u00a0Alimenticios S.A. adelant\u00f3 demanda especial de fuero sindical \u00a0&#8211; autorizaci\u00f3n para despedir en contra de Mauricio Alarc\u00f3n \u00a0Dur\u00e1n, en su calidad de presidente de la Subdirectiva Sopo de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical USTA, asunto que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el apoderado de la parte demandante alleg\u00f3 escrito al Juzgado \u00a0de conocimiento, en el que indic\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0Ministerio de Trabajo, la direcci\u00f3n de las organizaciones \u00a0sindicales USTA y UTA, era la Calle 32 No. 24-08 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante auto de 7 de abril de 2016, el juez denunciado orden\u00f3 \u00a0el emplazamiento de las organizaciones sindicales USTA y UTA teniendo \u00a0en cuenta que \u00abse realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n personal siendo devueltos los mismos con la \u00a0anotaci\u00f3n \u201cno reside \u2013cambio de domicilio\u201d \u00a0(\u2026) y designa curadores ad litem\u00bb; y que con prove\u00eddo \u00a0de diciembre de 2017, se fij\u00f3 fecha de 12 de abril de 2018 \u00a0para realizar la audiencia p\u00fablica, \u00abteniendo en cuenta \u00a0que se encuentran notificados el demandado y las organizaciones \u00a0sindicales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2018, se llev\u00f3 a cabo la audiencia donde el \u00a0apoderado de Mauricio Alarc\u00f3n propuso como excepci\u00f3n la \u00a0de falta de notificaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, \u00a0pero no fue probada, raz\u00f3n por la cual, aquel interpuso \u00a0apelaci\u00f3n, y el Tribunal colegiado, el 16 de mayo posterior, \u00a0confirm\u00f3 la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 10 de diciembre de 2018, se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0juzgamiento en la que se orden\u00f3 el levantamiento del fuero \u00a0sindical de Mauricio Alarc\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto \u00a0de alzada y el juez de segundo grado confirm\u00f3 lo decidido el \u00a017 de enero de 2019, determinaci\u00f3n que fue ejecutoriada el 4 \u00a0de abril posterior y notificada el 5 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0organizaci\u00f3n accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos por cuanto qued\u00f3 \u00abdemostrado, que la \u00a0empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. no le suministr\u00f3 al \u00a0despacho la informaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal \u00a0del presidente y representante legal de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical USTA, (\u2026) y las notificaciones las envi\u00f3 a la \u00a0Calle 34 No. 22-08, que les fueron devueltas, despu\u00e9s de un \u00a0acto de mala fe, se solicita el emplazamiento ante el juzgado con el \u00a0falaz argumento que no sab\u00eda d\u00f3nde notificar al \u00a0sindicato USTA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos \u00a0Alimenticios S.A. -USTA solicit\u00f3 que se protejan sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, i) se declare la nulidad de la \u00a0sentencia de fuero sindical proferida el 12 de abril de 2018 y todas \u00a0las actuaciones en el ocurridas, \u00abincluido, el auto admisorio \u00a0de la demanda y del tr\u00e1mite de segunda instancia, a fin de que \u00a0se garantice el principio de contradicci\u00f3n y el derecho de \u00a0defensa del mencionado sindicato\u00bb, ii) que se ordene notificar \u00a0en debida forma a las organizaciones sindicales mencionadas y, iii) \u00a0se proceda al reintegro de trabajador Mauricio Alarc\u00f3n Dur\u00e1n \u00a0al cargo que ocupaba al momento del despido, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de octubre de 2019, esta Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n y se requiri\u00f3 a la \u00a0parte accionante para que allegara las decisiones que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 envi\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, las \u00a0autoridades actuaron en el marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0pues, apoyaron su respectiva decisi\u00f3n en la normativa \u00a0aplicable para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la vinculaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0sindicales, dentro del proceso por fuero sindical promovido en contra \u00a0de Mauricio Alarc\u00f3n Dur\u00e1n se ajust\u00f3 a derecho; \u00a0ello, en tanto la direcci\u00f3n a la cual fueron enteradas \u00a0aqu\u00e9llas, corresponde a la aportada por el Ministerio del \u00a0Trabajo; y la que, la UTA suministr\u00f3 en otro asunto laboral, \u00a0esto es, la Calle 34 #24-08 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el representante legal de la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina, \u00a0quien no esboz\u00f3 las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0de la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina \u2013USTA, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociaci\u00f3n, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0en el proceso de fuero sindical adelantado en contra de Mauricio \u00a0Alarc\u00f3n Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, los entes accionados violaron sus \u00a0garant\u00edas superiores, al vincular indebidamente a las \u00a0organizaciones sindicales USTA y UTA, al asunto ordinario en menci\u00f3n, \u00a0pues, la empresa demandante Alpina suministr\u00f3 como direcci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llas la Calle 32 #24-08 de Bogot\u00e1, a donde se \u00a0remitieron las comunicaciones que, a la postre, fueron devueltas con \u00a0la anotaci\u00f3n \u00abno \u00a0reside -cambio de domicilio\u00bb; \u00a0lo cual, en palabras de la accionante, supone una irregular \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, que invalida todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las determinaciones cuestionadas, se verifica que dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, se analiz\u00f3 el tema propuesto en esta \u00a0tutela, ya que, en dicha oportunidad, la defensa del trabajador \u00a0propuso como excepci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n de las \u00a0organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, la propuesta exceptiva no fue acogida por el \u00a0Juzgado en interlocutorio de 12 de abril de 2018, decisi\u00f3n que \u00a0fue ratificada por el Tribunal colegiado el 16 de mayo siguiente, \u00a0sobre la base de que: no puede hablarse de una indebida notificaci\u00f3n \u00a0cuando dicho tema fue resuelto por el Ministerio del Trabajo en la \u00a0Resoluci\u00f3n 00296 del 2 de mayo de 2014, en la que se archiv\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n administrativa laboral dirigida a esclarecer \u00a0el tema del domicilio de los entes sindicales en menci\u00f3n. \u00a0All\u00ed, se determin\u00f3 que, contrario a lo afirmado por \u00a0USTA y UTA, en los estatutos no se menciona direcci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica donde recibir notificaci\u00f3n, se les ha \u00a0requerido a los directivos para que suministren informaci\u00f3n \u00a0exacta del domicilio y, pese a ello, se han negado a hacerlo; adem\u00e1s, \u00a0es en la calle 34 #28-08 de Bogot\u00e1, donde en diversos \u00a0comunicados mencionan que ese lugar s\u00ed corresponde a su \u00a0direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, teniendo en cuenta esa informaci\u00f3n, no \u00a0puede pregonarse una indebida notificaci\u00f3n, cuando el despacho \u00a0ministerial zanj\u00f3 el tema objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de las entidades demandadas no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP711-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108431 \u00a0 Acta \u00a015. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de \u00a0la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina \u2013USTA-., \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}