{"id":52920,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp710-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp710-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp710-2020\/","title":{"rendered":"STP710-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP710-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la SOCIEDAD \u00a0SERVILOBER LTDA, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0y al trabajo, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a02002-02011. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0que se adelant\u00f3 contra Gregorio \u00a0P\u00e9rez Duque \u00a0y Bernardo \u00a0Londo\u00f1o Quintero, \u00a0quienes fueron condenados como autores del delito de urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, se \u00a0decretaron medidas cautelar de embargo de los inmuebles identificados \u00a0con las matr\u00edculas inmobiliarias 040-300897 y 040-297115. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese \u00a0a que mediante oficio del 17 de enero de 2003 dicha decisi\u00f3n \u00a0fue inscrita ante la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablico \u00a0de Barranquilla no se perfeccion\u00f3, pues nunca se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de secuestro por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que a \u00a0trav\u00e9s de escritura p\u00fablica del a\u00f1o 2002 de la \u00a0Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla, Bernardo \u00a0Londo\u00f1o Quintero \u00a0vendi\u00f3 a la SOCIEDAD \u00a0SERVILOBER LTDA \u00a0los citados bienes, \u00e9sta en el a\u00f1o 2013, en calidad de \u00a0\u00abtercero \u00a0ajeno y afectado\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira \u00a0levantar la medida, para lo cual invoc\u00f3 la figura del \u00a0\u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0interlocutorio del 18 de diciembre de 2013, ese Despacho neg\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n. Decisi\u00f3n que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0SOCIEDAD SERVILOBER LTDA acude \u00a0a \u00a0la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que a\u00fan se \u00a0mantienen en un \u00ablimbo \u00a0jur\u00eddico\u00bb, pues \u00a0despu\u00e9s de 16 a\u00f1os \u00abno \u00a0se ha llevado a cabo diligencia de secuestro, como tampoco se han \u00a0levantado las medidas de embargo impuestas\u00bb, \u00a0por lo que actualmente se encuentra en un \u00abestado \u00a0totalmente est\u00e1tico, dificultando la venta del mismo dada su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el \u00a0siguiente interrogante: \u00a0\u00absi pasados 16 a\u00f1os la parte interesada no llev\u00f3 \u00a0a cabo el perfeccionamiento de la medida cautelar, \u00bfqu\u00e9 \u00a0le hace pensar a la judicatura que ahora llevar\u00e1 a cabo dicho \u00a0perfeccionamiento? \u00bfY si la parte interesada no lleva a cabo \u00a0el mismo, a qu\u00e9 acci\u00f3n acude SERVILOBER?\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoc\u00f3 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00ab[\u2026] \u00a0Ordenar de forma inmediata al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Pereira, el desembargo de los inmuebles identificados con n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula 040-300897, 040-297115, de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00ab[\u2026] \u00a0Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, que en lo \u00a0sucesivo se abstenga de dictar medidas que afecten los intereses \u00a0econ\u00f3micos de la sociedad SERVILOBER, con ocasi\u00f3n de \u00a0estos mismos presupuestos jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, quienes se\u00f1alaron que las decisiones adoptadas frente \u00a0al tema debatido se ajustaron a la legalidad. La segunda autoridad \u00a0precis\u00f3 que la Sociedad \u00a0Servilober Ltda, no ha elevado \u00a0ninguna petici\u00f3n, donde reclame la pretensi\u00f3n que \u00a0ventila en este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mencionado \u00a0Distrito han vulnerado los derechos al debido proceso y al trabajo de \u00a0la SOCIEDAD \u00a0SERVILOBER LTDA, \u00a0porque a\u00fan mantienen vigente la medidas cautelar de embargo \u00a0decretada sobre los inmuebles identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 040-300897 \u00a0y 040-297115, pese a que finalmente la parte interesada no la ha \u00a0materializado a trav\u00e9s del secuestro y que desde la fecha de \u00a0inscripci\u00f3n de la medida ante la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla -a\u00f1o 2003- han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al quejoso la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el \u00a0interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir del contenido de la demanda de tutela, se verifica que \u00a0la pretensi\u00f3n de la Sociedad accionante es que, por esta v\u00eda \u00a0preferente se imparta la orden de levantar la medida cautelar \u00a0decretada sobre dos bienes inmuebles cuyo t\u00edtulo de propiedad \u00a0actualmente ostenta, ello sobre la base de que desde la inscripci\u00f3n \u00a0de dicha medida -a\u00f1o 2003- hasta la fecha han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 16 a\u00f1os, sin que la parte interesada haya llevado a cabo el \u00a0secuestro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por el accionante en la demanda de \u00a0tutela, en el a\u00f1o 2013 present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0similar ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira \u00a0invocando como causal el \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb. \u00a0Solicitud que dicho despacho neg\u00f3 y que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3, sobre la base de que \u00a0dicha figura no era aplicable al asunto (no \u00a0se conocen los pormenores de la decisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que si bien en el a\u00f1o 2013 la \u00a0sociedad elev\u00f3 postulaci\u00f3n ante las mencionadas \u00a0autoridades judiciales tendientes a que se levantara la medida que \u00a0afecta a los mencionados bienes, aquella petici\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en la aplicaci\u00f3n de un instituto jur\u00eddico que de \u00a0acuerdo con lo resuelto, no era viable aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en esta acci\u00f3n de tutela acude a una causal diferente, esto \u00a0es, el excesivo tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se \u00a0registr\u00f3 la medida de embargo -2003- y la actual, que aduce \u00a0corresponde a 16 a\u00f1os, hecho que considera, constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para levantarla \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que la raz\u00f3n en que se fund\u00f3 la primera \u00a0petici\u00f3n presentada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de Pereira y que conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Pereira, difiere de la que hoy invoca esto es, el \u00a0irrazonable transcurso del tiempo; m\u00e1xime que aquella se \u00a0radic\u00f3 y resolvi\u00f3 en el a\u00f1o 2013 y desde \u00a0entonces han transcurrido aproximadamente 6 a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0antes de acudir a este mecanismo preferente, la sociedad actora debe \u00a0elevar la postulaci\u00f3n propuesta en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, para sea \u00a0esa autoridad quien como encargado se pronuncie sobre la situaci\u00f3n; \u00a0sin que se reitera, la presentada en el a\u00f1o 2013 pueda \u00a0constituir agotamiento de los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por SOCIEDAD \u00a0SERVILOBER LTDA, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio P\u00e9rez Duque y Bernardo Londo\u00f1o Quintero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP710-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108652 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la SOCIEDAD \u00a0SERVILOBER LTDA, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Cuarto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}