{"id":52918,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp708-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp708-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp708-2020\/","title":{"rendered":"STP708-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP708-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Gladis Osorio Aguirre, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a030 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario laboral proseguido contra Cooperativa \u00a0de los Profesionales COASMEDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y la Cooperativa de los Profesionales \u00a0COASMEDAS. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital \u00a0y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 13 de junio de 2017, \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de \u00a0los Profesionales \u2013COASMEDAS, a fin de que se declarara que el \u00a0despido fue ineficaz, al haberse vulnerado su derecho al debido \u00a0proceso, dentro del tr\u00e1mite disciplinario que fue adelantado \u00a0en su contra y que culmin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n, por \u00a0lo que pretendi\u00f3 el reintegro a un cargo de igual o superior \u00a0jerarqu\u00eda del que ven\u00eda desempe\u00f1ando como \u00a0asistente operativa y comercial, as\u00ed como el pago de los \u00a0salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, la indexaci\u00f3n de \u00a0dichas sumas y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, \u00a0quien mediante \u00a0sentencia del 5 de junio de 2019, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0de su demanda, decisi\u00f3n que el 23 de julio de igual calenda, \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de igual ciudad, contra la cual interpuso de forma \u00a0infructuosa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0denegado con auto del 23 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la tutelista, que la autoridad judicial censurada \u00abse centra en \u00a0la interpretaci\u00f3n que se ha realizado \u00a0del reglamento interno \u00a0de trabajo de la Cooperativa COASMEDAS, dado que la Ponente \u00a0desconoci\u00f3 lineamientos interpretativos de rango \u00a0constitucional y jurisprudencial; como lo son aplicar los principios \u00a0in dubio pro operario y pro homine al reglamento interno de \u00a0COASMEDAS, por cuanto ante dos interpretaciones razonables de la \u00a0norma en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del \u201cprocedimiento \u00a0para la comprobaci\u00f3n de faltas y formas de aplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones disciplinarias\u201d; procedimiento que se \u00a0encuentra regulado inmediatamente despu\u00e9s de los art\u00edculos \u00a0que se\u00f1alan las faltas graves y leves, normas que \u00a0especialmente se encuentran dentro del Cap\u00edtulo XII que se\u00f1ala \u00a0\u201cescala de faltas y sanciones disciplinarias\u201d\u00bb; por \u00a0lo que agreg\u00f3 que \u00abuna interpretaci\u00f3n favorable a \u00a0la trabajadora permitir\u00eda inferir que el empleador quiso \u00a0realizar un procedimiento para comprobaci\u00f3n de faltas con las \u00a0garant\u00edas propias de un debido proceso a toda clase de faltas, \u00a0protegiendo derechos fundamentales del trabajador como el lado m\u00e1s \u00a0d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. Interpretaci\u00f3n que \u00a0respeta la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida por el Ad \u00a0quem, para que en su lugar, se ordene confirmar la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo en fallo del 30 de octubre de 2019, al estimar \u00a0que las argumentaciones de la providencia cuestionada obedec\u00edan \u00a0a un ejercicio razonable de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas que \u00a0no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sostuvo que la \u00a0autoridad judicial accionada procedi\u00f3 a ejercitar su facultad \u00a0legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho y de ese modo concluy\u00f3, tras un proceso de valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al expediente y de \u00a0las disposiciones convencionales ajustables al asunto, que en \u00a0el \u00a0reglamento interno de trabajo de la demandada COASMEDAS, no se \u00a0estableci\u00f3 como sanci\u00f3n disciplinaria la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, por lo que al \u00a0haberse soportado el despido en una justa causa no se requer\u00eda \u00a0de un proceso previo, para la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la demandante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0l\u00edbelo introductorio. Adicionalmente, sostuvo que en el evento \u00a0de existir dos interpretaciones razonables sobre el mismo asunto, \u00a0deb\u00eda aplicarse el principio in \u00a0dubio pro operario, \u00a0a fin de acoger la m\u00e1s favorable al trabajador. Raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 se accediera a las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no al denegar por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladis \u00a0Osorio Aguirre contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0quien a su vez, en \u00a0providencia del 23 de julio de 2019, revoc\u00f3 la providencia \u00a0emitida el 05 de junio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0y en su lugar dispuso negar \u00a0las pretensiones de la demanda, dentro del proceso laboral ordinario \u00a0iniciado en contra de la Cooperativa \u00a0de los Profesionales COASMEDAS \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Gladis \u00a0Osorio Aguirre \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 23 \u00a0de julio de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al \u00a0estimar que en la misma se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, toda vez que no llev\u00f3 a cabo una \u00a0interpretaci\u00f3n adecuada de las pruebas, descociendo el \u00a0principio \u00a0in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuso, la Sala advierte que al margen de las apreciaciones de \u00a0la demandante, la providencia cuestionada contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, el juez ad \u00a0quem \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0el fallo (30 \u00a0de octubre de 2019) \u00a0emitido la \u00a0autoridad judicial accionada especific\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura de las disposiciones extralegales, en las que la parte \u00a0demandada apoya la cr\u00edtica del Juzgado de primera instancia, \u00a0permite establecer que tal y como se sostiene en la impugnaci\u00f3n \u00a0en el reglamento interno de trabajo de COASMEDAS, la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo no fue establecida como una sanci\u00f3n, \u00a0se dice lo anterior, por cuanto mientras en el art\u00edculo 44 de \u00a0dicho instrumento reglamentario se establecen unas conductas \u00a0catalogadas como faltas leves y sus sanciones, el art\u00edculo 45 \u00a0se ocupa de enlistar unas conductas como faltas graves y sus \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, el texto extralegal no contempla o califica el \u00a0despido como una sanci\u00f3n, la aseveraci\u00f3n sobre la cual \u00a0la demandante edifica sus pretensiones y que a la postre fue acogida \u00a0por la A quo, no corresponde a la realidad, pues aunque el art\u00edculo \u00a045 se haya en el mismo cap\u00edtulo 12 que se titula \u201cde \u00a0escala de sanciones y faltas disciplinarias\u201d, en este de manera \u00a0di\u00e1fana y expresa se regula cu\u00e1les son las faltas \u00a0graves que tienen como consecuencia la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, en tanto que el art\u00edculo 45, se ocupa de las faltas \u00a0leves y sus respectivas sanciones, que ha de destacarse van conjuntas \u00a0de la misma cuerda, as\u00ed por ejemplo, se precisa que si el \u00a0trabajador falta a un d\u00eda de trabajo se le puede sancionar con \u00a0la suspensi\u00f3n hasta por ocho d\u00edas, de manera tal que \u00a0lejos de confundir los conceptos el reglamento interno de trabajo los \u00a0diferencia y separa; en ese sentido, tampoco pod\u00eda la \u00a0sentenciadora de primer grado inferir, que COASMEDAS desconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 51 del reglamento interno de trabajo y por lo \u00a0tanto el despido ven\u00eda en ineficaz, pues tal disposici\u00f3n \u00a0se encuentra contenida en el cap\u00edtulo denominado \u00a0\u201cprocedimiento para la comprobaci\u00f3n de faltas y formas \u00a0de aplicaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias\u201d, de donde \u00a0se extrae que lo consagrado en este art\u00edculo se enmarca dentro \u00a0del proceso disciplinario a efecto de imponer sanciones, pero no \u00a0cuando se trate de la ruptura contractual que se insiste fue \u00a0determinada como una consecuencia a la comisi\u00f3n de una falta \u00a0grave y no como una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las disposiciones de car\u00e1cter extralegal no contempla el \u00a0despido como una sanci\u00f3n, es preciso decir que se equivoc\u00f3 \u00a0la A quo al concluir que se trababa del mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para esta Sala resulta claro que, \u00a0con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto, \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0estableci\u00f3 que el despido de la accionante en calidad de \u00a0trabajadora de la COASMEDAS, no se ocasion\u00f3 a modo de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, sino como resultado de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo contemplada en \u00a0el reglamento de la empresa. Por tanto no hab\u00eda lugar a \u00a0acceder a las pretensiones planteadas en la demanda, relacionadas con \u00a0la declaraci\u00f3n de ineficacia del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0anterior a la que arrib\u00f3, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda como administrador de justicia que faculta la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, la providencia \u00a0censurada resulta inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0referido, los argumentos esgrimidos por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP708-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108323 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Gladis Osorio Aguirre, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}