{"id":52916,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp707-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp707-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp707-2020\/","title":{"rendered":"STP707-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP707-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Cristian \u00a0Camilo G\u00f3mez Rodr\u00edguez, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de noviembre del a\u00f1o 2019, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado y D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de la demanda, el ciudadano CRISTIAN CAMILO G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ relat\u00f3 que fue condenado el 13 de julio de \u00a02016, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta \u00a0ciudad, como coautor de los punibles de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, refiri\u00f3 que la vigilancia de la sentencia le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad a la que \u00a0solicit\u00f3 el pasado 26 de abril de los corrientes la libertad \u00a0condicional, por considerar que reun\u00eda los requisitos \u00a0descritos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que como la anterior solicitud fue despachada \u00a0negativamente por el juez ejecutor, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n; sin embargo, el 9 de octubre del a\u00f1o \u00a0que avanza el juez octavo penal del circuito especializado de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior y, por considerar que los juzgadores \u00a0desconocieron el precedente constitucional fijado en la sentencia C \u00a0-757 de 2014, el 29 de octubre de 2019, deprec\u00f3 del juez de \u00a0tutela que fueran revocadas las decisiones calendadas de 7 de julio y \u00a09 de octubre hoga\u00f1o y, en consecuencia, le sea concedido el \u00a0precitado mecanismo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto calendado el 31 de octubre de 2019 esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cristian \u00a0Camilo G\u00f3mez Rodr\u00edguez, en contra de los Juzgados \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado y D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; de otra parte, se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta sede y del Director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de \u00a0Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u201cLa Modelo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, descorri\u00f3 traslado e inform\u00f3 \u00a0que respecto de los hechos relacionados en el escrito de tutela, el 9 \u00a0de octubre de la presente anualidad hab\u00eda confirmado en su \u00a0totalidad la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el \u00a0juez d\u00e9cimo ejecutor de esta ciudad, mediante la que se hab\u00eda \u00a0negado la libertad condicional al ciudadano accionante; de igual \u00a0forma solicit\u00f3 que niegue el amparo por cuanto, en su \u00a0criterio, en el presente asunto no se re\u00fanen tanto los \u00a0requisitos generales como especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez d\u00e9cimo de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 el 6 de \u00a0noviembre hoga\u00f1o, e hizo un recuento de lo acontecido en el \u00a0radicado 110016000000201601296. Frente a los hechos plasmados en la \u00a0demanda, la precitada c\u00e9lula judicial indic\u00f3 que la \u00a0solicitud elevada por el demandante se resolvi\u00f3 en el auto \u00a0interlocutorio de 7 de junio de 2019, en el cual no se aval\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional al no cumplir con el \u00a0requisito subjetivo para acceder a tal alivio, por lo que pidi\u00f3 \u00a0que sea negado el amparo constitucional deprecado por la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2019, el Director de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bogot\u00e1 &#8220;La \u00a0Modelo&#8221;, inform\u00f3 que el establecimiento carcelario \u00a0remiti\u00f3 al ya mencionado juzgado vigilante de la condena los \u00a0documentos requeridos \u00a0 para \u00a0 el \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 de \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0de \u00a0 la libertad condicional, por lo que el centro de reclusi\u00f3n \u00a0cumpli\u00f3 con sus obligaciones de acuerdo a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1, neg\u00f3 los \u00a0derechos reclamados tras considerar que la negativa de la libertad \u00a0condicional por parte de los Juzgados accionados se bas\u00f3 en la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito subjetivo por parte del \u00a0implicado, toda vez que, las instancias tuvieron en cuenta la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta hecha por el juez fallador, en \u00a0acogimiento al precedente indicado en la sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que el adecuado proceso de resocializaci\u00f3n y el \u00a0comportamiento del interno no hacen parte de la evaluaci\u00f3n de \u00a0la conducta punible, como erradamente lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Cristian \u00a0Camilo G\u00f3mez Rodr\u00edguez, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio, y enfatiz\u00f3 en que el Juez debi\u00f3 \u00a0considerar otros aspectos al momento de valorar su comportamiento, \u00a0tales como su buen desempe\u00f1o carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Cristian \u00a0Camilo G\u00f3mez Rodr\u00edguez, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de noviembre del a\u00f1o 2019, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado y D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, los autos de 9 de octubre y 7 de junio de 2019, \u00a0respectivamente, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales le negaron el beneficio de la libertad \u00a0condicional, suponen un desconocimiento del precedente (sentencia \u00a0C-757 de 2014), por cuanto los jueces debieron analizar, adem\u00e1s \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta hecha por el juez fallador, la \u00a0funci\u00f3n resocializadora de la pena y su comportamiento en el \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el aludido beneficio administrativo, la \u00a0encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0en pronunciamiento CC C- 757-2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n en sentencia CC C-194-2005, \u00a0condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder o negar el \u00a0referido subrogado, pues estableci\u00f3 que debe tenerse en cuenta \u00a0las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0sean \u00e9stas favorables o desfavorables al condenado. Este \u00a0criterio jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. \u00a077312). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que en las determinaciones \u00a0adoptadas, en especial, en la emitida el 9 de octubre de 2019, por el \u00a0Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 7 de junio de la misma anualidad por el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, \u00a0consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada \u00a0Cristian \u00a0Camilo G\u00f3mez Rodr\u00edguez, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, en la que se tuvo en cuenta el precedente de la Corte \u00a0Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Juzgado ad \u00a0quem \u00a0en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita el inter\u00e9s del Despacho, se tiene que en \u00a0la sentencia de primera instancia se se\u00f1al\u00f3 respecto de \u00a0las conductas punibles ejecutadas por el penado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No \u00a0obstante haberse acordado la pena a imponer por la aceptaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad, lo que impide autom\u00e1ticamente pronunciarse \u00a0sobre los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, debe destacar este Juzgador que los actos realizados \u00a0por los procesados revisten de suma gravedad por cuanto el \u00a0narcotr\u00e1fico es uno de los fen\u00f3menos sociales que m\u00e1s \u00a0violencia ha generado en nuestra sociedad; as\u00ed mismo, porque \u00a0el rol desempe\u00f1ado por cada uno de los procesados en la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial es propio de avezados traficantes \u00a0de sustancias psicoactivas, al punto que muchos de ellos son \u00a0cabecillas y financiadores de este flagelo que sume al pa\u00eds en \u00a0una ola de violencia y cuyo norte solamente es el dinero f\u00e1cil, \u00a0conseguido a cualquier coste (incluso vidas humanas) y la constante \u00a0p\u00e9rdida de valores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y por la gravedad del asunto, el Despacho deja planteado su \u00a0criterio sobre este caso y los par\u00e1metros que debieron \u00a0consultarse para individualizar la pena preacordada, pues como lo ha \u00a0dicho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de, la Corte Suprema de \u00a0Justicia: los preacuerdos no pueden convertirse en un fest\u00edn \u00a0de beneficios.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el Juez de primera instancia, sin salirse de las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el Juez \u00a0que profiri\u00f3 la sentencia de condena, realiz\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, concluyendo que \u00e9sta \u00a0tuvo una naturaleza sumamente grave, en raz\u00f3n al rol que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el condenado en la organizaci\u00f3n \u00a0criminal de la que hizo parte y el impacto que su accionar tuvo en la \u00a0sociedad, aspectos que formaron parte de los presupuestos que \u00a0llevaron a la condena del ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la valoraci\u00f3n efectuada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de Seguridad al momento de resolver la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional se atuvo a tales par\u00e1metros, por \u00a0cuanto se consider\u00f3 la gravedad de la conducta consignada en \u00a0la sentencia de primera instancia, argumento suficiente para negar la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio por no cumplirse con uno de los \u00a0requisito exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0razones encuentran fundamento en la sentencia C-757 de 2014, en la \u00a0que se insisti\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible tiene que ser nominal y no ordinal, en el sentido que cada \u00a0conducta desplegada no merece el mismo valor y jerarqu\u00eda; as\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia de 27 de enero de 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia -citada por la precitada \u00a0providencia del Tribunal Constitucional en el fundamento 29-, seg\u00fan \u00a0la cual &#8220;el fin de la ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a \u00a0una readecuaci\u00f3n del comportamiento del individuo para su vida \u00a0futura en sociedad, como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de \u00a0nuevas conductas delictivas (prevenci\u00f3n especial y general)&#8221; \u00a0(destaca el Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en decisi\u00f3n del M\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria se dijo que el examen de la conducta punible precede al de \u00a0los dem\u00e1s factores y no significa un nuevo an\u00e1lisis, \u00a0por eso, el ejecutor de la pena al hacer el diagn\u00f3stico sobre \u00a0la necesidad de la pena, debe hacer una valoraci\u00f3n frente al \u00a0mensaje que recibir\u00eda la comunidad, en este caso negativo \u00a0(zozobra por el alto impacto de las conductas realizadas), &#8220;pues \u00a0entender\u00eda que si personas socialmente calificadas delinquen y \u00a0en la pr\u00e1ctica no se materializa la sanci\u00f3n que les \u00a0corresponde, tambi\u00e9n ellos podr\u00edan vulnerar la ley \u00a0penal con la esperanza de que la represi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0insignificante&#8221; \u2014prevenci\u00f3n general positiva . \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, al \u00a0advertir que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0al declarar improcedente la tutela de los derechos del demandante fue \u00a0acertada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP707-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108346 \u00a0 Acta \u00a013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Cristian \u00a0Camilo G\u00f3mez Rodr\u00edguez, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de noviembre del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}