{"id":52915,"date":"2023-09-15T20:52:03","date_gmt":"2023-09-15T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp706-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:03","slug":"stp706-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp706-2020\/","title":{"rendered":"STP706-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP706-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MILENA \u00a0QUIROZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la defensa, al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante que est\u00e1 vinculada a un proceso penal por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de rebeli\u00f3n y concierto para delinquir, en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Cartagena, el cual cursa Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Cartagena bajo el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013001-60-01129-2015-03910, encontr\u00e1ndose en etapa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Cartagena en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del proceso penal ha realizado una serie de actos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneran sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstaculizado la pr\u00e1ctica de las entrevistas a los testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cargo, las cuales tienen como prop\u00f3sito contrastar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades, que a juicio de la accionante, presentan tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones, tal como lo advirti\u00f3 el Juzgado Primero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento al revocar la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento impuesta inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tales pruebas resultan pertinentes, de cara a la tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensiva, pues en algunos casos la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n no entrevist\u00f3 a esas personas, sino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolect\u00f3 la informaci\u00f3n que estos rindieron en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personer\u00edas Municipales para efectos de gozar de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios que el Estado le brinda a las personas v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Fiscal\u00eda no permiti\u00f3 a la defensa conocer sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el alcance y contenido de estas declaraciones, con lo cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la contradicci\u00f3n se ve seriamente limitado, pese a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la defensa ha hecho todo lo que est\u00e1 a su alcance para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepcionar las entrevistas de los testigos de cargo y determinar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas sirven a la defensa como elemento material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal sentido, advierte que la defensa solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Especializada su colaboraci\u00f3n para lograr tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistar, sin obtener una respuesta positiva para realizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia ni atendi\u00f3 sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que durante la audiencia preparatoria puso de presente al juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, el ocultamiento de los testigos por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tuvo que acudir ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas de Cartagena, quien orden\u00f3 a la Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Especializada de Cartagena que permitiera la entrevista de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los testigos no protegidos sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante la Fiscal\u00eda, pese a afirmar que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto a disposici\u00f3n a los testigos, no dio informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa sobre el lugar, el d\u00eda y la hora en que se llevar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo las entrevistas, y que s\u00f3lo contest\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos de la defensa con evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante que la defensa, a fin de verificar el env\u00edo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las citaciones a los testigos, estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no adopt\u00f3 las medidas necesarias e id\u00f3neas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar efectivamente a los testigos, pues no libr\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente despacho comisorio para que una autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa o judicial con sede en los municipios donde resid\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los testigos los notificara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duele que la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a notificarlos mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wassap (sic), al tiempo que pone en evidencia que esa entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre tuvo los n\u00fameros de tel\u00e9fono de los testigos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionando las dificultades que ha tenido paran ubicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de manera injustificada, se afirm\u00f3 que el desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los testigos hasta la ciudad Cartagena desde sus sitios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia, implicaba un costo que superaba la realidad, s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el objeto de obstaculizar la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presente que la Fiscal\u00eda, pese a tener la facultad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citar y hacer comparecer a las personas que deb\u00edan rendir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas, no los cit\u00f3 para la fecha y lugar acordado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa, sino que acord\u00f3 con ellos otro lugar y hora para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar dicha diligencia. Que al momento de programar dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias, cambi\u00f3 el lugar de las entrevista s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por atender a requerimientos del funcionario de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado de la recepci\u00f3n de las entrevistas, y que cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 testigos, para llevar a cabo tales diligencias durante los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, 3, 6 y 7 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, la audiencia preparatoria era objeto de aplazamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dilaciones aplaz\u00e1ndose, en raz\u00f3n a los obst\u00e1culos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda puesto la Fiscal\u00eda en la recolecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 1 de agosto de 2019, se radic\u00f3 oficio en la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Especializada mediante el cual solicit\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecieran nuevas fechas para la recepci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias en los municipios de Arenal, Puerto Rico y Tiquisio, Sur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bol\u00edvar, en un fin de semana, sin embargo, manifiesta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda ha guardado silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo expuesto aspira el accionante que, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Acci\u00f3n Constitucional, se ampare sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la defensa, debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la justicia, y en consecuencia se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces de Control de Garant\u00edas, en el sentido de permitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la defensa realizar las entrevistar a los testigos de cargo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones acordadas en la audiencia del 8 de julio de 2019, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con cargo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleve a cabo el traslado de los testigos para que puedan ser objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entrevista por parte el investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela fue admitida mediante auto de fecha 1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019 y se solicit\u00f3 informe a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada. Se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las accionadas y vinculadas, rindieron [a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los informes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por contar la accionante con mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios al interior del proceso penal, pues al \u00a0encontrarse pendiente realizar la audiencia preparatoria, la defensa \u00a0puede elevar las solicitudes probatorias y someterlas a la decisi\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento, previa controversia con los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, puede peticionar ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0adopte las medidas afirmativas y si es del caso, coercitivas, \u00a0encaminadas a que la Fiscal\u00eda cumpla la orden que habilita a \u00a0la defensa a llevar a cabo la actividad probatoria que reclama y que \u00a0no ha podido materializar. As\u00ed como tambi\u00e9n, acudir a \u00a0los medios de control disciplinarios, tales como a la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas, al Director de la Unidad o al \u00f3rgano de \u00a0control interno. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no se evidencia alguna circunstancia de inminencia o urgencia que \u00a0permita al juez de tutela \u00a0desplazar a los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante quien se\u00f1ala que ya agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues acudi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, para que realizara seguimiento \u00a0a la orden que dio a la Fiscal\u00eda, sin embargo, dicha autoridad \u00a0judicial guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acudi\u00f3 al Despacho D\u00e9cimo de la misma especialidad para \u00a0que instara al citado ente persecutor a cumplir la decisi\u00f3n de \u00a0su hom\u00f3logo \u00absin \u00a0recibir hasta el momento alg\u00fan pronunciamiento sobre el \u00a0particular\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que las audiencias con los jueces de control de garant\u00edas \u00a0las programan dos meses o m\u00e1s despu\u00e9s de solicitadas, \u00a0\u00abtiempo \u00a0con el que no se cuenta si se tiene de presente que estamos en la \u00a0audiencia preparatoria\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante la ineficacia de los mecanismos de defensa judicial, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expuso que, si bien el control disciplinario tiene la \u00a0finalidad de asegurar el cumplimiento de los principios que regulan \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y sancionar a la \u00a0Fiscal\u00eda si su acci\u00f3n u omisi\u00f3n ha conllevado el \u00a0incumplimiento de sus deberes, nada aporta de cara a su pretensi\u00f3n \u00a0de que se cumpla la orden emitida por el juez de control de \u00a0garant\u00edas; adem\u00e1s que desde el 27 de septiembre de 2019 \u00a0present\u00f3 queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, denuncia penal y recusaci\u00f3n contra la fiscal\u00eda \u00a0accionada, sin que hasta el momento haya recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante MILENA \u00a0QUIROZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2019 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo, mediante la \u00a0cual pretend\u00eda se impartieran \u00f3rdenes a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada de esa ciudad tendientes a que realice las \u00a0tareas log\u00edsticas que permitan a su defensa entrevistar a \u00a0algunos de los testigos de cargo, actividad que fue autorizada por el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa capital del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0asisti\u00f3 al A-quo al declarar improcedente el amparo por no \u00a0cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como \u00a0par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la \u00a0propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser \u00a0estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a \u00a0pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos \u00a0pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su \u00a0correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20264. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo concluy\u00f3 el Tribunal de primera instancia, el hecho de que \u00a0el proceso penal que se adelanta contra MILENA \u00a0QUIROZ JIM\u00c9NEZ est\u00e9 \u00a0actualmente en curso, torna improcedente la acci\u00f3n de amparo, \u00a0pues cuenta con la posibilidad de informar al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cartagena sobre los obst\u00e1culos \u00a0que presuntamente ha puesto la Fiscal\u00eda accionada para \u00a0materializar las \u00f3rdenes impartidas por el Despacho Sexto con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, \u00a0tendientes a que la defensa pueda entrevistar varios testigos de \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0resulta id\u00f3neo de cara a los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, tanto as\u00ed, que de acuerdo con lo narrado en la demanda \u00a0de tutela, ha sido precisamente la necesidad de satisfacer al m\u00e1ximo \u00a0las garant\u00edas de la procesada, las que han originado el \u00a0continuo aplazamiento de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el juez de conocimiento quien tiene el deber de garantizar el respeto \u00a0de los derechos de las partes dentro del proceso y resolver las \u00a0controversias que al interior del proceso se suscite, que desde luego \u00a0incluye, todas aquellas que impidan el desarrollo del juicio por el \u00a0incumplimiento de las cargas impuestas al ente acusador por un juez \u00a0de control de garant\u00edas, e incluso adoptar las medidas \u00a0necesarias para superar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la accionante haya presentado escritos ante los \u00a0Juzgados Sexto y D\u00e9cimo Penales Municipales con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas para que adopten medidas tendientes a \u00a0que la Fiscal\u00eda materialice la orden dada por el primero de \u00a0estos, frente a los cuales no ha recibido respuesta, no desvirt\u00faan \u00a0la existencia de mecanismos de defensa judicial al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que eventualmente dejan entrever es el incumplimiento del deber de \u00a0responder a las solicitudes de los sujetos procesales, que no puede \u00a0ser objeto de pronunciamiento en esta sede, ya que a dicha situaci\u00f3n \u00a0se dio a conocer en el escrito de impugnaci\u00f3n, es decir, no se \u00a0incluy\u00f3 en el escenario constitucional propuesto inicialmente, \u00a0ni por ende constituy\u00f3 objeto de estudio en sede de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se hace un llamado al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cartagena, para que, ante los \u00a0inconvenientes suscitados entre la Fiscal\u00eda accionada y \u00a0MILENA QUIROZ JIM\u00c9NEZ \u00a0garantice a \u00e9sta el respeto de su derecho a la defensa en el \u00a0juicio que se encuentra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Se hace un llamado al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, para que, ante los inconvenientes \u00a0suscitados entre la Fiscal\u00eda accionada y \u00a0MILENA QUIROZ JIM\u00c9NEZ \u00a0garantice a \u00e9sta el respeto de su derecho a la defensa en el \u00a0juicio que se encuentra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado, a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada y a los Juzgados Sexto y D\u00e9cimo con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, todos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 38, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP706-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108352 \u00a0 Acta \u00a013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MILENA \u00a0QUIROZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de 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