{"id":52912,"date":"2023-09-15T20:56:54","date_gmt":"2023-09-15T20:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7041-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:54","slug":"stp7041-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7041-2020\/","title":{"rendered":"STP7041-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7041 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 111318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) \u00a0de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0HAROLD FIGUEROA CASTRO, \u00a0por apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 12 de junio de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, \u00a0debido proceso, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente actuaci\u00f3n se \u00a0vincul\u00f3 de oficio al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y al \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los t\u00e9rminos de la demanda \u00a0de tutela, se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante que su representado se encuentra privado de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA-PICALE\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ciudad de Ibagu\u00e9, en virtud de las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorias emitidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los radicados con n\u00fameros 50001610567120088123400 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0500016000567220080148100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas, la fase de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. JHON HAROLD FIGUEROA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 ante el juez ejecutor la concesi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, pues, en su criterio, cumple los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley para el efecto, pero el beneficio fue negado con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta. Esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida con id\u00e9nticas consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, el accionante en tutela afirma que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo (i) por la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el inciso 1\u00b0 del canon 30 de la 1709 de 2014, al considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tales decisiones no deben basarse exclusivamente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible y, (ii) por desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de legalidad, ya que sustentaron la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una norma que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso, libertad, dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de JHON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HAROLD FIGUEROA CASTRO y, por tanto, se revoquen las decisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negaron la libertad condicional y se conceda el subrogado penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 1\u00b0 de junio de 2020, la magistrada integrante de Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admiti\u00f3 \u00a0la demanda instaurada contra los \u00a0Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio; orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario, ambos de la ciudad de Ibagu\u00e9, y del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades demandadas y \u00a0vinculadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que \u00a0en providencia del 16 de enero de 2020 se neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional solicitada por FIGUEROA CASTRO, y que los fundamentos se \u00a0encuentran all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio advirti\u00f3 \u00a0que, por decisi\u00f3n del 15 de mayo de 2020, se confirm\u00f3 \u00a0la providencia del 16 de enero de 2020, mediante la que se neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, en atenci\u00f3n a que, si bien supera el \u00a0requisito objetivo, al realizar la valoraci\u00f3n de las conductas \u00a0de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, partes o municiones, por las que fue condenado, confrontado \u00a0con el comportamiento penitenciario, se advirti\u00f3 la necesidad \u00a0de continuar con el tratamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio sostuvo que el objeto de esta acci\u00f3n \u00a0es del resorte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad, raz\u00f3n por la que no puede pregonarse que haya \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno de la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 12 de junio de 2020, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0providencias cuestionadas no incurrieron en defecto sustancial, por \u00a0cuanto, (i) se aplic\u00f3 la norma m\u00e1s favorable, Ley 1709 \u00a0de 2014, ya que la vigente para la fecha de los hechos impone como \u00a0requisito objetivo que se haya descontado las 2\/3 partes de la pena, \u00a0lo cual no sucede en el asunto, (ii) se confront\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n de las conductas punibles y el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del condenado para advertir la necesidad de \u00a0continuar el tratamiento penitenciario en forma intramural y, (iii) \u00a0no se desconoci\u00f3 el non bis in \u00eddem \u00a0ya que para analizar los aspectos de los \u00a0comportamientos juzgados se remiti\u00f3 exclusivamente a lo \u00a0considerado por el \u00f3rgano juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta determinaci\u00f3n, \u00a0el accionante la impugn\u00f3 con la finalidad \u00a0que sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que las \u00a0autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente \u00a0judicial al negar la libertad condicional, al aplicar de manera \u00a0restrictiva el inciso primero del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, lo cual desconoce el avance del tratamiento penitenciario \u00a0que ha presentado el condenado. Adem\u00e1s, que como fundamento \u00a0normativo aplicaron una norma inexistente para el a\u00f1o 2008, \u00a0cuando la vigente era el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0en su versi\u00f3n original, esto es, sin las modificaciones \u00a0introducidas en las leyes 1453 de 2011 y 17 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el requisito \u00a0subjetivo previsto en la norma se encuentra satisfecho debido al \u00a0avance satisfactorio del proceso de resocializaci\u00f3n que ha \u00a0realizado su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0establecer si frente \u00a0a las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 16 de \u00a0enero y 15 de mayo de 2020 por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, mediante las cuales se neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal de libertad condicional, \u00a0se estructuran los \u00a0requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela \u00a0de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso estudiado, la parte accionante acusa a las providencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de enero y 15 de mayo de 2020 de contener un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orden sustantivo, en atenci\u00f3n a (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599 de 2000, modificado por el inciso 1\u00b0 del canon 30 de la 1709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, al considerar que la negaci\u00f3n del subrogado penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido no puede basarse exclusivamente en la valoraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible y, (ii) la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 del C\u00f3digo Penal en su versi\u00f3n original, ya que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma vigente para el momento de los hechos reprochados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente, lo que deriv\u00f3 en el desconocimiento del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error sustantivo se estructura cuando, (i) la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea porque no se ajusta al mismo, no se encuentra vigente por haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omnes\u00a0que han definido su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance; (iii) se fija un alcance desatendiendo otras disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o; (iv) cuando la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que con auto interlocutorio del 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 a JHON HAROLD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIGUEROA CASTRO el subrogado penal de la libertad condicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentado en que, si bien hab\u00eda cumplido las 3\/5 partes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena, se hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario continuar el tratamiento penitenciario intramural. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n la estructur\u00f3 a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las conductas objeto de juzgamiento, remiti\u00e9ndose a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado por el \u00f3rgano juzgador frente a la gravedad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito y lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos. Incluso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confront\u00f3 este an\u00e1lisis con los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios obrantes en el plenario que le permitieron evidenciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los logros hasta ahora alcanzados por el sentenciado en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de resocializaci\u00f3n, pero insistiendo en la improcedencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, los argumentos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la autoridad judicial para confirmar la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida fueron, (i) que la norma aplicable al asunto era la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01709 de 2014, por ser m\u00e1s beneficiosa al condenado, (ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta por parte del juez ejecutor resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente obligatoria, para lo cual debe ponderar todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de conocimiento, ya sean de car\u00e1cter favorable o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable, junto con otros elementos como la evoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resocializaci\u00f3n (CC C-757\/14), (iii) este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo no se cumpli\u00f3 a pesar de evaluar el desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y comportamiento del privado de la libertad, pues, ante la gravedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los comportamientos juzgados surg\u00eda la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantener el proceso de reinserci\u00f3n en los actuales t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reclusi\u00f3n, y (iv) no se desconoci\u00f3 el principio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues frente a la gravedad de la conducta no se emiti\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de valor nuevo, independiente al del \u00f3rgano juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos no configuran alguno de los eventos que estructuran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defecto sustantivo, ni ning\u00fan otro, en atenci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Ley 1709 de 2014 era la norma \u00a0aplicable al asunto, por ser m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0condenado, pues, el requisito objetivo, en comparaci\u00f3n con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la 890 de 20041, \u00a0canon vigente para la fecha de los hechos \u2013 21 de septiembre de \u00a02008 -, resulta de menor proporci\u00f3n, ya que para obtener el \u00a0subrogado penal no se exige el descuento de las 2\/3 partes de la pena \u00a0sino las 3\/5. Adem\u00e1s, tampoco exige el pago de la multa \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ninguna \u00a0raz\u00f3n le asiste al demandante cuando procura la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 \u2013sin sus \u00a0modificaciones-, por cuanto ya no estaba vigente para el momento de \u00a0la comisi\u00f3n de las conductas punibles juzgadas. En efecto, la \u00a0primera modificaci\u00f3n que tuvo dicha disposici\u00f3n se \u00a0gener\u00f3 con la Ley 890 de 2004; a partir de all\u00ed, el \u00a0legislador ha determinado, entre otras exigencias, la necesidad de \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, presupuesto que la Corte \u00a0Constitucional encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n en \u00a0sentencias C-194 \u00a0de 2005 y C-757 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La \u00a0decisi\u00f3n de negar la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional estuvo precedida del an\u00e1lisis serio de la \u00a0controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. Las autoridades judiciales accionadas, contrario a lo \u00a0sostenido por el accionante, examinaron la situaci\u00f3n actual \u00a0del condenado a la luz del informe favorable de su conducta, emitido \u00a0por el establecimiento carcelario. Lo que sucedi\u00f3, es que el \u00a0juicio de valor frente al proceso de resocializaci\u00f3n y la \u00a0gravedad de la conducta, atendidas las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y consideraciones de las sentencias condenatorias, determin\u00f3 \u00a0la necesidad que el condenado continuara privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas circunstancias, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluye que las decisiones cuestionadas no contrar\u00edan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por el contrario, contienen un estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serio, riguroso y ponderado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria y jur\u00eddica, que resulta consecuente con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones. Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartan la arbitrariedad o capricho, e igualmente, la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se, de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 12 de \u00a0junio de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 890 de 2004 entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de enero de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7041 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 111318 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) \u00a0de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0HAROLD FIGUEROA CASTRO, \u00a0por apoderado judicial, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}