{"id":52909,"date":"2023-09-15T20:56:53","date_gmt":"2023-09-15T20:56:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7038-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:53","slug":"stp7038-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7038-2020\/","title":{"rendered":"STP7038-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7038 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1398\/111374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante DIEGO LEANDRO SU\u00c1REZ \u00a0QUESADA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, el 23 de junio de 2020, que declar\u00f3 \u00a0improcedente por hecho superado la tutela instaurada contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia al Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 y a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0manifest\u00f3 que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva decret\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0la pena que le fue impuesta en el proceso penal No. \u00a011001600002820120188900 y, en consecuencia, dispuso la libertad \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la autoridad judicial inform\u00f3 de la situaci\u00f3n a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, \u00c1rea de Registro e Informaci\u00f3n \u00a0Judicial &#8211; SIJIN de la Polic\u00eda Huila, Centro de Informaci\u00f3n \u00a0de Actividades Delictivas &#8211; CISAD de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0transcurridos cuatro (4) meses de la extinci\u00f3n de la condena, \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, no han actualizado el sistema de \u00a0antecedentes, circunstancia que le impide acceder a un empleo formal \u00a0y afiliarse a seguridad social, m\u00e1xime que su n\u00facleo \u00a0est\u00e1 conformado por su esposa en estado de gestaci\u00f3n y \u00a0su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad, y ordenar al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informar a las autoridades \u00a0vinculadas de la extinci\u00f3n de la condena y a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil que retire del sistema la anotaci\u00f3n \u00a0y restablezca sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva inform\u00f3 \u00a0que vigil\u00f3 la condena impuesta a Diego Leandro Su\u00e1rez \u00a0Quesada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, a \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio del pasado 20 de enero, decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n definitiva de la referida \u00a0sanci\u00f3n y orden\u00f3 la restituci\u00f3n de sus derechos \u00a0pol\u00edticos. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n se comunic\u00f3 \u00a0a las autoridades que conocieron la pena impuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad manifest\u00f3 que el 26 de \u00a0septiembre de 2013 conden\u00f3 al accionante a 126 meses y 16 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n por las conductas punibles de hurto calificado y \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia armas \u00a0de fuego, accesorios, partes o municiones, decisi\u00f3n que fue \u00a0modificada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el sentido de \u00a0fijar la pena en 97 meses de prisi\u00f3n. Precis\u00f3 que la \u00a0vigilancia de la condena correspondi\u00f3 a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 copia del certificado \u00a0ordinario No. 146109458, en que constan las inhabilidades registradas \u00a0a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que consultadas las bases de \u00a0datos denominadas Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n \u2013 \u00a0ANI \u2013, Sistema de Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de \u00a0Documentos \u2013 GED \u2013 y el Archivo Temporal \u2013 MTR \u2013, \u00a0se constat\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a01.016.066.206, correspondiente a Diego Leandro Su\u00e1rez Quesada, \u00a0est\u00e1 vigente conforme a lo dispuesto en Resoluci\u00f3n No. \u00a03217 del 22 de abril 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0haber adelantado las actuaciones administrativas a su cargo a fin de \u00a0actualizar las diferentes bases de datos respecto de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda del demandante, gesti\u00f3n comunicada al \u00a0citado v\u00eda correo electr\u00f3nico y adjunt\u00f3 el \u00a0certificado de vigencia de su c\u00e9dula de ciudan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio del 20 de enero de \u00a02020, decret\u00f3 la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n \u00a0definitiva de la pena del hoy accionante, rehabilit\u00f3 sus \u00a0derechos civiles y pol\u00edticos y asegur\u00f3 que esa decisi\u00f3n \u00a0fue comunicada a las autoridades que conocieron la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil inform\u00f3, por su parte, que la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda a nombre de Diego Leandro Su\u00e1rez Quesada \u00a0est\u00e1 vigente, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 3217 del 22 \u00a0de abril 2020, agot\u00f3 las actuaciones administrativas a su \u00a0cargo con el fin de actualizar las diferentes bases de datos \u00a0relacionadas con el demandante, a quien comunic\u00f3 dicha gesti\u00f3n \u00a0y le remiti\u00f3 el certificado de vigencia de c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0consider\u00f3 configurado el hecho superado, habida cuenta que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0desapareci\u00f3 con la actuaci\u00f3n efectiva de las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Argument\u00f3 que no puede declararse la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, porque los antecedentes \u00a0disciplinarios aparecen vigentes conforme al certificado expedido por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que \u00a0registran la inhabilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 38, \u00a0numeral 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que constituye un \u00a0obst\u00e1culo para obtener un trabajo digno y ejercer la carrera \u00a0tecnol\u00f3gica de construcci\u00f3n que estudi\u00f3 en el \u00a0SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que si el objeto de la p\u00e1gina de los antecedentes de la \u00a0Procuradur\u00eda es acceder a cargos p\u00fablicos, a esta \u00a0informaci\u00f3n solo deber\u00edan tener acceso las entidades \u00a0del Estado y NO el p\u00fablico en general, m\u00e1s cuando la \u00a0inhabilidad de manera expl\u00edcita se\u00f1ala que fue \u00a0condenado por m\u00e1s de 4 a\u00f1os, lo que impide la \u00a0contrataci\u00f3n en alguna empresa, por haber cometido un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo y ordenar a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n eliminar la inhabilidad que registra a su \u00a0nombre e impedir el acceso a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de DIEGO LEANDRO SU\u00c1REZ \u00a0QUESADA, por mantener registrado en el certificado de antecedentes \u00a0las anotaciones referidas a la inhabilidad para ejercer cargos \u00a0p\u00fablicos, pese a que se declar\u00f3 por la autoridad \u00a0judicial competente, extinguida la sanci\u00f3n penal que se impuso \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de \u00a01991 establece en su art\u00edculo 32 que \u201cel juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de instancia estudiar\u00e1 \u00a0el contenido del mismo, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0la decisi\u00f3n\u201d; \u00a0marco normativo dentro del cual, la Sala analiza la procedencia del \u00a0amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados como \u00a0vulnerados por DIEGO LEANDRO SU\u00c1REZ QUESADA. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de \u00a0discusi\u00f3n, se circunscribe a la actuaci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al incluir, en el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, la \u00a0inhabilidad contenida en el art\u00edculo \u00a038, numeral 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002, pese a que las sanciones \u00a0impuestas en su contra fueron objeto de extinci\u00f3n por parte \u00a0del Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva. Adem\u00e1s de ello, el accionante considera \u00a0que el acceso a dicha informaci\u00f3n debe impedirse a los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 15 de la Carta Pol\u00edtica, el derecho al h\u00e1beas \u00a0data se\u00f1ala \u00a0que \u201ctodas \u00a0las personas (&#8230;) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar \u00a0las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de \u00a0datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d,\u00a0y \u00a0adem\u00e1s dispuso que\u00a0\u201c[e]n la recolecci\u00f3n, \u00a0tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1 la \u00a0libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional \u00a0como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que adem\u00e1s sirve \u00a0como una garant\u00eda para la realizaci\u00f3n de otros derechos \u00a0igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el \u00a0libre desarrollo de la personalidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que hace parte de la \u00a0estructura del\u00a0habeas data\u00a0el derecho al olvido, el cual ha \u00a0sido entendido\u00a0como una garant\u00eda propia del titular de la \u00a0informaci\u00f3n para que sus datos negativos, de car\u00e1cter \u00a0financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan \u00a0vocaci\u00f3n de perennidad (sentencia T-699\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012 se precis\u00f3 que \u00a0la idea original del derecho al olvido consist\u00eda en la \u00a0facultad de supresi\u00f3n que tiene el titular de la informaci\u00f3n \u00a0para exigir, al ente administrador, que su\u00a0informaci\u00f3n \u00a0personal sea suprimida completamente, result\u00e1ndole imposible \u00a0que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, dicha prerrogativa no es absoluta, pues se requiere el \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones fijados por el \u00a0legislador para cada sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, la inhabilidad registrada en el \u00a0certificado de antecedentes de DIEGO LEANDRO SU\u00c1REZ QUESADA, \u00a0es la contenida en el \u00a0art\u00edculo \u00a038, numeral 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a038. OTRAS INHABILIDADES. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades \u00a0para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la \u00a0ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber \u00a0sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os \u00a0por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, \u00a0salvo que se trate de delito pol\u00edtico. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sobre el t\u00e9rmino fijado para el registro de \u00a0sanciones cuya competencia corresponde a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se tiene que el art\u00edculo 174 del \u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las \u00a0anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en \u00a0todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que \u00a0se encuentren vigentes en dicho momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos \u00a0p\u00fablicos que registra el certificado de antecedentes \u00a0disciplinarios del accionante, se encuentra vigente, habida cuenta \u00a0que su duraci\u00f3n es de diez (10) a\u00f1os, contabilizados a \u00a0partir de la ejecutoria del fallo, atendiendo que la condena es \u00a0superior a cuatro (4) a\u00f1os, por un delito doloso, \u00a0circunstancias que concurren en el caso del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dicho registro no constituye una violaci\u00f3n al \u00a0derecho al\u00a0habeas data, pues se realiza en cumplimiento del \u00a0deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, contenido en el \u00a0art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0Tampoco puede ser objeto de ocultamiento, en atenci\u00f3n a que su \u00a0vigencia no ha concluido, por lo que, una vez se cumpla el t\u00e9rmino \u00a0legal, corresponder\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en calidad de responsable de la administraci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n, cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0eliminar el dato vinculado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se adicionar\u00e1 el fallo de primera instancia, en \u00a0el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por DIEGO \u00a0LEANDRO SU\u00c1REZ QUESADA, respecto de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por la no vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Neiva, el 23 de junio de 2020, para negar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional solicitado por DIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEANDRO SU\u00c1REZ QUESADA, respecto de la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Confirmar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado en sus dem\u00e1s disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7038 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1398\/111374 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante DIEGO LEANDRO SU\u00c1REZ \u00a0QUESADA contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}