{"id":52907,"date":"2023-09-15T20:56:53","date_gmt":"2023-09-15T20:56:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7036-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:53","slug":"stp7036-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7036-2020\/","title":{"rendered":"STP7036-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7036 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1331\/111248 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante DIANA MAR\u00cdA \u00a0VARGAS RAMOS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, el 16 de junio de 2020, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincul\u00f3 en primera instancia al Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Directora \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutiva \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante que se desempe\u00f1a como Fiscal Delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales de El Espinal \u2013 Tolima, con una \u00a0asignaci\u00f3n salarial de $10.361.768. Sin embargo, una vez \u00a0efectuadas las deducciones consistentes en salud, pensi\u00f3n, \u00a0fondo de solidaridad, primer fomento a la construcci\u00f3n BBVA \u00a0Colombia, retenci\u00f3n en la fuente y una libranza, el neto a \u00a0pagar es de $5.434.113. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ostenta la calidad de madre cabeza de familia con dos hijos \u00a0menores de edad a cargo, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, en el mes de mayo de 2020, se le descont\u00f3 de su salario \u00a0la suma de $1.284.000, por concepto del impuesto solidario dispuesto \u00a0en el Decreto Legislativo 568 de 2020, lo que determin\u00f3 que no \u00a0pudiera descontarse el cr\u00e9dito de libranza, caus\u00e1ndole \u00a0un grave perjuicio dado que carece del dinero para sufragar la \u00a0obligaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0los gastos mensuales, para se\u00f1alar que ascienden a la suma de \u00a0$11.030.707 y su salario equivale a $10.361.768, con un saldo \u00a0negativo de $668.939, circunstancia con la que argument\u00f3 que \u00a0tiene un d\u00e9ficit de ingresos y, por tanto, no est\u00e1 en \u00a0posibilidad de sufragar el aludido impuesto solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del m\u00ednimo vital individual y familiar, igualdad y debido \u00a0proceso y, en consecuencia, inaplicar en su caso, el Decreto \u00a0Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el reembolso del dinero descontado. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que, conforme lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en estos casos la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente en la medida en la que este tipo de actos \u00a0no son susceptibles de producir situaciones jur\u00eddicas \u00a0subjetivas y concretas que permitan un control judicial a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime que la accionante no \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que las \u00f3rdenes a que haya lugar se profieran conforme a la \u00a0correlaci\u00f3n necesaria entre los derechos y deberes, para \u00a0garantizar la convivencia en sociedad, pues conforme el art\u00edculo \u00a095 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los derechos tambi\u00e9n \u00a0implican responsabilidades en funci\u00f3n de los derechos de otros \u00a0ciudadanos y del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, argument\u00f3 que conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0accionante puede intervenir durante el tr\u00e1mite de control del \u00a0Decreto 568 de 2020, que es autom\u00e1tico e integral, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 242-1 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, por lo que por v\u00eda de tutela no podr\u00eda \u00a0sustituirse al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, pues es, \u00a0seg\u00fan aduce, es a la Corte Constitucional a la que corresponde \u00a0hacer el control de los decretos legislativos derivados de los \u00a0estados de emergencia, siendo este el \u00fanico \u00f3rgano que \u00a0puede emitir pronunciamientos y juicios de valor al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s entidades vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el mecanismo constitucional resulta improcedente para proteger \u00a0los derechos invocados por la accionante, en atenci\u00f3n a que el \u00a0Decreto 568 de 2020 tiene control inmediato de constitucionalidad, \u00a0tal y como lo pregona el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, es decir, existe un mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0y expedito para su revisi\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica precisa que cualquier ciudadano podr\u00e1 \u00a0intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a \u00a0control. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 \u00a0haber solicitado la inaplicaci\u00f3n del descuento a su empleador, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que refuerza la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Argument\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 analizar su caso particular y el perjuicio irremediable \u00a0derivado de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como \u00a0claramente lo prob\u00f3 en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda e indic\u00f3 que la tutela \u00a0es el medio id\u00f3neo para salvaguardar los derechos invocados, \u00a0habida cuenta que se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, \u00a0poniendo en riesgo su vida y la de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si resulta procedente en el caso de DIANA \u00a0MAR\u00cdA VARGAS RAMOS, inaplicar, v\u00eda de excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, el Decreto Legislativo 568 de 2020 que cre\u00f3 \u00a0el impuesto solidario, ante la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe resaltar que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00a0 resulta improcedente cuando se ataca un acto\u00a0de \u00a0car\u00e1cter\u00a0general, \u00a0impersonal y\u00a0abstracto \u00a0como el \u00a0Decreto Legislativo 568 de 2020. \u00a0No obstante, ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y la inminencia \u00a0de perjuicio irremediable se puede establecer, en un caso concreto, \u00a0la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o el control de \u00a0constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, se fundamenta \u00a0en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que establece \u00a0que \u201cLa \u00a0Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0constitucionales\u2026\u201d. \u00a0Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad \u00a0sea calificado por la doctrina como un sistema mixto,\u00a0toda vez \u00a0que combina un control concentrado en cabeza de la Corte \u00a0Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde \u00a0cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma \u00a0jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n (Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-122-11). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un \u00a0caso concreto y con efecto\u00a0inter \u00a0partes, \u00a0los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y \u00a0evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la accionante pretende que, v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n, se active el mecanismo de control de \u00a0constitucionalidad con el fin de inaplicar el Decreto \u00a0Legislativo 568 de 2020 en raz\u00f3n a que, con \u00a0el descuento efectuado a su asignaci\u00f3n mensual, con ocasi\u00f3n \u00a0del impuesto solidario, se \u00a0vio afectado su m\u00ednimo vital y el de sus hijos menores de \u00a0edad, lo que le impidi\u00f3 cancelar sus obligaciones crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido profusa en se\u00f1alar que \u00a0el concepto del m\u00ednimo vital est\u00e1 compuesto por \u00a0aquellos\u00a0\u201crequerimientos \u00a0b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de \u00a0la persona y de su familia\u201d,\u00a0especialmente en lo \u00a0relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, \u00a0vivienda y seguridad social \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, T-426\/1992,\u00a0T-011\/1998,\u00a0T-384\/1998, T-100 \u00a0\/1999, T-351\/2008, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha considerado que el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce \u00a0a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es \u00a0cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones \u00a0particulares de cada persona. \u00a0As\u00ed, este derecho no es \u00a0necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De \u00a0esta forma, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que \u00a0depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha \u00a0alcanzado a lo largo de su vida (Corte Constitucional sentencia \u00a0SU-995 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque existen diferencias cualitativas en torno al m\u00ednimo \u00a0vital, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los \u00a0ingresos que una persona recibe acarrea una vulneraci\u00f3n de \u00a0este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores \u00a0cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a dichos lineamientos, se debe resaltar que DIANA MAR\u00cdA VARGAS \u00a0RAMOS, acredit\u00f3 que labora como Fiscal Delegada ante los \u00a0Juzgados Penales Municipales de Espinal \u2013 Tolima, devengando \u00a0mensualmente la suma de $10.361.768, con descuentos por concepto de \u00a0salud, pensi\u00f3n, fondo de solidaridad, retenci\u00f3n en la \u00a0fuente y primer fomento a la construcci\u00f3n de BBVA, que \u00a0ascienden a $3.078.800. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ostenta otros gastos mensuales como, obligaciones \u00a0crediticias, por valor de $ 4.652.174, servicios p\u00fablicos \u00a0(agua, energ\u00eda, internet), la suma de $ 278.711 \u00a0y otros gastos como administraci\u00f3n, pensi\u00f3n estudiantil \u00a0de sus hijos, ni\u00f1era, transporte y alimentaci\u00f3n, \u00a0aproximadamente $2.629.712. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, sus gastos mensuales se aproximan a $10.639.397, una suma \u00a0superior al salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0considera la Sala que el descuento del impuesto solidario regulado en \u00a0el Decreto Legislativo \u00a0568 de 2020, no genera para la accionante una ostensible afectaci\u00f3n \u00a0a su m\u00ednimo vital, que justifique su inaplicaci\u00f3n por \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el gravamen tiene vigencia del 1\u00b0 de mayo al 31 de julio de \u00a02020, es decir, que es de car\u00e1cter temporal, periodo en el \u00a0cual DIANA MAR\u00cdA VARGAS RAMOS puede, en virtud de las \u00a0Circulares Externas 007 y 014 de marzo de 2020 proferidas por la \u00a0Superintendencia Financiera, solicitar a las entidades bancarias \u00a0tiempos de gracia o pr\u00f3rrogas para el pago de sus obligaciones \u00a0crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los funcionarios judiciales, entre ellos, la accionante, como Fiscal \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Espinal, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 22 del Decreto 717 de 1978 \u00a0modificado por el Decreto 1306 de 1978, tienen derecho al \u00a0reconocimiento del pago de la prima de servicios, el cual se cancela \u00a0en los primeros quince (15) d\u00edas del mes de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de conformidad con el Decreto 3131 de 2005 se implement\u00f3 en \u00a0favor de los funcionarios judiciales, una bonificaci\u00f3n de \u00a0actividad judicial, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de \u00a0diciembre de cada a\u00f1o, que seg\u00fan el Decreto 297 del 27 \u00a0de febrero de 2020, para los fiscales delegados ante los jueces \u00a0penales municipales, este a\u00f1o se reajust\u00f3 en la suma de \u00a0$8.767.736. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que adem\u00e1s del salario mensual, la accionante ha \u00a0contado durante el t\u00e9rmino de la aplicaci\u00f3n del \u00a0impuesto con otros ingresos adicionales, que le permiten garantizar \u00a0sus obligaciones y la congrua subsistencia de ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0no alleg\u00f3 prueba alguna que permita determinar su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, ni cumpli\u00f3 con la carga de probar \u00a0que las responsabilidades, en cuanto a sus hijos, recaen en ella de \u00a0manera exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, en el caso de DIANA MAR\u00cdA VARGAS RAMOS, el \u00a0aporte denominado impuesto solidario con destinaci\u00f3n a la \u00a0inversi\u00f3n social en apoyo de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, debido al estado de vulnerabilidad \u00a0ocasionado por el virus Covid-19, no constituye una carga \u00a0insoportable que afecte su m\u00ednimo vital por las razones \u00a0descritas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta procedente inaplicar por v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad el Decreto Legislativo 568 \u00a0de 2020, en favor de la accionante, raz\u00f3n por la cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, por las \u00a0motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2020, por conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7036 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1331\/111248 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante DIANA MAR\u00cdA \u00a0VARGAS RAMOS contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}