{"id":52905,"date":"2023-09-15T20:56:53","date_gmt":"2023-09-15T20:56:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7029-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:53","slug":"stp7029-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7029-2020\/","title":{"rendered":"STP7029-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7029 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1309\/111226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SANDRA EDITH CABALLERO ORDO\u00d1EZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Seccional y el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, ambos con sede en Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La promotora del \u00a0amparo inform\u00f3 que su hija Angie Yiseth Caballero Ordo\u00f1ez \u00a0fue asesinada violentamente y que por estos hechos fue condenado \u00a0LEONARDO JES\u00daS REINA TORRES, a la pena principal de 8 a\u00f1os \u00a0y 8 meses de prisi\u00f3n, quien se acogi\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0por este delito fueron condenadas otras 3 personas, pero no se \u00a0investig\u00f3 a JAIME BURGOS CARDOZO, de quien recibi\u00f3 \u00a0amenazas en el a\u00f1o que asesinaron a su descendiente y quien \u00a0para la fecha de los hechos se encontraba disfrutando de permiso por \u00a072 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0haberse dirigido en su condici\u00f3n de madre y doliente a la \u00a0fiscal\u00eda demandada, pero no la escucharon. Tampoco logr\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda para que imputara \u00a0las conductas de tortura, sevicia, desaparici\u00f3n forzada y \u00a0violaci\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar el derecho al debido proceso e imponer en segunda instancia \u00a0una condena justa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 2 de \u00a0junio de 2020, la primera instancia asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 vincular a las autoridades \u00a0accionadas. Integr\u00f3 el contradictorio con la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Neiva, el Defensor P\u00fablico David Silva \u00a0Mu\u00f1oz, el Procurador 268 I Judicial, al condenado Leonardo de \u00a0Jes\u00fas Reina Torres y al estudiante de consultorio jur\u00eddico \u00a0de la Universidad Surcolombiana, Luis Miguel Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Seccional de Neiva, tras referirse a los actos de \u00a0investigaci\u00f3n adelantados dentro del proceso penal por la \u00a0muerte de Angie \u00a0Yiseth, se\u00f1al\u00f3 que el procesado LEONARDO DE JES\u00daS \u00a0REINA TORRES acept\u00f3 cargos y que por ese motivo se dict\u00f3 \u00a0anticipadamente sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el juzgado de conocimiento lo sentenci\u00f3 a la pena de 104 meses \u00a0de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena. Precis\u00f3 que por esos hechos tambi\u00e9n se investigan \u00a0otros coautores del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en virtud de la solicitud formulada por la accionante, la inform\u00f3 \u00a0de los resultados de la investigaci\u00f3n, las personas \u00a0judicializadas y, en general, el estado del proceso. Adujo no haber \u00a0imputado otro delito distinto al homicidio, pues carece de elementos \u00a0materiales que permitan inferir su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, inform\u00f3 que \u00a0el 30 de septiembre de 2019 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de LEONARDO DE JES\u00daS REINA TORRES por el delito de \u00a0homicidio, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria al no haber \u00a0sido apelada por ninguno de los sujetos procesales. Solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos. Aport\u00f3 copia de la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0268 Judicial Penal I, destac\u00f3 que el proceso penal objeto de \u00a0censura se ajust\u00f3 a la legalidad y tanto la pena impuesta como \u00a0la rebaja respetaron los l\u00edmites punitivos. Expres\u00f3 que \u00a0la solicitud de intervenci\u00f3n judicial demandada por la ahora \u00a0accionante fue atendida en el sentido de manifestarle que \u00e9sta \u00a0resultaba improcedente, dada la firmeza del fallo condenatorio. Anex\u00f3 \u00a0copia de la respuesta que brind\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El director del \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Surcolombiana relacion\u00f3 \u00a0las actuaciones realizadas por el estudiante vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n: la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0y sentencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2019 y la audiencia \u00a0de inicio del incidente de reparaci\u00f3n integral celebrada el \u00a0pasado 22 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el \u00a0amparo demandado. Con sustento en los desarrollos jurisprudenciales \u00a0sobre los requisitos generales y espec\u00edficos referentes a la \u00a0tutela contra sentencias judiciales, consider\u00f3 que en el caso \u00a0concreto no se cumple con el principio de subsidiariedad, porque no \u00a0se agotaron los medios al alcance para controvertir la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 no haberse acreditado la existencia de perjuicio \u00a0irremediable alguno, o la presencia de vicios o defectos en la \u00a0sentencia que justifiquen la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0este mecanismo tampoco se puede utilizar para revivir escenarios u \u00a0oportunidades procesales, ni para subsanar errores cometidos por las \u00a0partes al interior de los procesos. Observ\u00f3 que tanto la \u00a0fiscal\u00eda como la procuradur\u00eda atendieron los \u00a0requerimientos que la accionante les hizo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 que en los hechos \u00a0que acompa\u00f1aron el homicidio de su hija, se cometieron otros \u00a0punibles, como la desaparici\u00f3n forzada y el concierto para \u00a0delinquir, y que ella cuenta con el resultado de la necropsia que \u00a0comprueba que despu\u00e9s de \u201cestar \u00a0mal herida me la lanzaron al r\u00edo en contra de su voluntad\u201d, \u00a0as\u00ed como la participaci\u00f3n de varios sujetos en el \u00a0reato. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que no fue tenida en cuenta en la investigaci\u00f3n por \u00a0encontrarse privada de la libertad, y que nunca tuvo contacto con el \u00a0abogado que represent\u00f3 los intereses de su hija. Resalt\u00f3 \u00a0que el juzgado fallador desestim\u00f3 la gravedad de la conducta \u00a0punible y que se trataba de una mujer v\u00edctima del conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la participaci\u00f3n de JAIME \u00a0BURGOS CARDOZO \u00a0en el homicidio de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela frente a decisiones \u00a0judiciales, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, se \u00a0encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de \u00a0eficacia, y excepcionalmente, para prevenir un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se dirige contra la sentencia del 30 \u00a0de septiembre de 2019, que conden\u00f3 a LEONOARDO JES\u00daS \u00a0REINA TORRES por el homicidio de Angie \u00a0Yiseth Caballero Ordo\u00f1ez, \u00a0hija de la accionante, quien denuncia que le condena omiti\u00f3 \u00a0incluir otros delitos, y otros responsables, entre ellos JAIME \u00a0BURGOS CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n recogida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0se constata que la parte accionante no concurri\u00f3 al proceso \u00a0penal objeto de censura, ni directamente, ni a trav\u00e9s de \u00a0apoderado que la representara, por lo que el juzgado de conocimiento \u00a0se vio en la necesidad de designar de oficio a profesionales del \u00a0derecho que velaran por los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0inasistencia \u00a0permiti\u00f3 que el fallo de primer \u00a0nivel, \u00a0que ahora cuestiona, \u00a0cobrara firmeza \u00a0sin controversia, situaci\u00f3n que no \u00a0es \u00a0posible \u00a0reversar \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0en raz\u00f3n \u00a0a su naturaleza esencialmente subsidiaria \u00a0y a la ausencia de conductas omisivas o positivas constitutivas de \u00a0v\u00edas de hecho que puedan imputarse a la autoridad judicial que \u00a0adelant\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sido insistente en precisar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para el amparo inmediato de \u00a0derechos fundamentales vulnerados o puestos en amenaza en virtud de \u00a0acciones u omisiones de la autoridad p\u00fablica, no para \u00a0reactivar oportunidades procesales que se dejaron pasar en silencio \u00a0por voluntad o desidia de la parte, como ocurri\u00f3 al parecer en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se \u00a0agotan los medios de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. La Corte \u00a0Constitucional, ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Es un \u00a0deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima\u201d. (Corte \u00a0Constitucional, sentencias C \u2013 590 de 2005 y T \u2013 442 de \u00a02007). \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, porque para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace \u00a0imprescindible la vigencia actual de un instrumento judicial \u00a0ordinario que a futuro permita definir la controversia jur\u00eddica \u00a0en forma definitiva, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre \u00a0otras decisiones, desde la sentencia SU \u2013 111 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n \u00a0caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la parte accionante no hizo uso en su momento de las \u00a0oportunidades procesales ni de los recursos que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ofrec\u00eda para plantear los cuestionamientos \u00a0que ahora propone, no puede pretender suplir su inactividad por v\u00eda \u00a0del amparo constitucional, por no estar \u00e9ste instituido para \u00a0subsanar las propias omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de hallarse la accionante detenida, como lo alega, no \u00a0es motivo que le impidiera hacerse parte en el proceso, y tampoco \u00a0demuestra que el derecho a hacerlo le hubiese sido cercenado o \u00a0limitado por los funcionarios judiciales que conocen o conocieron del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es precisar, finalmente, que la terminaci\u00f3n del proceso penal \u00a0en contra del se\u00f1or LEONARDO \u00a0JES\u00daS REINA TORRES, quien, como ya se dijo, se allan\u00f3 a \u00a0cargos, provocando la ruptura de la unidad procesal, no impide que la \u00a0accionante se haga parte en el proceso que se sigue contra los dem\u00e1s \u00a0implicados, ni que denuncie ante la fiscal\u00eda la participaci\u00f3n \u00a0de JAIME BURGOS CARDOZO en los hechos, para que adelanten las \u00a0indagaciones pertinentes, de no haberse hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0precisiones, se confirmar\u00e1 por tanto la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7029 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1309\/111226 \u00a0 Acta n\u00b0 148 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SANDRA EDITH CABALLERO ORDO\u00d1EZ \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}