{"id":52903,"date":"2023-09-15T20:56:53","date_gmt":"2023-09-15T20:56:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7025-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:53","slug":"stp7025-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7025-2020\/","title":{"rendered":"STP7025-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7025 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1270\/111190 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la empresa \u00a0T\u00e9cnica Vial SAS, contra la sentencia de tutela proferida el \u00a018 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El escrito informa \u00a0que Alberto Fuentes Iglesias y otros adelantaron demanda laboral \u00a0ordinaria contra Autopistas \u00a0de la Sabana, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Segurexpo de \u00a0Colombia S.A., T\u00e9cnica Vial SAS, An\u00edbal Ojeda \u00a0Torregrosa y An\u00edbal Ojeda Carriazo, con el fin de obtener la \u00a0declaratoria de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, el \u00a0reconocimiento de acreencias laborales, la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto, el pago de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre otras \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso conoci\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, que mediante prove\u00eddo del 19 de diciembre de \u00a02017 absolvi\u00f3 a la empresa T\u00e9cnica Vial SAS de las \u00a0pretensiones demandadas en su contra, pero declar\u00f3 la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral entre los demandantes y \u00a0An\u00edbal Ojeda Torregrosa, por encontrar probada la relaci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha \u00a0decisi\u00f3n por la parte vencida, el ad- \u00a0quem, en \u00a0sentencia del 4 de julio de 2019, modific\u00f3 la sentencia y en \u00a0su lugar resolvi\u00f3 declarar que entre T\u00e9cnica Vial SAS y \u00a0los demandantes existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral desde el \u00a027 de septiembre al 29 de diciembre de 2008, y la conden\u00f3 \u00a0solidariamente con la empresa Autopistas de la Sabana S.A., a pagar \u00a0en favor de cada uno de los demandantes: cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido injusto y \u00a0sanci\u00f3n moratoria. Absolvi\u00f3 a An\u00edbal Ojeda \u00a0Torregrosa \u00a0y a los dem\u00e1s demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0accionante, la \u00a0autoridad demandada incurre en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental absoluto, por cuanto la segunda instancia no tuvo en \u00a0cuenta que la apelaci\u00f3n no se propuso contra la absoluci\u00f3n \u00a0que cobij\u00f3 a la empresa T\u00e9cnica Vial SAS, y en ese \u00a0sentido no era posible condenarla, menos cuando la inconformidad se \u00a0refiri\u00f3 solo a la condena por las indemnizaciones. Por tanto, \u00a0desconoci\u00f3 el principio de consonancia procesal consagrado en \u00a0el art\u00edculo 66 A del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, dejar sin efectos la sentencia del 4 de \u00a0julio de 2019 y, en su lugar, confirmar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo demandado. Tras analizar el contenido de la \u00a0sentencia censurada, descart\u00f3 arbitrariedad alguna en su \u00a0adopci\u00f3n y resalt\u00f3 que la misma se tom\u00f3 con \u00a0fundamento en un estudio juicioso de las pruebas incorporadas al \u00a0proceso, donde se concluy\u00f3 que T\u00e9cnica Vial SAS era el \u00a0verdadero empleador de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a la \u00a0imposibilidad de controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal, bajo \u00a0el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0por encontrarla debidamente fundamentada y amparada bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3, con \u00a0argumentos similares a los de la demanda, que el Tribunal demandado \u00a0no pod\u00eda efectuar una condena frente a hechos que no fueron \u00a0propuestos por la parte vencida en el recurso, en virtud del \u00a0principio de consonancia previsto en el art\u00edculo 66 A del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, as\u00ed como los derechos \u00a0al debido proceso y las garant\u00edas que de dicho precepto se \u00a0desprenden. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que si la segunda instancia pretend\u00eda modificar el fallo que \u00a0favorec\u00eda a su representada, lo correcto era que en la \u00a0oportunidad pertinente la hubiera convocado bajo la figura del \u00a0\u201cllamamiento \u00a0en garant\u00eda, constituy\u00e9ndose as\u00ed en una leg\u00edtima \u00a0contraparte con todas las prerrogativas que la ley le atribuye en esa \u00a0condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si quer\u00eda proteger derechos m\u00ednimos e irrenunciables de \u00a0los demandantes, debi\u00f3 analizarlo en las consideraciones de la \u00a0sentencia y no lo hizo, as\u00ed como tampoco expuso los motivos \u00a0por los cuales se apartaba del principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que su representada fue excluida del debate procesal, debido a la \u00a0inexistencia de reparo de la parte demandante frente a la decisi\u00f3n \u00a0de absolverla. Recab\u00f3 en la pretensi\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo \u00a0colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada \u00a0a derecho, o si el tribunal accionado incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su \u00a0falta de eficacia, y excepcionalmente para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, el reproche se dirige contra la providencia del 4 \u00a0de julio de 2019, de la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, \u00a0por medio de la cual modific\u00f3 la sentencia de la primera \u00a0instancia y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0la existencia del v\u00ednculo laboral entre T\u00e9cnica Vial \u00a0SAS y los demandantes, y conden\u00f3 a dicha empresa \u00a0solidariamente con Autopistas de la Sabana S.A. a pagar las \u00a0prestaciones debidas, indemnizaciones por despido injusto y la \u00a0sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la definici\u00f3n del asunto, importa precisar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios, o desconocerlos, sino para suplir su ausencia. Por eso, \u00a0no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa, \u00a0al cual pueda discrecionalmente acudirse para enderezar actuaciones \u00a0jurisdiccionales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha reiterado que su procedencia, frente a actuaciones o decisiones \u00a0judiciales, es excepcional, en cuanto exige, de una parte, que \u00a0desborden de manera arbitraria o caprichosa el \u00e1mbito \u00a0funcional, o el ordenamiento jur\u00eddico, y desde luego, que el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, id\u00f3neo \u00a0para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura, el Tribunal accionado, al \u00a0resolver el caso, precis\u00f3, en lo fundamental, que las pruebas \u00a0aportadas a la actuaci\u00f3n demostraban la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre la empresa T\u00e9cnica Vial SAS como \u00a0empleador de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3: \u201c\u2026no \u00a0puede el juzgador declarar una relaci\u00f3n laboral directa entre \u00a0los demandantes y su prohijado, ya que aunque los testigos de la \u00a0parte demandante afirman que su jefe directo, lo era el se\u00f1or \u00a0Ojeda Torregrosa, pues de las documentales aportadas a folio 377 a \u00a0384 se tiene que es T\u00e9cnica Vial, el contratista y el ejecutor \u00a0de la obra del peaje los Garzones II, donde los demandantes prestaron \u00a0sus servicios, y es que adem\u00e1s, en el plenario no se logr\u00f3 \u00a0demostrar que tipo de relaci\u00f3n ten\u00eda el se\u00f1or \u00a0Ojeda Torregrosa con T\u00e9cnica Vial, y tampoco con Autopistas de \u00a0la Sabana S.A., por lo que si bien el dicho del se\u00f1or Salom\u00f3n \u00a0Ni\u00f1o quien se desempe\u00f1aba como Gerente General de \u00a0Autopistas de la Sabana, este hecho no determina ning\u00fan tipo \u00a0de relaci\u00f3n contractual o laboral entre Ojeda Torregrosa y \u00a0algunas de las demandadas, estudio este, que no fue realizado por la \u00a0juzgadora de primer grado para llegar a la conclusi\u00f3n que \u00a0arrib\u00f3\u2026 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n, no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni \u00a0violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado en \u00a0los hechos probados y las disposiciones normativas aplicables al \u00a0caso, y los asuntos tratados se encuentran inescindiblemente \u00a0vinculados con la materia objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la decisi\u00f3n cuestionada se torna intangible, \u00a0por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0consignado, \u00a0constituye \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7025 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1270\/111190 \u00a0 Acta n\u00b0 148 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la empresa \u00a0T\u00e9cnica Vial SAS, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}