{"id":52902,"date":"2023-09-15T20:56:53","date_gmt":"2023-09-15T20:56:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7024-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:53","slug":"stp7024-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7024-2020\/","title":{"rendered":"STP7024-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7024 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1263\/111183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ BERM\u00daDEZ \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de junio de 2020, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y a las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes del proceso penal de radicado 2011-00661. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los t\u00e9rminos de la demanda de tutela, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del accionante se adelanta actualmente el proceso penal No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068081 00661 135 2011 00661 ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barrancabermeja, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual es titular la juez Duperly Isolina Ria\u00f1o Acelas, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de homicidio agravado y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 de octubre de 2010 al 11 de marzo de 2012, el juez titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del despacho judicial era Orlando G\u00f3mez Avellaneda, quien en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad funge como Juez Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bucaramanga, esposo de la citada funcionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n penal rese\u00f1ada se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido m\u00faltiples irregularidades que desconocen el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y las dem\u00e1s garant\u00edas procesales, por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, ha interpuesto recusaciones, impedimentos, acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, querellas y quejas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sustentado en este marco f\u00e1ctico, el accionante en tutela \u00a0pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, vida y salud, \u00a0transgredidos, en su criterio, por las irregularidades que se \u00a0presentan al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la Juez Duperly Isolina Ria\u00f1o Acelas, quien adelanta la \u00a0causa, se encuentra impedida para conocer de ella por la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que sostiene con Orlando G\u00f3mez Avellaneda, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, procura \u00a0la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensi\u00f3n \u00a0sustancial que se decrete la nulidad de las actuaciones desarrolladas \u00a0ante la funcionaria judicial y, por consiguiente, se asigne un nuevo \u00a0juzgado para seguir la fase de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 15 de mayo de 2020, un magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar que la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que se pon\u00eda de presente \u00a0derivaba de actuaciones atribuibles al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja notificar a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del proceso penal 68081-00661-135-2011.00661 y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barrancabermeja inform\u00f3 que all\u00ed se adelanta proceso \u00a0penal No. 68081-6000-135-2011-00661 contra \u00d3SCAR IV\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ BERM\u00daDEZ por los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo en grado de tentativa. El 8 de \u00a0octubre de 2013 se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. Actualmente, se est\u00e1 desarrollando la \u00a0audiencia de juicio oral, la cual, a pesar de ser instalada el 28 de \u00a0febrero de 2014, no ha finalizado, debido a recusaciones, nulidades, \u00a0impedimentos y denuncias impetradas por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el argumento que sustenta la presente acci\u00f3n es el mismo \u00a0que se utiliz\u00f3 para fundamentar la recusaci\u00f3n elevada \u00a0el 14 de mayo de 2020, la cual fue declarada infundada y enviada al \u00a0superior funcional en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga admiti\u00f3 que desde el 1\u00b0 de octubre de 2010 \u00a0hasta el 11 de marzo de 2012 se desempe\u00f1\u00f3 como titular \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00e9poca \u00a0para la cual, mediante providencia del 4 de mayo de 2012, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado, por tanto, no conoci\u00f3 de la etapa del juicio \u00a0que se adelant\u00f3 con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 14 de mayo de 2020, el procesado recus\u00f3 a la titular \u00a0del despacho judicial de Barrancabermeja con el mismo discurso \u00a0argumentativo aqu\u00ed planteado, postulaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en estudio por el tribunal en cita al ser denegada por la \u00a0recusada, raz\u00f3n por la que este amparo resulta improcedente \u00a0por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad que se demanda en \u00a0este tipo de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no se le atribuye \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que derive en la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, motivo por el que solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Barrancabermeja apunt\u00f3 que \u00a0la audiencia de juicio oral no ha finalizado, por cuanto el aqu\u00ed \u00a0accionante, el 14 de mayo de 2020, recus\u00f3 a la juez de \u00a0conocimiento, por ser la esposa del funcionario judicial que presidi\u00f3 \u00a0ese despacho judicial del 2010 al 2012, sin embargo, tal pedimento \u00a0fue denegado y enviado al superior funcional como ordena la norma \u00a0procesal. Advirti\u00f3 que el proceso penal se encuentra pr\u00f3ximo \u00a0a prescribir y que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 31 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de junio de 2020, se acept\u00f3 el impedimento expuesto \u00a0por el magistrado Juan Carlos Diettes Luna para conocer de esta \u00a0acci\u00f3n, con sujeci\u00f3n al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en decisi\u00f3n adoptada el 2 de junio de 2020, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el mecanismo de protecci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que (i) la recusaci\u00f3n planteada desde el 14 \u00a0de mayo de 2020 se encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite ante el \u00a0superior funcional de la juzgadora que la deneg\u00f3 por \u00a0infundada, (ii) no se demostr\u00f3 irregularidad alguna en el \u00a0tr\u00e1mite dado a la misma o alg\u00fan vicio en la providencia \u00a0que la decidi\u00f3 y, (iii) la pretensi\u00f3n de nulidad y \u00a0asignaci\u00f3n de otro juzgado no ha sido planteada ante el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea nulitada o revocada y, en su lugar, se \u00a0concedan las pretensiones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del pedimento de nulidad, lo fundament\u00f3 en la falta de \u00a0competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga para conocer de la acci\u00f3n, por cuanto \u00a0al ser accionada directa, no ten\u00eda aptitud legal para conocer \u00a0este tr\u00e1mite en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la revocatoria del fallo de primer grado, insisti\u00f3 \u00a0en la existencia de irregularidades al interior del proceso penal \u00a0seguido en su contra, sin puntualizarlas, empero, persiste que la \u00a0juzgadora se encuentra impedida, por ser la c\u00f3nyuge de un \u00a0funcionario judicial que fungi\u00f3 como titular del mismo \u00a0despacho judicial en pret\u00e9rita oportunidad, lo cual, no \u00a0garantiza la independencia e imparcialidad al momento de dictarse el \u00a0fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer, \u00a0(i) \u00a0si el tr\u00e1mite de tutela se encuentra viciado de nulidad por \u00a0carecer el tribunal a \u00a0quo de \u00a0competencia para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia y, \u00a0(ii) si frente al presunto desconocimiento de la garant\u00eda de \u00a0imparcialidad del juzgador, se cumple la exigencia de subsidiariedad \u00a0y, por tanto, debe revocarse \u00a0el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la nulidad por falta de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el impugnante, la ineficacia procesal del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se presenta porque \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga carec\u00eda de competencia para conocer de este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0dirigida tambi\u00e9n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al punto, lo primero que debe decirse es que la competencia \u00a0para conocer de una acci\u00f3n de tutela se define por el rango \u00a0que ostenta la autoridad que ha vulnerado o puesto peligro el derecho \u00a0fundamental que se invoca, y no necesariamente, como lo entiende el \u00a0accionante, por la jerarqu\u00eda de la autoridad contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el demandante no le atribuye a la parte contra la cual dirige la \u00a0acci\u00f3n, una actuaci\u00f3n positiva o negativa concreta, \u00a0transgresora de derechos fundamentales, que soporte racionalmente su \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, ni del examen de la actuaci\u00f3n \u00a0se establece que directa o indirectamente haya contribuido a su \u00a0vulneraci\u00f3n, su integraci\u00f3n al contradictorio no \u00a0procede, por carecer de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, el demandante incluy\u00f3 dentro de las \u00a0autoridades accionadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, sin atribuirle de manera espec\u00edfica \u00a0ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus \u00a0derechos fundamentales, ni explicar por qu\u00e9 debe vincularse a \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctico procesal expuesta por la \u00a0accionante y el estudio de sus pretensiones, tampoco ofrecen \u00a0elementos de juicio que soporten su vinculaci\u00f3n, pues, como lo \u00a0sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte en el auto del \u00a015 \u00a0de mayo de 2020, ninguna \u00a0trasgresi\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales le es \u00a0imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se establece de estos elementos de juicio, es que los \u00a0cuestionamientos se dirigen contra actuaciones del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, por las posturas asumidas por su titular, \u00a0particularmente por continuar actuando dentro del proceso seguido en \u00a0su contra, no obstante encontrarse impedida para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el competente para conocer de esta acci\u00f3n en \u00a0primer grado es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0por ser el superior funcional de la autoridad jurisdiccional \u00a0demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 \u00a0el 2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0niega, por tanto, la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la improcedencia del amparo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a cumplimiento de \u00a0ciertos requisitos, entre ellos, que se cumpla el presupuesto de \u00a0subsidiariedad y se demuestre que se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0notas de subsidiariedad o residualidad implican que quien acude a \u00a0ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el \u00a0proceso que la motiva, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando, \u00a0(i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa \u00a0judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, \u00a0y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para sustituir al funcionario \u00a0judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para \u00a0revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, el accionante denuncia el desconocimiento de la \u00a0garant\u00eda de imparcialidad por parte de la juez que conoce del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra, porque se empe\u00f1a \u00a0en seguir conociendo del asunto no obstante hallarse impedida para \u00a0hacerlo, conforme a la causal prevista en el art\u00edculo 56.6 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de que esta controversia se defina a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, resulta claramente \u00a0improcedente, porque la normatividad procesal penal establece \u00a0mecanismos expeditos para su definici\u00f3n,1 \u00a0siendo, en consecuencia, al interior del respectivo proceso que \u00a0corresponde activarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de la informaci\u00f3n recaudada se establece que d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haberse promovido esta acci\u00f3n, el demandante \u00a0recus\u00f3 a la Juez por los motivos ya indicados, y que el \u00a0incidente fue debidamente tramitado, puesto que la juez se pronunci\u00f3 \u00a0sobre ella, no acept\u00e1ndola, por considerar que no se reun\u00edan \u00a0los presupuestos de la causal, raz\u00f3n por la cual el proceso se \u00a0remiti\u00f3 al tribunal, donde, al parecer, se present\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de abstenci\u00f3n, cuyos motivos se desconocen. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario es \u00a0recordar que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional \u00a0de los procedimientos ordinarios, que pueda ser utilizada de manera \u00a0paralela o alternativa para sustituirlos, o para controvertir \u00a0decisiones o actuaciones que no se comparten, sino una v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, cuando no se tienen alternativas de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0importante precisar que la prosperidad de una causal de recusaci\u00f3n \u00a0no determina la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida, sino la \u00a0separaci\u00f3n del funcionario del conocimiento del asunto, y que \u00a0es al interior del proceso respectivo, donde debe plantearse su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a02 de junio de 2020 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de los impedimentos y las recusaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7024 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1263\/111183 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ BERM\u00daDEZ \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}