{"id":52899,"date":"2023-09-15T20:56:52","date_gmt":"2023-09-15T20:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7021-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:52","slug":"stp7021-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7021-2020\/","title":{"rendered":"STP7021-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7021 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1204\/111133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes \u00a0ALBERTO DE JES\u00daS RICCIULLI S\u00c1NCHEZ, CARLOS MARIO R\u00cdOS \u00a0MORALES, EGIDIO ANTONIO RODR\u00cdGUEZ RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO \u00a0ESCALANTE BLANCO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, el 2 de junio de 2020, que neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada contra la Direcci\u00f3n General del Inpec, \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, Direcci\u00f3n &#8211; Oficina \u00a0Jur\u00eddica \u2013 \u00c1rea de Salud del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y Regional Oriente Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes se\u00f1alaron estar privados de la libertad, en \u00a0calidad de condenados, en el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS RICCIULLI S\u00c1NCHEZ, por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir.<\/p>\n<p>* CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO R\u00cdOS MORALES, por los delitos de secuestro y extorsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padece de discapacidad visual.<\/p>\n<p>* EGIDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO RODR\u00cdGUEZ RINC\u00d3N, por el punible de secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo. Tiene 70 a\u00f1os de edad y padece de colesterol alto.<\/p>\n<p>* LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO ESCALANTE BLANCO, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Tiene 66 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad y problemas en la pr\u00f3stata y en una rodilla y mareos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de oxigenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que atendiendo la emergencia sanitaria que afronta el pa\u00eds por \u00a0causa del virus Covid- 19, en las c\u00e1rceles, no se han tomado \u00a0las medidas de contingencia y prevenci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0en condiciones de hacinamiento, falta de salubridad, problemas de \u00a0suministro de agua y un precario sistema de salud y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron \u00a0que los protocolos de prevenci\u00f3n adoptados han sido \u00a0insuficientes, especialmente en lo referente al espacio vital que \u00a0garantice el distanciamiento y la atenci\u00f3n en salud, \u00a0circunstancias que, acelerar\u00edan el contagio entre los \u00a0internos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, demandan el amparo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la vida y la salud, como consecuencia, ordenar a la \u00a0Direcci\u00f3n General del Inpec y al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho conceder el traslado a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0las medidas adoptadas por esa Direcci\u00f3n General frente a la \u00a0prevenci\u00f3n del coronavirus en los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n, como lo son la restricci\u00f3n de visitas e \u00a0ingreso de internos provenientes de las estaciones de polic\u00eda \u00a0o centros de reclusi\u00f3n transitoria, la adecuaci\u00f3n de \u00a0espacios de aislamiento para los internos nuevos, quienes entran en \u00a0cuarentena preventiva por 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0los actos administrativos y directrices dadas por el nivel central de \u00a0la instituci\u00f3n, a fin de prevenir y contener el contagio y \u00a0propagaci\u00f3n del Covid-19 al interior de los establecimientos \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que la pretensi\u00f3n de la tutela no es competencia del \u00a0Inpec, sino del juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho argument\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0no es el mecanismo para obtener la concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0pues est\u00e1 sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos \u00a0legalmente exigidos y la competencia recae en el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, al no haber \u00a0realizado acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos que pretenden ser tutelados, adem\u00e1s, que la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad se encuentra a cargo de la Uspec, el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n para la PPL y el Inpec, quienes deben actuar \u00a0de forma articulada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las acciones de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del COVID-19, \u00a0adoptadas en los establecimientos de reclusi\u00f3n, refiri\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 385 de 2020 \u00a0expedida por el Gobierno Nacional, ese Ministerio ha venido \u00a0trabajando en esos frentes de manera articulada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, indic\u00f3 que no \u00a0existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no es \u00a0superior del Ministerio de Justicia y del Derecho, ni del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidad que dise\u00f1\u00f3 \u00a0el modelo de atenci\u00f3n especializado a esta poblaci\u00f3n, \u00a0cuya actuaci\u00f3n ser\u00e1 articulada con el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud y el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no le corresponde activar los protocolos para prevenir el COVID-19 en \u00a0las c\u00e1rceles del pa\u00eds, pues es un asunto entre INPEC y \u00a0USPEC, la primera para garantizar la ejecuci\u00f3n de las penas, \u00a0ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n social y tratamiento \u00a0de las personas privadas de la libertad, y, la segunda, debiendo \u00a0facilitar las condiciones f\u00edsicas, espacios seguros y medios \u00a0adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos y resocializaci\u00f3n \u00a0de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la accionante no ha presentado peticiones \u00a0ante esa direcci\u00f3n regional y que son la Uspec y el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, los responsables de \u00a0garantizar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, en virtud del contrato de fiducia mercantil N\u00b0 145 del \u00a029 de marzo de 2019 celebrado entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 que son del resorte exclusivo de los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, inform\u00f3 que vigila la condena impuesta a los \u00a0accionantes, sin que exista petici\u00f3n pendiente de resolver y \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta, no ha remitido propuesta de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0inform\u00f3 que carece de competencia para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el \u00e1rea jur\u00eddica, al tenor de lo dispuesto en la \u00a0Resoluci\u00f3n 001144 del 22 de marzo de 2020, emanada de la \u00a0Direcci\u00f3n General del Inpec, dio tr\u00e1mite al estudio de \u00a0los listados de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en ese \u00a0establecimiento, para la concesi\u00f3n de beneficios por raz\u00f3n \u00a0de la emergencia carcelaria, en coordinaci\u00f3n con los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de dar \u00a0cumplimiento al decreto de la forma m\u00e1s inmediata y eficaz \u00a0posible, teniendo en cuenta las excepciones y exclusiones previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en todo caso, la concesi\u00f3n del beneficio corresponde a los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y \u00a0respecto de los accionantes no existe solicitud sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 que ha adoptado e implementado las \u00a0medidas necesarias para prevenir la aparici\u00f3n de casos de \u00a0COVID-19 intramuros, en concordancia con la Orden Presidencial y la \u00a0Directiva 004 de 2020, lo que a la fecha ha garantizado que no se \u00a0haya presentado caso alguno de infecci\u00f3n al interior del \u00a0mismo, ni entre personal de custodia y vigilancia ni administrativos, \u00a0ni la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 2 de junio de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no existe elemento material de prueba que permita evidenciar que \u00a0los accionantes hubiesen presentado la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria en virtud de lo contemplado en el Decreto \u00a0Legislativo 546 de 2020 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, como corresponde al \u00a0conducto regular administrativo previamente establecido, o documentos \u00a0cl\u00ednicos que den cuenta del padecimiento de patolog\u00edas \u00a0de base que puedan incidir en un posible contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0improcedente estudiar las pretensiones de los accionantes, habida \u00a0cuenta que, en principio, deben ser analizadas por el juez \u00a0competente, m\u00e1xime que no agotaron la alternativa que tienen a \u00a0su disposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se tomen las \u00a0medidas correspondientes al interior del centro de reclusi\u00f3n y \u00a0se les otorgue la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, en atenci\u00f3n al \u00a0estado de emergencia penitenciaria y carcelaria decretado en los \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional (ERON), ha \u00a0adoptado las medidas pertinentes para evitar contagio del virus, pues \u00a0as\u00ed qued\u00f3 demostrado en el decurso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, los accionantes \u00a0impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo indicado \u00a0para pedir y obtener la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria en \u00a0favor de los internos ALBERTO DE JES\u00daS RICCIULLI S\u00c1NCHEZ, \u00a0CARLOS MARIO R\u00cdOS MORALES, EGIDIO ANTONIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO ESCALANTE BLANCO, por vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vida y la salud, ante la ausencia \u00a0de medidas efectivas tendientes a prevenir el contagio del virus \u00a0COVID \u2013 19 en el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, los accionantes solicitan la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria regulada en el Decreto \u00a0546 de 2020, porque consideran que, de continuar recluidos en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0C\u00facuta, estar\u00edan en riesgo su vida y salud, a causa de \u00a0la pandemia Covid -19. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe indicarse en relaci\u00f3n con esta solicitud, es \u00a0que la procedencia del amparo constitucional est\u00e1 supeditada a \u00a0que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que le \u00a0permita acceder a la protecci\u00f3n del derecho, o a la \u00a0acreditaci\u00f3n de que se est\u00e1 frente a un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que quien estima amenazado o afectado un derecho \u00a0fundamental, debe hacer primero uso de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, antes de acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta, por su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, no puede ser utilizada de manera prevalente ni en forma \u00a0paralela de las acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0es posible acudir a ella, por v\u00eda excepcional, cuando el medio \u00a0de defensa judicial existente no es eficaz de cara a las especiales \u00a0circunstancias del caso estudiado, o cuando siendo id\u00f3neo, se \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0impedir la materializaci\u00f3n de un\u00a0perjuicio irremediable, \u00a0en cuyo caso la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, los internos ALBERTO DE JES\u00daS RICCIULLI \u00a0S\u00c1NCHEZ, CARLOS MARIO R\u00cdOS MORALES, EGIDIO ANTONIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO ESCALANTE BLANCO, \u00a0acuden directamente a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0les conceda la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pretensi\u00f3n resulta improcedente, porque el Decreto en menci\u00f3n, \u00a0dictado por el Gobierno Nacional con el fin de aliviar el \u00a0hacinamiento carcelario y evitar el contagio masivo por el COVID-19, \u00a0regula el procedimiento a seguir para la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto, los requisitos requeridos para tener acceso al mismo y los \u00a0jueces competentes para conocer de dichas solicitudes, siendo, por \u00a0tanto, ante ellos, que corresponde acudir para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, la competencia radica en el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0por tener actualmente a su cargo la vigilancia de las penas que les \u00a0fueron impuestas, previo agotamiento del procedimiento interno \u00a0previsto en el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto: \u00a0\u201cLas \u00a0peticiones deber\u00e1n presentarse ante la oficina jur\u00eddica \u00a0del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se \u00a0encuentre la persona privada la libertad, dependencia que revisar\u00e1 \u00a0conjuntamente con la direcci\u00f3n del INPEC preliminarmente el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto \u00a0Legislativo, y de reunirse, lo incluir\u00e1 en el listado a que se \u00a0refiere el art\u00edculo anterior, en el evento de que no se \u00a0hubiere hecho y remitir\u00e1 la solicitud a la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0resulta acertada, pues existiendo un procedimiento judicial \u00a0espec\u00edfico para la reclamaci\u00f3n de la medida, es all\u00ed, \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, donde deben acudir los internos \u00a0ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS RICCIULLI S\u00c1NCHEZ, CARLOS MARIO R\u00cdOS \u00a0MORALES, EGIDIO ANTONIO RODR\u00cdGUEZ RINC\u00d3N y LUIS EDUARDO \u00a0ESCALANTE BLANCO con el fin de pedir su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0los libelistas no lo afirman de manera expl\u00edcita, sus \u00a0argumentos se orientan a plantear la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, por la actual situaci\u00f3n de pandemia y \u00a0emergencia sanitaria que permea las c\u00e1rceles y las \u00a0insuficientes medidas adoptadas por las autoridades competentes para \u00a0controlar su propagaci\u00f3n, lo cual, en su criterio, pone en \u00a0peligro su vida y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes no demuestran, sin embargo, que se encuentren frente a \u00a0una situaci\u00f3n concreta de riesgo que est\u00e9 amenazando o \u00a0afectando los derechos cuya protecci\u00f3n demandan, por la \u00a0situaci\u00f3n generada con ocasi\u00f3n de la pandemia, ni que \u00a0el centro de reclusi\u00f3n donde se encuentran detenidos no haya \u00a0tomado las medidas de prevenci\u00f3n dispuestas por las \u00a0autoridades y organismos competentes para prevenir el contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0afirmaciones, por el contrario, son refutadas por el director del \u00a0Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, \u00a0 quien informa que \u00a0al interior del establecimiento han \u00a0sido \u00a0adoptadas \u00a0e implementadas \u00a0las medidas recomendadas \u00a0para prevenir la aparici\u00f3n de casos de COVID-19, en armon\u00eda \u00a0con la Orden Presidencial y la Directiva 004 de 2020, lo cual \u00a0les ha garantizado su control \u00a0en \u00a0la poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0el \u00a0personal administrativo \u00a0y el personal de \u00a0custodia y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7021 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1204\/111133 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes \u00a0ALBERTO DE JES\u00daS RICCIULLI S\u00c1NCHEZ, CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}