{"id":52893,"date":"2023-09-15T20:56:52","date_gmt":"2023-09-15T20:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7013-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:52","slug":"stp7013-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7013-2020\/","title":{"rendered":"STP7013-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7013 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1178\/111108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0escrito de tutela, la accionante adelant\u00f3 demanda laboral \u00a0ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones- y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., con el prop\u00f3sito de que se declarara \u00a0la ineficacia de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. Pero, el ad \u00a0quem, \u00a0en fallo del 3 de marzo siguiente, revoc\u00f3 tal determinaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 al extremo pasivo del proceso, tras \u00a0considerar que la demandante no es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, que no acredit\u00f3 la existencia de un vicio \u00a0en el consentimiento y que con la suscripci\u00f3n del formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n se prob\u00f3 que recibi\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n acerca del traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0accionante, la segunda instancia desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial frente a la ineficacia del traslado y seg\u00fan el \u00a0cual es irrelevante si se es o no beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, \u201ccomo \u00a0tambi\u00e9n que las afirmaciones consignadas en los formatos \u00a0preimpresos de los fondos de pensiones no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0de ser concedido para su resoluci\u00f3n. Pero, acude a la tutela \u00a0en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues por una postura \u00a0caprichosa del ad \u00a0quem se \u00a0le obliga a seguir trabajando hasta que se resuelva la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana y, \u00a0en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de marzo de \u00a02020 y el recurso de casaci\u00f3n propuesto, ordenando al Tribunal \u00a0que expida una nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta el \u00a0precedente judicial emanado de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0materia de nulidad de traslado del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 13 de \u00a0mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 correr traslado de ella a la autoridad \u00a0accionada. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A., as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas, Colfondos S.A., pidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la tutela en la medida que se pretende utilizar \u00a0como una nueva instancia \u00a0del \u00a0proceso ordinario, \u00a0en cuyo tr\u00e1mite aun la interesada cuenta con el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 37 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se remiti\u00f3 a los \u00a0argumentos expuestos en su sentencia del 4 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo demandado por encontrar \u00a0incumplido el requisito de subsidiariedad, pues consider\u00f3 que \u00a0el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la accionante cuenta con la figura del desistimiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 316 del C\u00f3digo General del Proceso, si su \u00a0deseo es desistir del recurso de casaci\u00f3n, asunto que en todo \u00a0caso debe resolver el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0expres\u00f3 su desacuerdo con el fallo. Afirm\u00f3 que el \u00a0requisito de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en materia de \u00a0nulidad de traslado de r\u00e9gimen pensional, fue flexibilizado \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0ST13191 del 18 de marzo de 2020, radicado No. 58524. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien para el momento en que ella propuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n lo hizo en aras de salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales, dado que la Corte sosten\u00eda una tesis en la que \u00a0no era viable morigerar esos asuntos, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a los 5 d\u00edas de incoada la casaci\u00f3n, cambi\u00f3 \u00a0su postura. Por ello, debe accederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en desistir del recurso extraordinario y recalc\u00f3 que el fallo \u00a0del ad \u00a0quem se \u00a0fundamenta en una actitud rebelde y caprichosa opuesta al precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dijo que la primera instancia incurre en exceso ritual \u00a0manifiesto porque no abord\u00f3 de forma objetiva los supuestos \u00a0facticos y jur\u00eddicos que suscitan la acci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0desconoce que sus derechos no pueden ser reestablecidos efectivamente \u00a0mediante otras v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que no tiene sentido que se premie a quienes no interpusieron el \u00a0recurso de casaci\u00f3n y se castigue a cargar con el peso de la \u00a0congesti\u00f3n judicial a quienes de forma diligente lo \u00a0presentaron en aras de salvaguardar sus derechos, m\u00e1xime \u00a0cuando en ambos casos el hecho generador del da\u00f1o es el \u00a0desconocimiento de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se refiri\u00f3 a la tutela STP17447 Radicado No. \u00a0107988 del 12 de diciembre de 2019, en la cual esta Corte analiz\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n similar a la suya, y en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0concedi\u00f3 el amparo por la causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela contra sentencias judiciales ante el \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, insisti\u00f3 caus\u00e1rsele un perjuicio irremediable por \u00a0la posici\u00f3n caprichosa de la primera instancia, sin que pueda \u00a0disfrutar \u00a0de su pensi\u00f3n hasta que se resuelva la casaci\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n que no es nada alentadora actualmente, pues a causa \u00a0de la pandemia no tiene ninguna estabilidad laboral y, por el \u00a0contrario, de continuar trabajando se le pone en riesgo de un \u00a0contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo \u00a0colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia \u00a0frente a la improcedencia del amparo, se encuentra ajustada a \u00a0derecho, o si por parte del tribunal accionado se incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de DIANA PATRICIA \u00a0AMAYA CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de \u00a0eficacia, y excepcionalmente para prevenir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0analiza, el reproche constitucional se dirige contra la providencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3 de marzo de \u00a02019, mediante la cual revoc\u00f3, en segunda instancia, el fallo \u00a0de primer nivel y, en su lugar, no accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la censora, consistentes en que se declarara la ineficacia de su \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n aportada, en dicho asunto la accionante interpuso \u00a0el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo indicado para resolver \u00a0la inconformidad planteada, por contar quien la propone con un medio \u00a0de defensa judicial que est\u00e1 actualmente ejerciendo, y porque \u00a0entrar a sustituirlo ser\u00eda una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0las competencias de los jueces que deben definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional no es procedente frente a procesos \u00a0en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y \u00a0porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0a la espera de la definici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0tanto, es en ese estadio procesal, ante \u00a0el funcionario competente, donde \u00a0la parte demandante debe presentar \u00a0las peticiones y argumentos encaminados a remediar la situaci\u00f3n \u00a0que plantea como desconocedora de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, \u00a0se repite, se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio \u00a0referido a que piensa desistir del recurso de casaci\u00f3n, no es \u00a0un elemento que cambie la situaci\u00f3n, porque lo cierto es que \u00a0el proceso donde se produjo la decisi\u00f3n contin\u00faa \u00a0vigente, al igual que la impugnaci\u00f3n, y el juez constitucional \u00a0no puede pronunciarse sobre la procedencia de esta manifestaci\u00f3n, \u00a0por ser de competencia del juez de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0316 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0reciente flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al no exigir para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, debe convenirse, \u00a0con la accionante, que este cambio se present\u00f3, pero la \u00a0situaci\u00f3n all\u00ed analizada dista mucho de la planteada en \u00a0este caso, porque all\u00ed no se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed explic\u00f3 la Sala, su cambio de doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia STL13133-2019 explic\u00f3 \u00a0que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse \u00a0en cada caso concreto, \u00abal punto que es posible que ceda cuando \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no \u00a0pueden ser restablecidos efectivamente mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumar\u00eda un \u00a0da\u00f1o irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haberse agotado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n; sin embargo, una nueva reflexi\u00f3n \u00a0sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se \u00a0detecte una rebeld\u00eda infundada y obstinada contra la \u00a0jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con un asunto decantado, en este caso, por m\u00e1s de una d\u00e9cada, \u00a0se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremac\u00eda \u00a0constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jur\u00eddico \u00a0que aspira a ser justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si \u00a0el proceso se encuentra todav\u00eda en curso en virtud del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, es al interior del mismo que la parte interesada \u00a0debe procurar la protecci\u00f3n de sus derechos, antes de acudir \u00a0al juez constitucional, opci\u00f3n que queda desde luego abierta \u00a0si la parte considera que las decisiones que se tomen en sede \u00a0casacional desconocen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por existir, \u00a0entonces, un escenario natural de discusi\u00f3n del asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Y \u00a0 tampoco no se \u00a0acredit\u00f3, ni la Corte advierte, que se cumplan las condiciones \u00a0de \u00abinminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad\u00bb, \u00a0requeridas para actuar transitoriamente con el fin de conjurar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 por tanto la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7013 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1178\/111108 \u00a0 Acta n\u00b0 144 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}