{"id":52891,"date":"2023-09-15T20:56:52","date_gmt":"2023-09-15T20:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7011-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:52","slug":"stp7011-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7011-2020\/","title":{"rendered":"STP7011-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7011 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1119\/111057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por N\u00c9STOR \u00a0GERARDO VILLEGAS L\u00d3PEZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES \u2013 y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral ordinario con radicado No. \u00a066001310500420170033201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda de tutela, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por Resoluci\u00f3n No. GNR 247836 del 7 de julio de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan a favor de su esposa ISABEL CRISTINA HENAO GAVIRIA, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse dictaminado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.90%, con fecha de estructuraci\u00f3n 30 de diciembre de 1995, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del mes de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por Resoluci\u00f3n No. GNR 119538 del 28 de abril de 2015, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue reconocida la sustituci\u00f3n pensional, debido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento de su c\u00f3nyuge, con efectividad a partir del 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2014, orden\u00e1ndose el pago de un retroactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a la suma de \u201c$3.33968.271\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 24 de marzo de 2015, por apoderado judicial, radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante Colpensiones solicitud de pago a herederos respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez causada entre el mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 1996 y el mes de junio de 2014, la que se resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma parcial el 31 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por acto administrativo VPB 55352 del 3 de agosto de 2015 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GNR 119538, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo por sustituci\u00f3n pensional se calcula a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha efectiva del retiro de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2019, (i) declar\u00f3 que la ciudadana ISABEL CRISTINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HENAO GAVIRIA ten\u00eda derecho en vida a disfrutar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez que fue reconocida en cuant\u00eda equivalente a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente y por 14 mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anuales, (ii) tuvo por probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las mesadas causadas con antelaci\u00f3n al 24 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, (iii) conden\u00f3 a la demandada a pagar en favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masa sucesoral la suma de $18.930.930 por concepto de retroactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del emolumento pensional generado entre el 24 de marzo de 2012 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de junio de 2014 y los intereses moratorios previstos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 hasta el pago efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por la parte demandante y el apoderado de la vinculada \u00a0AIXA GAVIRIA PELAEZ, adem\u00e1s, de la obligaci\u00f3n legal de \u00a0surtirse el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 15 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que el reclamo del retroactivo pensional tan solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realiz\u00f3 hasta el 24 de marzo de 2015, por tanto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n afect\u00f3 las mesadas causadas antes del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2012, sin haberse discutido la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela considera que el emolumento pensional debi\u00f3 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido desde la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra consignada en el respectivo dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, procura \u00a0la prosperidad del amparo constitucional con el fin que se deje sin \u00a0efecto la providencia de segunda instancia, proferida por el tribunal \u00a0accionado el 6 de agosto de 2019, y se ordene dictar un nuevo fallo \u00a0conforme los t\u00e9rminos originales de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de mayo de 2020, el magistrado ponente, integrante de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 vincular a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 \u00a0y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0ordinario con radicado No. 66001310500420170033201, \u00a0y corri\u00f3 el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas \u00a0de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal de Pereira al momento de dictar la \u00a0sentencia de segunda instancia aplic\u00f3 las normas, preceptos \u00a0constitucionales y jurisprudencia relativa en la materia, motivo por \u00a0el que no transgredi\u00f3 o puso en riesgo los derechos invocados, \u00a0as\u00ed que la acci\u00f3n deviene improcedente ante la \u00a0estructuraci\u00f3n de defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, hizo un recuento procesal de las \u00a0actuaciones m\u00e1s relevantes acontecidas en el proceso ordinario \u00a0laboral rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 27 de mayo de 2020, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en este asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en \u00a0cuanto que, al verificar el sistema de consulta de procesos de la \u00a0p\u00e1gina web de la rama judicial, se advirti\u00f3 que el \u00a0accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, emitida dentro de la causa \u00a0laboral referenciada, instrumento que resultaba id\u00f3neo y \u00a0eficaz para dirimir el conflicto que plantea por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y se acceda a las pretensiones \u00a0consignadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n era improcedente por \u00a0carecer de inter\u00e9s para recurrir, ya que la cuant\u00eda del \u00a0litigio no superaba los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, y adicionalmente, que (i) la tutela brinda una protecci\u00f3n \u00a0inmediata sin tener que esperar el lapso extenso que tarda el juez \u00a0natural en resolver el asunto y (ii) el medio casacional no debe ser \u00a0agotado para acudir al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que el reconocimiento pensional de invalidez debe hacerse desde la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen de \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sin \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si frente a la providencia de segunda instancia proferida el 15 de \u00a0octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0con radicado No. 66001310500420170033201, \u00a0se \u00a0cumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad y los dem\u00e1s requisitos \u00a0especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, y si debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de amparo judicial creado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 sujeta a que se cumplan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertos presupuestos de car\u00e1cter general y especial, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de subsidiariedad que preside la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pone a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n del derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aras de la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitando que esta se ejerza como medio judicial, alternativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional o complementario a los establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la labor \u00a0de definici\u00f3n del alcance de este esta exigencia, la doctrina \u00a0constitucional ha sostenido que la tutela no procede, por no tener la \u00a0condici\u00f3n de acci\u00f3n subsidiaria, cuando, (i) existe un \u00a0proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso \u00a0analizado, esta exigencia, como lo sostiene el tribunal a \u00a0quo, no \u00a0concurre, porque la decisi\u00f3n de segundo grado no fue recurrida \u00a0en casaci\u00f3n, no obstante resultar procedente su ejercicio, \u00a0pues cuando se trata de la parte demandante, el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico se determina con base en \u00ablas \u00a0pretensiones que no fueron acogidas en las instancias, si se trata \u00a0del actor, en ambos casos teniendo en cuenta las inconformidades \u00a0planteadas en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0AL4042-2019, 31 de julio 2019, Rad. 74495). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque las pretensiones que no fueron acogidas, \u00a0corresponden a las sumas reclamadas desde el 1\u00b0 de enero de 1996 \u00a0hasta el 1\u00b0 de abril de 20091, \u00a0fecha desde la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez por las autoridades judiciales, en cuant\u00eda de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente por cada una de las 14 \u00a0mesadas anuales y su correspondiente retroactivo, lo cual supera ab \u00a0initio el inter\u00e9s econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, de 120 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, al \u00a0margen de la discusi\u00f3n que pueda suscitarse en torno a su \u00a0procedencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio, antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional (CC T-1217\/03), para que el funcionario \u00a0competente tome la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente \u00a0al incumplimiento de este presupuesto de procedencia, el accionante \u00a0no se esfuerza en identificar el defecto en que incurre la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, ni de su estudio aparece que se est\u00e9 en presencia \u00a0de alguno de ellos. Tan solo afirma que el emolumento pensional de \u00a0invalidez debi\u00f3 ser reconocido desde la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n consignada en el respectivo dictamen, de 30 de \u00a0diciembre de 1995, sin m\u00e1s precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la \u00a0actuaci\u00f3n, se establece que el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, (i) \u00a0declar\u00f3 que ISABEL CRISTINA HENAO GAVIRIA ten\u00eda derecho \u00a0a disfrutar la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 1\u00b0 de \u00a0abril de 2009, en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales, (ii) aplic\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n a los emolumentos causados \u00a0con anterioridad al 24 de marzo de 2012, y (ii) orden\u00f3 el pago \u00a0de retroactivo pensional causado entre 24 de marzo de 2012 y 30 de \u00a0junio de 2014 por valor de $18.390.930 y los intereses moratorios \u00a0previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, generados \u00a0 desde el 24 de julio de 2015 hasta el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, mediante providencia de segunda instancia del 15 de octubre \u00a0de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0a partir de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia tienen establecido que, en trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades cong\u00e9nitas o progresivas, la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de invalidez se debe declarar desde cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente el trabajador pierde su fuerza residual laboral, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el momento que no puede ejercer actividad laboral alguna para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso sometido de estudio, se acredit\u00f3 probatoriamente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las patolog\u00edas valoradas por la Junta Regional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n del Quind\u00edo el 29 de octubre de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial pulmonar severa, comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interauricular y ductus arterial persistente, fueron catalogadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de car\u00e1cter cong\u00e9nito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fuerza laboral productiva de ISABEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA HENAO GAVIRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente ces\u00f3 el 31 de marzo de 2009, pues hasta esa fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor\u00f3 en el Colegio T\u00e9cnico Comercial Diocesano y fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo del retroactivo pensional reclamado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oper\u00f3 para las mesadas causadas con anterioridad al 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2012, pues la reclamaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue elevada hasta el 24 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como puede advertirse, la determinaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial accionada no se revela constitutiva de una v\u00eda de \u00a0hecho, pues no aparece que haya dejado de apreciar pruebas o las haya \u00a0valorado de manera incorrecta, por el contrario, la conclusi\u00f3n \u00a0devino de \u00a0la apreciaci\u00f3n de los distintos elementos de prueba y del \u00a0dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consulta la normatividad sustantiva y los precedentes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y la Corte Constitucional sobre las \u00a0patolog\u00edas de progresi\u00f3n lenta y cr\u00f3nicas y el \u00a0momento a partir del cual en esto casos debe entenderse que opera la \u00a0p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral \u00a0(CSJ SL3275-2019, 14 de agosto de 2019, rad. 77459 y CC SU-588\/16). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Recapitulando, \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada no se revela inmotivada, ni \u00a0arbitraria, ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por el contrario, se encuentra precedida de un an\u00e1lisis serio \u00a0y debidamente fundamentado en los hechos probados y las disposiciones \u00a0normativas y jurisprudenciales aplicables al caso, cuyo contraste \u00a0permite a esta Colegiatura arribar a conclusiones id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar en estos casos su rescisi\u00f3n, ni para \u00a0continuar debatiendo indefinidamente la validez de sus \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a027 de mayo de 2020 \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalentes a 185 mesadas, es decir, 185 SMLMV, pues cada mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene valor de 1 SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7011 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1119\/111057 \u00a0 Acta n\u00b0 144 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por N\u00c9STOR \u00a0GERARDO VILLEGAS L\u00d3PEZ \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}