{"id":52887,"date":"2023-09-15T20:56:51","date_gmt":"2023-09-15T20:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7007-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:51","slug":"stp7007-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7007-2020\/","title":{"rendered":"STP7007-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7007 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 990\/110933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por NARIDA DE LA ESPRIELLA DE \u00a0GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de \u00a02020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La memorialista \u00a0expres\u00f3 que adelant\u00f3 demanda laboral ordinaria contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el \u00a0prop\u00f3sito de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, con ocasi\u00f3n a la muerte de su c\u00f3nyuge y \u00a0cuya solicitud fue negada por Colpensiones, luego de agotar la v\u00eda \u00a0gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. En fallo del 17 de julio de 2019 el \u00a0Tribunal Superior del mismo lugar confirm\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0accionante, las entidades demandadas desconocieron el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y el precedente jurisprudencial que reconoce el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tratado \u00a0tanto por la Corte Constitucional como por las Salas Civil y Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no se tuvo en cuenta que su esposo antes de la Ley 100\/93 cotiz\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 750 semanas al 1\u00ba de abril de 1994 y que, por \u00a0ende, cumpl\u00eda \u201csobradamente\u201d con el n\u00famero \u00a0de semanas exigidas en el literal a del art\u00edculo 25 del \u00a0Acuerdo 049\/90, en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0desconoci\u00f3 que se trata de una mujer con 60 a\u00f1os de \u00a0edad, que carece de ingresos y sus posibilidades para acceder a un \u00a0trabajo son casi nulas. Adem\u00e1s, que su salud se encuentra \u00a0deteriorada porque padece de hipertensi\u00f3n, bronquitis cr\u00f3nica, \u00a0asma y problemas de columna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y \u201cprotecci\u00f3n \u00a0especial a las personas en debilidad manifiesta\u201d, \u00a0en consecuencia, pidi\u00f3 revocar las sentencias de primer y \u00a0segundo grado y, en su lugar, reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 12 de \u00a0febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 correr traslado de ella a las entidades \u00a0accionadas. Vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de Colpensiones solicit\u00f3 negar el amparo porque no se \u00a0acredit\u00f3 la procedencia de la tutela frente a decisiones \u00a0judiciales, ni razones que atenten contra su inmutabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado. Consider\u00f3 \u00a0insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la \u00a0tutela, este \u00faltimo porque no se hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n ante el juez natural. Descart\u00f3 \u00a0la existencia de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Se opuso al planteamiento \u00a0relacionado con la no acreditaci\u00f3n del principio en la \u00a0inmediatez de la tutela, pues la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-108 de 2018 lo flexibiliz\u00f3, frente a las reclamaciones de \u00a0asuntos pensionales que son imprescriptibles y en su caso solo han \u00a0transcurrido algo m\u00e1s de 6 meses desde la ejecutoria de la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que por la cuant\u00eda del asunto no es susceptible la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, pero que en caso de ser procedente no cuenta con los \u00a0medios econ\u00f3micos para proponer la demanda, a trav\u00e9s de \u00a0un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la primera instancia tampoco se preocup\u00f3 por analizar su \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como mujer con 60 a\u00f1os \u00a0y con imposibilidad para trabajar. Por tanto, pidi\u00f3 revisar su \u00a0caso \u201cdetenidamente\u201d y reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo \u00a0colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia frente a la improcedencia del amparo, se encuentra ajustada \u00a0a derecho, o si por parte del tribunal accionado se incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio reiterado de la Sala\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n judicial de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo procede \u00a0cuando no se cuenta con un recurso ordinario a trav\u00e9s del cual \u00a0pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0que se dicen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, el amparo constitucional en menci\u00f3n no tiene \u00a0connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que su \u00a0ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al \u00a0cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo \u00a0hecho, no resultan favorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, aun teniendo por superado el presupuesto de inmediatez en la \u00a0proposici\u00f3n del amparo, por tratarse \u00a0de una reclamaci\u00f3n que involucra un derecho pensional, \u00a0como lo pide la promotora, la Sala encuentra incumplido el de \u00a0subsidiariedad, porque la accionante no hizo uso del recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, pese \u00a0a ser desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Como no agot\u00f3 \u00a0este medio de defensa judicial, que la normatividad pon\u00eda a su \u00a0alcance, justamente para la defensa de los derechos que ahora afirma \u00a0conculcados, la solicitud de tutela se torna improcedente, a tenor de \u00a0lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y lo precisado por Corte Constitucional sobre el \u00a0punto: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso\u2026 \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. (Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0segunda \u00a0instancia cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y \u00a0residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0presentado por la accionante para justificar esta omisi\u00f3n, \u00a0referido a que el recurso de casaci\u00f3n era improcedente por \u00a0raz\u00f3n de la cuant\u00eda, no la habilita para promover \u00a0directamente la acci\u00f3n de tutela, porque esta es una decisi\u00f3n \u00a0que deb\u00eda sopesar la autoridad competente, para el caso la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y porque, siendo as\u00ed, la v\u00eda \u00a0ofrecida debi\u00f3 de todas maneras agotarse. \u00a0<\/p>\n<p>La r\u00e9plica \u00a0alusiva a que no se encontraba en condiciones econ\u00f3micas de \u00a0contratar un abogado que interpusiera el recurso, se ofrece \u00a0igualmente inaceptable, porque NARIDA \u00a0DE LA ESPRIELLA DE GUERRERO pudo \u00a0pedir amparo de pobreza en el curso de las instancias, o solicitar el \u00a0servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica en materia laboral, al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992, \u00a0pero no opt\u00f3 por ninguno de esos dos caminos. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, es claro que la situaci\u00f3n denunciada no deriva de \u00a0una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de las autoridades demandadas, \u00a0sino del descuido de la accionante, quien, teniendo la posibilidad de \u00a0interponer el recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses, decidi\u00f3 guardar c\u00f3mplice \u00a0silencio frente a sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha reiterado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la existencia actual \u00a0de un instrumento judicial ordinario que permita definir a futuro la \u00a0controversia en forma definitiva, tal como ha establecido la \u00a0jurisprudencia constitucional, entre otras, desde la sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n \u00a0caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7007 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 990\/110933 \u00a0 Acta n\u00b0 144 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por NARIDA DE LA ESPRIELLA DE \u00a0GUERRERO, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}