{"id":52885,"date":"2023-09-15T20:52:02","date_gmt":"2023-09-15T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp700-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:02","slug":"stp700-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp700-2020\/","title":{"rendered":"STP700-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP700-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108333. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante In\u00e9s \u00a0Elena Montoya Osorio, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a06\u00b0 Laboral del Circuito de Cali \u00a0y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Valle del Cauca, \u00a0as\u00ed como Gloria \u00a0Nancy Bueno Rinc\u00f3n, \u00a0ejecutante de la interesada y quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la libelista fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0parte accionante que \u00a0Gloria Nancy Bueno promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral en su \u00a0contra, a fin de que se ordenara librar mandamiento de pago sobre las \u00a0acreencias reconocidas en sentencia de 30 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 30 de agosto \u00a0de 2009 libr\u00f3 mandamiento de pago, decret\u00f3 medidas \u00a0cautelares y orden\u00f3 notificar por estado dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, dentro del tr\u00e1mite ejecutivo mencionado, en decisi\u00f3n \u00a0de 18 de noviembre de 2011 se tuvo por notificada por conducta \u00a0concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 23 de noviembre de 2011 interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y frente al \u00a0prove\u00eddo de 18 de noviembre 2011, y, subsidiariamente, \u00a0apelaci\u00f3n frente a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en determinaci\u00f3n de 19 de noviembre de 2012, el juzgado \u00a0resolvi\u00f3: (i) no reponer el auto que libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago, (ii) rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0reposici\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n de 18 de \u00a0noviembre de 2011 y, (iii) deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la accionante que propuso recurso de reposici\u00f3n y, \u00a0subsidiariamente, queja contra la decisi\u00f3n que no concedi\u00f3 \u00a0la alzada; que en auto de 21 de enero de 2013 se orden\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias, y que el 4 de febrero de 2013 aport\u00f3 \u00a0las expensas \u00absin que se le diera tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, posteriormente, present\u00f3 incidente de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n y en providencia de 26 de marzo de 2014, \u00a0el juzgado lo rechaz\u00f3 por improcedente y orden\u00f3 \u00a0continuar el tr\u00e1mite. En auto de 7 de noviembre de 2014, el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, Gloria Nancy Bueno elev\u00f3 queja disciplinaria contra \u00a0la aqu\u00ed tutelante, al estimar que \u00a0estaba dilatando el proceso \u00a0ejecutivo laboral sin justificaci\u00f3n alguna, la cual se asign\u00f3 \u00a0a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Valle del Cauca, autoridad que en sentencia de 4 de junio de 2019 \u00a0sancion\u00f3 a In\u00e9s Elena Montoya Osorio con suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 2 \u00a0meses y multa de 3 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en fallo de segunda instancia, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que los memoriales que se aducen dilatorios est\u00e1n firmados por \u00a0el abogado que la represent\u00f3 y que, sin embargo, la \u00a0sancionaron como si \u00abfuese [ella] quien presentaba los escritos \u00a0por una simple presunci\u00f3n y no como est\u00e1n plasmadas en \u00a0las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, depreca \u00a0el amparo constitucional y solicita se revoque la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta y se deje sin efecto todo lo actuado a partir \u00a0del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 22 de octubre de 2019, \u00a0\u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0el amparo deprecado. Argument\u00f3 que la interesada dej\u00f3 \u00a0de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, pues, frente al \u00a0reclamo de la indebida notificaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ejecutivo, tard\u00f3 m\u00e1s de 4 a\u00f1os en promover la \u00a0presente demanda de amparo, comoquiera que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 dicho asunto data de \u00a026 de marzo de 2014, confirmado en providencia de 7 de noviembre de \u00a02014; \u00a0mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 4 de octubre \u00a0de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0advirti\u00f3 que la memorialista tampoco satisfizo el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad en relaci\u00f3n con las autoridades \u00a0judiciales disciplinarias accionadas, en tanto que los \u00a0cuestionamientos planteados en este tr\u00e1mite preferencial \u00abno \u00a0fueron alegados ante el juez natural, ello por cuanto ese era el \u00a0escenario indicado para abogar por las garant\u00edas \u00a0constitucionales peticionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0el A quo que las sentencias objetadas se encuentran cimentadan en \u00a0criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente, frente a la normatividad que regula el \u00a0debate jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de las \u00a0Corporaciones accionadas, sin que ello constituya alguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la interesada, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo \u00a0deprecada por In\u00e9s \u00a0Elena Montoya Osorio, \u00a0pues dispuso que dej\u00f3 de satisfacer los presupuestos de la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad, en tanto que demor\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os en promover la demanda de amparo y los reparos \u00a0formulados en este tr\u00e1mite preferencial no los aleg\u00f3 \u00a0ante el juez natural, respectivamente. Al paso, consider\u00f3 \u00a0razonables las sentencias emitidas por las autoridades judiciales \u00a0disciplinarias accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado requisito se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 4 \u00a0de octubre de 20191 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses de \u00a0In\u00e9s \u00a0Elena Montoya Osorio, \u00a0fue emitida el 26 \u00a0de marzo de 2014 por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de la \u00a0capital del Valle del Cauca, confirmada en auto de 7 \u00a0de noviembre de 2014 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (rechazo del \u00a0incidente \u00a0de nulidad por indebida notificaci\u00f3n al interior del aludido \u00a0proceso ejecutivo laboral). \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a la interesada \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente m\u00e1s \u00a0de 47 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual envuelve \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, \u00a0sumado a que es profesional del derecho, lo cual permite inferir que \u00a0la libelista tiene conocimiento acerca de c\u00f3mo exigir la \u00a0efectividad de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por la \u00a0interesada en este asunto se hallaban en el proceso ejecutivo laboral \u00a0cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 47 meses \u00a0conoc\u00eda el prove\u00eddo por el que protesta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en \u00a0principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos \u00a0no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone a la \u00a0interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la libelista deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia de la memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por In\u00e9s \u00a0Elena Montoya Osorio, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: alegar los cuestionamientos planteados en este \u00a0tr\u00e1mite preferencial al interior del proceso disciplinario \u00a0objetado, a trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ofrece en esos asuntos \u00a0(postulaciones, recursos, nulidades, etc.), con el objeto de proteger \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, la accionante dej\u00f3 de activar los \u00a0aludidos medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar las sentencias dictadas en su disfavor y obtener, por esa \u00a0v\u00eda, el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia disciplinaria. Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo la \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del mencionado diligenciamiento, sin que sea procedente que se \u00a0proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de \u00a0presente sus desavenencias, mediante los se\u00f1alados \u00a0instrumentos, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquellos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, pues al no estar satisfechos \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Sala queda relevada del estudio de fondo de este asunto, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno n\u00ba.1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP700-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108333. \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante In\u00e9s \u00a0Elena Montoya Osorio, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}