{"id":52884,"date":"2023-09-15T20:56:51","date_gmt":"2023-09-15T20:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6987-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:51","slug":"stp6987-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6987-2020\/","title":{"rendered":"STP6987-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6987-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por LUIS \u00a0 ENRIQUE RODR\u00cdGUEZ CAMPUZANO, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0que denomina \u201cprevalencia \u00a0de la ley sustancial\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso fundamento de la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de \u00a02010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barrancabermeja, se llevaron a cabo \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad la \u00a0Fiscal\u00eda endilg\u00f3 cargos a LUIS \u00a0ENRIQUE RODR\u00cdGUEZ CAMPUZANO por \u00a0el delito de acceso \u00a0carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado \u00a0y no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento elevada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa del \u00a0juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, quien mediante \u00a0sentencia del 10 de octubre de 2019 conden\u00f3 a LUIS \u00a0ENRIQUE RODR\u00cdGUEZ CAMPUZANO a \u00a0la pena de 192 meses de prisi\u00f3n, por el delito de acceso \u00a0carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. \u00a0Decisi\u00f3n que la defensa y el representante del ministerio \u00a0p\u00fablico apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u201ca \u00a0partir \u2013inclusive- de la audiencia preliminar de imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0con fundamento en que ni en esta, ni en la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda estructur\u00f3 los \u201chechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d, \u00a0pues se \u201climit\u00f3 \u00a0a realizar \u2013de forma desacertada- una relaci\u00f3n de \u00a0diversos hechos indicadores y del contenido de los medios de prueba\u201d \u00a0y no precis\u00f3 \u201ccu\u00e1l \u00a0era la conducta que despleg\u00f3 RODR\u00cdGUEZ CAMPUZANO y que \u00a0resultaba relevante al adecuarse a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0prevista por el legislador en el punible de acceso carnal con persona \u00a0puesta en incapacidad de resistir\u201d. \u00a0Lo que, asegura, impidi\u00f3 el \u201ccorrecto \u00a0ejercicio del derecho de defensa al no poder determinar cu\u00e1l \u00a0era el tema que la Fiscal\u00eda deb\u00eda probar en el \u00a0desarrollo del juicio oral, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dicha determinaci\u00f3n, LUIS \u00a0ENRIQUE RODR\u00cdGUEZ CAMPUZANO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Tribunal debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir al \u201cprincipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prioridad, seg\u00fan el cual la absoluci\u00f3n prevalece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y de esa manera aplicar la directriz que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal ha plasmado en algunas decisiones, seg\u00fan la cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n tiene invalidar la actuaci\u00f3n con el \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al d\u00e1rsele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia a la nulidad, se dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas recolectadas en el juicio, a partir de la cuales es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente la duda existente en torno a su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca entre \u00a0ellas, la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica psiquiatra del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y de uno de los testigos de la \u00a0defensa, estudiante del Instituto de donde era profesor. As\u00ed \u00a0como la de la v\u00edctima, a partir de la cual, dadas las \u00a0contradicciones, \u201cno \u00a0qued\u00f3 probado que haya sido el autor del evento de acceso \u00a0carnal que se le endilga\u201d, \u00a0o, \u201csi \u00a0[\u2026] \u00a0existi\u00f3 otro agresor al que la menor quer\u00eda ocultar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n, es un acto que corresponde exclusivamente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por ende, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anomal\u00edas en \u00e9ste, debieron ser resueltas en su favor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de indubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca la siguiente: \u201cOrdenar \u00a0al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA -SALA PENAL \u00a0[\u2026] modifique la decisi\u00f3n del diecisiete (17) de abril \u00a0de dos mil veinte (2020) (Aprobado mediante Acta N\u00b0 275 del 17 de \u00a0abril de 2020. \u00a0RADICACI\u00d3N: \u00a068081-6000-136-2009-01472 \u00a0(19-717A)), [que] \u00a0resolvi\u00f3 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0a partir \u2013inclusive- de la audiencia preliminar de imputaci\u00f3n, \u00a0y en su lugar, emita una decisi\u00f3n de fondo que garantice el \u00a0debido proceso constitucional, integrando adecuadamente el principio \u00a0de prioridad, o la absoluci\u00f3n del procesado por duda que se \u00a0presenta al momento de determinar la correspondiente responsabilidad \u00a0penal de la conducta investigada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente expuso que la providencia censurada fue el \u00a0resultado de advertir que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0objeto de acusaci\u00f3n no se adecuaban al marco normativo y \u00a0jurisprudencial, seg\u00fan el cual, en aquellos casos donde el \u00a0ente acusador omita precisar de manera clara la conducta desplegada \u00a0por el procesado y que correspond\u00eda a la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica prevista por el legislador, emerge el extremo de la \u00a0nulidad como \u00fanico mecanismo viable para garantizar el \u201cdebido \u00a0proceso de las partes, es decir, que dicha decisi\u00f3n no abarca \u00a0\u00fanicamente al derecho de defensa, aqu\u00ed reclamado por el \u00a0accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en virtud de ello, esa Corporaci\u00f3n se abstuvo de analizar \u00a0los medios de conocimiento aportados en el debate de juicio oral y, \u00a0por ende, se abstiene de emitir \u201cpronunciamiento \u00a0sobre los reparos formulados por el accionante sobre tales t\u00f3picos, \u00a0siendo \u00e9ste el escenario central de RODR\u00cdGUEZ \u00a0CAMPUZANO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Seccional de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>La delegada luego \u00a0de hacer una breve s\u00edntesis de las fechas durante las cuales \u00a0se llegaron a cabo las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, preparatoria y sesiones de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, no \u00a0era procedente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0realizar un control formal sobre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando, en su criterio, s\u00ed se indicaron de \u00a0manera clara los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, \u00a0contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, el desconocimiento \u00a0de derechos y garant\u00edas no fue en detrimento del procesado \u00a0\u2013accionante \u00a0en este asunto-, \u00a0sino de la v\u00edctima, quien durante todo el proceso acudi\u00f3 \u00a0cumplidamente a todos los llamados. Adem\u00e1s de considerar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente por inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, solicit\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y actualmente se \u00a0encuentra pendiente el se\u00f1alamiento de la respectiva fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Abogado \u00a0defensor dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir \u00a0de manera detallada la actuaci\u00f3n procesal y el contenido de \u00a0cada una de las pruebas testimoniales recogidas durante el juicio \u00a0oral, se\u00f1al\u00f3 que, si bien comparte la postura del \u00a0Tribunal accionado de que se vulner\u00f3 el \u201cprincipio \u00a0de congruencia\u201d, \u00a0no as\u00ed, la soluci\u00f3n, pues, el yerro sustancial en que \u00a0incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda daba lugar a la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado, m\u00e1s no a su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que, en grado de discusi\u00f3n, para subsanar los \u00a0yerros evidenciados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, era \u00a0suficiente decretar la nulidad a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, m\u00e1s no, de la de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>Limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a remitir copia de la providencia del 17 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga decret\u00f3 la nulidad cuestionada y del \u00a0auto del siguiente d\u00eda 20 de esa misma Corporaci\u00f3n, \u00a0donde, se consign\u00f3 que, de conformidad con las medidas \u00a0adoptadas por la Sala Penal con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos originada por la pandemia, aquella ser\u00eda \u00a0notificada mediante remisi\u00f3n de la providencia a las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escribiente inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la nulidad, el \u00a016 de junio del a\u00f1o en curso, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el 15 de julio el asunto fue enviado al Despacho Cuarto \u00a0de la misma especialidad, dado el impedimento manifestado por la \u00a0titular, fundamentado en que el apoderado del procesado represent\u00f3 \u00a0sus intereses en un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro parte, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese Juzgado con \u00a0fundamento en que no ha infringido ning\u00fan derecho del \u00a0accionante, ni es el competente para reivindicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0LUIS \u00a0ENRIQUE RODR\u00cdGUEZ CAMPUZANO, \u00a0con la expedici\u00f3n de la providencia del 17 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante la cual decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0dentro del proceso penal que se adelanta en su contra desde, \u00a0inclusive, la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0accionante, el Tribunal no debi\u00f3 decretar la nulidad, sino en \u00a0virtud del principio de priorizaci\u00f3n, emitir sentencia \u00a0absolutoria, en la medida que evidentemente las pruebas practicadas \u00a0en el juicio no permit\u00edan llegar al conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda acerca de su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, previo \u00a0abordar el estudio del escenario constitucional propuesto, se \u00a0analizar\u00e1 el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, \u00a0alegado por la Fiscal\u00eda durante su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de estos requisitos generales de procedencia tutela, se encuentra el \u00a0principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n debe \u00a0ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del \u00a0hecho vulnerador, en la medida que, precisamente, su finalidad es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales; principio que \u00a0cobra mayor relevancia cuando lo censurado es una providencia \u00a0judicial, pues un lapso desproporcionado de tiempo podr\u00eda \u00a0desconocer los principios de seguridad jur\u00eddica y de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC SU-184\/19) ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad para la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de ah\u00ed que para efectos de determinar este aspecto \u00a0debe acudirse al concepto de plazo razonable y exige una carga \u00a0argumentativa en cabeza del demandante que \u201caumenta \u00a0de manera proporcional a la distancia temporal [\u2026] entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0como lo reconoce la Fiscal\u00eda, transcurrieron \u00fanicamente \u00a0tres (3) meses entre la fecha de emisi\u00f3n de la providencia \u00a0cuestionada y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, t\u00e9rmino \u00a0que claramente resulta razonable y proporcional de cara al tema que \u00a0se debate. Adem\u00e1s que, en estricto sentido, la decisi\u00f3n \u00a0atacada actualmente est\u00e1 produciendo efectos, lo que habilita \u00a0la posibilidad de acudir a este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no prospera la alegaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en torno a la \u00a0improcedencia de la tutela por no cumplirse el presupuesto de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala pasar\u00e1 abordar el estudio del problema jur\u00eddico \u00a0propuesto, que se anticipa, concluir\u00e1 con la decisi\u00f3n \u00a0de negar el amparo, por no incurrir la providencia cuestionada en \u00a0ninguna situaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela y, \u00a0por el contrario, mostrarse razonable y acorde con las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que originan la incursi\u00f3n de irregularidades \u00a0al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n de que deb\u00eda \u00a0declararse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se analizaron de manera \u00a0detallada las intervenciones hechas por la Fiscal\u00eda en dicha \u00a0diligencia y la de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a partir \u00a0de las cuales, concluy\u00f3 que nunca precis\u00f3 cu\u00e1les \u00a0eran los \u201chechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d, \u00a0pues el ente persecutor, se limit\u00f3 a hacer referencia \u00a0exclusivamente a algunos \u201chechos \u00a0indicadores\u201d \u00a0y enunciar lo narrado en algunos de los elementos materiales \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que consider\u00f3, \u00a0desconoci\u00f3 el principio de congruencia e impidi\u00f3 que \u00a0desde el momento mismo del inicio del proceso \u00a0\u2013audiencia formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n- el \u00a0procesado conociera qu\u00e9 hechos concretos, que tipificaban el \u00a0delito de acceso \u00a0carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado \u00a0se le endilgaban, situaci\u00f3n que conspiraba como vulnerador del \u00a0derecho al debido proceso y la defensa y no permit\u00edan adoptar \u00a0una medida diferente a la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fund\u00f3 en decisiones emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en especial la providencias SP4792-2018, 7 nov. 2018, rad. \u00a052507, donde frente a un asunto similar, ante la falta de precisi\u00f3n \u00a0de los \u201chechos \u00a0jur\u00eddicamente revelantes\u201d \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0decret\u00f3 la nulidad a partir de este acto, bajo el entendido de \u00a0que, la congruencia no solo debe operar entre \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el fallo, sino tambi\u00e9n \u00a0\u201cen \u00a0lo que corresponde, precisamente, a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, el apartado f\u00e1ctico reclama esa consonancia desde \u00a0la imputaci\u00f3n misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite, adem\u00e1s, dar respuesta a los cuestionamientos \u00a0rese\u00f1ados por el defensor del hoy accionante en el proceso \u00a0penal, en el sentido que, al advertirse que la irregularidad se \u00a0origin\u00f3 desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, resultaba razonable que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, fundada en decisiones emitidas por este \u00f3rgano de \u00a0cierre, decretara la nulidad desde dicho momento procesal y no desde \u00a0la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n como lo propone este \u00a0sujeto procesal vinculado al tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0importante se\u00f1alar a la Fiscal\u00eda que, si bien, la \u00a0decisi\u00f3n de nulidad adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga implica un reinicio de la actuaci\u00f3n \u00a0con todas las implicaciones que ello demanda para la v\u00edctima \u00a0\u2013hoy mayor de edad-, no por ello puede predicarse que afect\u00f3 \u00a0derechos de \u00e9sta \u00faltima; m\u00e1xime cuando, la \u00a0decisi\u00f3n se origin\u00f3 precisamente en el incumplimiento \u00a0de la carga que debi\u00f3 cumplir el ente acusador desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que desde luego, no solo \u00a0afectaba al procesado, sino a la parte afectada, como lo reconoci\u00f3 \u00a0el Tribunal en su intervenci\u00f3n durante esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0esa misma base, ante la situaci\u00f3n an\u00f3mala detectada por \u00a0el Tribunal, no es posible predicar que la determinaci\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 el principio de priorizaci\u00f3n, pues, en este \u00a0caso, precisamente la nulidad se origin\u00f3 en que desde el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n procesal no se puntualiz\u00f3 cu\u00e1les \u00a0eran los hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo que descartaba la \u00a0posibilidad de aplicar dicha figura jur\u00eddica por duda en la \u00a0responsabilidad que ahora alega el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0las aseveraciones contenidas en la providencia cuestionada \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y permiten que la providencia \u00a0censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando, como pas\u00f3 de verse, de manera alguna se perciben \u00a0ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se negar\u00e1 el amparo al evidenciarse que la \u00a0providencia cuestionada fue razonable, se fund\u00f3 en \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre y, por ende, no se \u00a0evidencian circunstancias que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela solicitado por LUIS \u00a0ENRIQUE RODR\u00cdGUEZ CAMPUZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, representante legal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entonces v\u00edctima menor de edad y defensor del procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6987-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111494 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por LUIS \u00a0 ENRIQUE RODR\u00cdGUEZ CAMPUZANO, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}