{"id":52883,"date":"2023-09-15T20:56:51","date_gmt":"2023-09-15T20:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6986-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:51","slug":"stp6986-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6986-2020\/","title":{"rendered":"STP6986-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6986-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 111337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante J. \u00a0R. P., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de junio de del a\u00f1o en curso, por una \u00a0Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante el cual le neg\u00f3 el amparo deprecado, en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, la salud, la igualdad y la dignidad humana de su hija XXX, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional URI de Duitama (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al \u00a0Procurador encargado de la Defensa de los Derechos de los Ni\u00f1os, \u00a0Ni\u00f1as y Adolescentes, al Defensor de Familia \u00a0de \u00a0Duitama, a la Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional de Duitama, a la \u00a0Polic\u00eda Judicial SIJIN, al Instituto de Medicina Legal de \u00a0Duitama, al Procurador Judicial 165 Judicial en lo Penal, a Miguel \u00a0\u00c1ngel Ruge Panqueva y a S. L. R. P.. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n e intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al \u00a0interior del diligenciamiento, fueron rese\u00f1ados por el A-quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Los fundamentos f\u00e1cticos en los que se bas\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo por parte del padre de la menor fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indic\u00f3 que su hija A.E.R naci\u00f3 el 10 de febrero de \u00a02009, cuenta con once \u00a0a\u00f1os \u00a0de edad y ha sido v\u00edctima de abuso sexual por parte de su t\u00edo \u00a0materno MIGUEL \u00c1NGEL RUGE PANQUEVA, desde la edad de ocho \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en distintas ocasiones la menor le manifest\u00f3 \u00a0a su progenitora la se\u00f1ora S. L. R. P. sobre aquellos sucesos \u00a0acaecidos con su t\u00edo, haciendo \u00e9sta caso omiso a dichas \u00a0declaraciones de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que al enterarse de tal situaci\u00f3n interpuso la respectiva \u00a0denuncia penal a principios de a\u00f1o ante la FISCALIA GENERAL DE \u00a0LA NACI\u00d3N, la cual le correspondi\u00f3 conocerla a la \u00a0FISCALIA 11 URI SECCIONAL DUITAMA bajo el radicado 15238 600 213 2020 \u00a000068, se\u00f1alando que desde aquel momento no se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0referida \u00a0entidad \u00a0contra \u00a0el \u00a0denunciado, \u00a0persona que se encuentra en el entorno familiar de la menor por lo \u00a0cual teme que continu\u00e9 abusando de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adujo que no existe raz\u00f3n de orden legal para que la FISCALIA \u00a0omita hacer procedimiento alguno disminuyendo los da\u00f1os \u00a0ocasionados a su hija, debido a que \u00a0el \u00a0t\u00edo \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0en \u00a0libertad \u00a0lo \u00a0que \u00a0representa \u00a0un \u00a0peligro \u00a0para \u00a0la sociedad y la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0en \u00a0un \u00a0estado \u00a0de \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0al \u00a0no \u00a0contar \u00a0con \u00a0el \u00a0apoyo \u00a0ni las herramientas legales para hacer justicia, pese al tipo de \u00a0prevalencia dado jurisprudencialmente \u00a0a \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0denuncias \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0una \u00a0ni\u00f1a \u00a0menor \u00a0de \u00a014 a\u00f1os. Indicando que el agresor puede estar cometiendo \u00a0acceso carnal abusivo o actos sexuales con otros menores cuando era \u00a0un deber del Estado \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de Fiscales y Jueces adoptar medidas para restablecer \u00a0los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0INFORME RENDIDO POR LA FISCALIA 11 URI DUITAMA \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el convocado, que el escrito de tutela estaba fundamentado en hechos \u00a0contrarios a la verdad procesal, debido a que El 19 de abril de 2020, \u00a0se presenta a la URI el se\u00f1or J. R. P. y se estaba adelantando \u00a0una investigaci\u00f3n y exist\u00edan otros medios judiciales \u00a0para llegar a la materializaci\u00f3n de la justicia. Refiriendo \u00a0que la entidad accionada fue respetuosa de la Constituci\u00f3n y \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 \u00a0que por ser un delito de \u00edndole sexual con una v\u00edctima \u00a0menor de edad, se activaron los actos urgentes derivados del caso, \u00a0realizando el d\u00eda 19 de abril diversas actuaciones dentro de \u00a0las tareas investigativas como lo fueron: un reporte de iniciaci\u00f3n \u00a0por caso urgente; recibir la denuncia del padre de la v\u00edctima; \u00a0determinar la edad de la presunta v\u00edctima; realizar las tareas \u00a0de identificaci\u00f3n y plena individualizaci\u00f3n del \u00a0presunto implicado; levantar la tarjeta dacadactilar; solicitar \u00a0antecedentes jur\u00eddico-penales del implicado; solicitar una \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico forense de la \u00a0presunta v\u00edctima del delito y poner en conocimiento del ICBF y \u00a0de la Defensora de Familia la denuncia recibida. \u00a0<\/p>\n<p>-Refiri\u00f3 \u00a0que, al contar \u00fanicamente con la denuncia al implicado, se le \u00a0imposibilitaba solicitar una orden de captura tan solo con el dicho \u00a0del denunciante, por lo cual una vez evacuados los actos urgentes de \u00a0la URI se remiti\u00f3 el caso a la Fiscal\u00eda competente a \u00a0fin de que esta adelantara la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante no pod\u00eda pretender que con su sola denuncia \u00a0procedieran a solicitar una captura cuando a\u00fan no contaban con \u00a0los elementos materiales probatorios que fundamentaran la \u00a0responsabilidad del presunto autor del il\u00edcito, indicando que \u00a0lo anterior no resultaba \u00e9tico ni legal, menos a\u00fan \u00a0cuando el riesgo de la reiteraci\u00f3n o el peligro para la menor \u00a0v\u00edctima ya hab\u00eda cesado, porque la ni\u00f1a estaba \u00a0alejada de ese entorno y se encontraba conviviendo con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>-Adujo \u00a0que, al iniciarse el proceso con prevalencia, con acto urgente y \u00a0primac\u00eda de los derechos de la menor, la investigaci\u00f3n \u00a0se estaba adelantando ante la FISCALIA 10 SECCIONAL, lo anterior \u00a0preservando el debido proceso, los derechos y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0de todas las partes. Por lo cual mencion\u00f3 que como entidad \u00a0accionada no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0ni de la menor victima ni del accionante, ya que se estaba \u00a0adelantando la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Refiri\u00f3 \u00a0que para el caso, la acci\u00f3n de tutela no era procedente debido \u00a0a la existencia de otros medios de defensa judicial para ventilar el \u00a0mismo, tal como lo era el proceso penal. Advirtiendo que frente a \u00a0cualquier desacuerdo en atenci\u00f3n a las actuaciones adelantadas \u00a0las mismas se deb\u00edan ventilar dentro del proceso penal \u00a0solicitando lo pertinente del caso. Para lo cual el accionante debi\u00f3 \u00a0indagar primero en qu\u00e9 Fiscal\u00eda se encontraba el caso \u00a0para averiguar qu\u00e9 hab\u00eda pasado con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en ciertos eventos resultaba improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tal como pasaba en el caso sub judice donde \u00a0al sentir de este no se hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental y por el contrario se hab\u00edan respetado los \u00a0derechos y garant\u00edas de la menor v\u00edctima y del \u00a0denunciante. Indicando a su vez que conforme al car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no se pod\u00eda \u00a0utilizar esta para solicitar una orden de captura de un indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>-Arguy\u00f3 \u00a0que el accionante no se encontraba en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0o inferioridad, respecto de las entidades accionadas puesto que se \u00a0ven\u00eda actuando en defensa de los intereses de su menor hija, \u00a0sin restricci\u00f3n alguna, que el accionante en el escrito de \u00a0tutela, no aport\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima prueba que \u00a0indicara la violaci\u00f3n de alguno de sus derechos fundamentales \u00a0o los de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicit\u00f3 \u00a0declarar por improcedente la acci\u00f3n de tutela denegando las \u00a0pretensiones en atenci\u00f3n a la falta de un fundamento f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y probatorio que respaldara los hechos relacionados \u00a0por el accionante dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA PROCURADURIA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE \u00a0LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS \u00a0MUJERES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Refiri\u00f3 que el caso a dilucidar era si el Fiscal 11 URI de \u00a0Duitama hab\u00eda adelantado de manera pronta, efectiva y eficaz \u00a0la acci\u00f3n penal atendiendo la edad de la v\u00edctima y el \u00a0delito cometido contra esta, o si por el contrario hab\u00eda \u00a0desatendido los derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Manifest\u00f3 que, conforme al marco de la Convenci\u00f3n de \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o, se establecieron cuatro principios \u00a0rectores que permit\u00edan su interpretaci\u00f3n y a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se hac\u00edan visibles y exigibles todos sus \u00a0derechos. Tales principios fueron el de no discriminaci\u00f3n, el \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el derecho a la vida, la \u00a0supervivencia y desarrollo, y el derecho a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indicando que para el caso se deb\u00eda prestar atenci\u00f3n al \u00a0principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho a \u00a0la vida libre de violencias, los cuales deb\u00edan ser reconocidos \u00a0a la ni\u00f1a sin que interfiriera negligencia alguna pues estos \u00a0resultaban ser prioritarios en su atenci\u00f3n en tanto que la \u00a0titular de los mismos era una persona menor de edad que se encontraba \u00a0en minoridad de los catorce a\u00f1os situaci\u00f3n que daba \u00a0mayor relevancia al caso. \u00a0<\/p>\n<p>-Refiri\u00f3 \u00a0que de cara a la acusaci\u00f3n realizada contra la Fiscal\u00eda \u00a0al asign\u00e1rsele el caso y no haber adelantado actuaci\u00f3n \u00a0alguna, resultaba ser una circunstancia que deb\u00eda verificarse \u00a0por parte del fallador. Como quiera que de resultar cierto se estar\u00eda \u00a0lesionando los derechos fundamentales de la menor v\u00edctima del \u00a0injusto y adem\u00e1s eso conllevar\u00eda a compulsarle copias \u00a0para que se investigara al funcionario que ten\u00eda la imperiosa \u00a0necesidad de proteger a la v\u00edctima menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda perder de vista que por \u00a0la omisi\u00f3n en el actuar diligente del funcionario tal como se \u00a0dijo en la tutela era que el se\u00f1alado victimario segu\u00eda \u00a0ubicado en la casa de la menor. Circunstancia que le irrogaba de \u00a0manera permanente y continua una lesi\u00f3n a la estabilidad \u00a0emocional y pon\u00eda en permanente riesgo a la menor de ser \u00a0nuevamente v\u00edctima de la misma conducta il\u00edcita o de \u00a0cualquier otra. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirm\u00f3 \u00a0que en el caso ameritaba que se accediera al pedimento que se hac\u00eda \u00a0por v\u00eda de tutela y se protegiera los derechos de la menor que \u00a0era v\u00edctima del delito que se puso de conocimiento ante la \u00a0Fiscal\u00eda. Lo que implicaba que se impartieran ordenes sobre lo \u00a0pedido en el escrito de tutela o las que consideraran procedentes \u00a0para la salvaguarda de los derechos conculcados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, solicit\u00f3 vincular al Procurador Judicial \u00a0Penal con sede en Santa Rosa de Viterbo, se\u00f1alando que quien \u00a0ejerc\u00eda funcional y misionalmente el Ministerio P\u00fablico \u00a0en la ciudad de Duitama ante la Fiscal\u00eda accionada era el \u00a0Procurador 165 Judicial en lo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0INFORME RENDIDO POR LA DEFENSORA DE FAMILIA CAROLA DEL PE\u00d1A \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Precis\u00f3 que por parte de la Defensor\u00eda de Familia del \u00a0ICBF CZ se hab\u00eda dado inicio al proceso de restablecimiento de \u00a0derechos de la menor por ser una presunta v\u00edctima de delito en \u00a0contra de un integridad personal y sexual con base en la solicitud \u00a0que realiz\u00f3 la polic\u00eda de infancia y adolescencia el \u00a0d\u00eda 19 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 \u00a0que el caso fue conocido por la doctora JENNY ALEXANDRA GONZALEZ \u00a0CAMARGO quien junto con la psic\u00f3loga de turno adelantaron \u00a0diligencia de verificaci\u00f3n de derechos en favor de la ni\u00f1a \u00a0tomando como medida provisional la custodia y cuidado de la menor en \u00a0cabeza del progenitor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>-Expres\u00f3 \u00a0que se le comunic\u00f3 de la apertura del proceso de \u00a0restablecimiento de derechos de la menor a los padres de la misma y \u00a0al Personero Municipal. En igual sentido se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0adelant\u00f3 una remisi\u00f3n para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y psicol\u00f3gica requerida por la menor a la EPS MEDIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>-Narr\u00f3 \u00a0que se remiti\u00f3 una solicitud para la vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso psicoterap\u00e9utico en la ASOCIACION CREEMOS EN TI \u00a0conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y Ley 1878 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0CONTESTACION POR PARTE DE LA FISCALIA 10 SECCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que dicha acci\u00f3n es impertinente e improcedente, cuando se \u00a0cuestiona el desarrollo procesal que emana de una denuncia penal por \u00a0el presunto delinto de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE \u00a0A\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con respecto a la denuncia interpuesto por el se\u00f1or \u00a0JONATHAN R. P., surti\u00f3 su tr\u00e1mite como acto urgente \u00a0ante la FISCALIA ONCE URI y la que fue asignada el 21 de abril a ese \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que La asignaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n radicada con el \u00a0n\u00famero 152386000213202000068, si bien es cierto hace alusi\u00f3n \u00a0a un delito sexual del que se dice es v\u00edctima la menor AERR, \u00a0de sexo femenino y de 8 a\u00f1os de edad, por parte de su t\u00edo \u00a0materno el ac\u00e1 indiciado MIGUEL ANGEL RUGE PANQUEVA, y tras el \u00a0adelantamiento de los actos urgentes, genera que tras el programa \u00a0metodol\u00f3gico que esta delegada realiza y con ello la \u00a0impartici\u00f3n de \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, \u00a0tendientes a determinar la existencia del delito como primera acci\u00f3n \u00a0investigativa, soportada en EMP, EF e ILO que permitan, realizar esa \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, para complementarla con la potencial \u00a0responsabilidad penal, para posteriormente lograr la determinaci\u00f3n \u00a0de una inferencia razonable de autor\u00eda que nos d\u00e9 la \u00a0posibilidad de realizar, si es del caso, la solicitud de la \u00a0expedici\u00f3n de una orden de captura ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas y una vez aprehendido el presunto agresor sexual, si \u00a0iniciar las audiencia de formulaci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. Todo ello bajo el imperio del principio \u00a0de legalidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que no puede invocarse una tutela para pedir que se ordene la captura \u00a0del presunto responsable cuando existe un procedimiento penal que \u00a0debe agotarse en t\u00e9rmino, espacio y requisitos legales en \u00a0etapas procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, nos encontramos frente a una pandemia mundial generada \u00a0por el CORONAVIRUS que al tocar a nuestro pa\u00eds, el poder \u00a0ejecutivo en cabeza del se\u00f1or presidente tuvo que determinar a \u00a0trav\u00e9s de decretos una serie de prohibiciones y suspensiones \u00a0entre otras, las de t\u00e9rminos en la rama judicial, de contera, \u00a0ello afecta la normal actividad procesal. Que no puede obligarse a \u00a0los investigadores a realizar tareas cuando se protege el derecho a \u00a0la vida de todos los conciudadanos por el aislamiento obligatorio, \u00a0luego las labores de campo general una limitaci\u00f3n, hecho que \u00a0afecta el desarrollo procesal. Ello como excepci\u00f3n pero de \u00a0obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales invocados \u00a0por el accionante, por el contrario, se est\u00e1 dando cabal \u00a0cumplimiento a los mandatos de orden constituci\u00f3n y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que la acci\u00f3n incoada es improcedente como quiera que en el \u00a0presente caso, al accionante no se le han conculcado los derechos por \u00a0\u00e9l referidos, menos a la menor v\u00edctima como quiera que \u00a0el proceso sigue su curso normal, bajo el imperio de la legalidad con \u00a0ello tornando la acci\u00f3n de tutela carente de objetividad, por \u00a0lo que solicita se despache de manera desfavorable a las pretensiones \u00a0de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 19 de junio \u00a0\u00faltimo, neg\u00f3 el amparo deprecado, para lo cual adujo \u00a0que, aun cuando es cierto que ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n se present\u00f3 denuncia por posible abuso sexual \u00a0del que fuera v\u00edctima una menor de edad, lo cierto es que, \u00a0conforme lo aducido por la Fiscal\u00eda 11 Seccional URI de \u00a0Duitama, desde el mismo 19 de abril de 2020 se desarrollaron \u201clos \u00a0actos urgentes derivados del caso\u201d, \u00a0como determinaci\u00f3n de la edad de la ofendida, identificaci\u00f3n1, \u00a0individualizaci\u00f3n y arraigo del presunto infractor de la ley \u00a0penal, solicitud de antecedentes penales del mismo, valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico-sexol\u00f3gico de la menor agraviada, se inform\u00f3 \u00a0de la situaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0y se realiz\u00f3 el informe ejecutivo de actos urgentes a la \u00a0SIJIN, integrantes de este \u00faltimo grupo que no obtuvieron \u00a0elementos que sirvieran de soporte para solicitar la captura del \u00a0indiciado, lo que finalmente es lo pretendido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional \u00a0de la misma ciudad, a quien le fue asignada la investigaci\u00f3n, \u00a0ha desarrollado las actividades necesarias para el esclarecimiento de \u00a0los hechos, pese a que los mismos hac\u00eda menos de dos meses que \u00a0se hab\u00edan puesto en conocimiento de la entidad, no pudi\u00e9ndose \u00a0solicitar a\u00fan la captura, por cuanto para ello deben agotarse \u00a0algunos procedimientos, que son precisamente los adelantados en este \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el I.C.B.F. tambi\u00e9n ha actuado acorde con sus competencias y \u00a0dentro de los lineamientos que le fijan las normas legales, tanto as\u00ed \u00a0que se llev\u00f3 a cabo la verificaci\u00f3n de derechos de la \u00a0ni\u00f1a y se otorg\u00f3 su custodia al padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3 que no se ha vulnerado garant\u00eda \u00a0fundamental, como lo afirma el padre de la menor, por lo que no \u00a0resulta de recibo la afirmaci\u00f3n del accionante, atinente a que \u00a0\u201cel \u00a0ente investigador no ha desarrollado ninguna actividad tendiente a \u00a0investigar la denuncia por el presunto delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u201d; \u00a0m\u00e1s bien, por el contrario, \u201cel \u00a0ente acusador convocado, como las dem\u00e1s entidades encargadas \u00a0de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor, \u00a0han desarrollado las acciones propias de sus funciones tendientes a \u00a0protegerle sus derechos, y en cuanto al proceso penal, debe surtir \u00a0las etapas propias del mismo, atendiendo el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien argumenta que, aunque en el fallo \u00a0confutado se indica que la demandada no ha vulnerado los derechos de \u00a0sus hija, se desconoce que \u201cest\u00e1 \u00a0en juego una menor de edad que de conformidad con pronunciamientos de \u00a0la Corte Constitucional merecen mayor prevalencia y protecci\u00f3n, \u00a0y no se puede cohonestar el actuar pasivo del se\u00f1or fiscal, \u00a0para tomar decisiones y buscar una soluci\u00f3n de fondo frente a \u00a0[su] \u00a0hija que es v\u00edctima de una delito tan atroz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un Cuerpo Colegiado de \u00a0distrito judicial, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulneradas o amenazadas por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo acert\u00f3 o no al negar el \u00a0amparo invocado por J. \u00a0R. P., \u00a0al concluir que las Fiscal\u00edas 11 Seccional URI y 10 Seccional, \u00a0ambas con sede en Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0hab\u00edan desarrollado todas las acciones tendientes a garantizar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor \u00a0XXX, \u00a0y que la acci\u00f3n penal respectiva se encuentra sujeta al debido \u00a0proceso, debi\u00e9ndose respetar todas las etapas que deben \u00a0surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, debe partirse del hecho que el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la vida y la salud, \u00a0entre otros, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, raz\u00f3n \u00a0por la cual la familia, la sociedad y el Estado, deben protegerlos \u00a0\u201ccontra \u00a0toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, \u00a0venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0trabajos riesgosos\u201d. \u00a0Esta disposici\u00f3n se encuentra en consonancia con los art\u00edculos \u00a019-1, 34, 35 y 36 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el derecho que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes a no ser objeto de ning\u00fan tipo de intimidaci\u00f3n, \u00a0especialmente sexual, resulta de obligatorio cumplimiento para el \u00a0Estado y la sociedad en general, para lo cual se les debe brindar un \u00a0entorno de crianza respetuoso y exento de violencia, para que de esta \u00a0manera logren definir su personalidad, siendo ciudadanos responsables \u00a0y participativos activamente en la comunidad local y en la sociedad \u00a0en general. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0proteger al ni\u00f1o de la violencia, de conformidad con la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o2, \u00a0el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar \u201ctodas \u00a0las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas \u00a0apropiadas\u201d, \u00a0las cuales deber\u00e1n \u201ccomprender, \u00a0seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el \u00a0establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la \u00a0asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, \u00a0as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la \u00a0identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una \u00a0instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n \u00a0ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o \u00a0y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seg\u00fan el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la \u00a0Organizaci\u00f3n de Nacionales Unidad, estas obligaciones se \u00a0concretan en \u201cactuar \u00a0con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de \u00a0los derechos humanos, proteger a los ni\u00f1os que han sido \u00a0v\u00edctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, \u00a0investigar y castigar a los culpables, y ofrecer v\u00edas de \u00a0reparaci\u00f3n de las violaciones de los derechos humanos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el marco de las obligaciones de protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0de los derechos, el Estado debe actuar \u00a0con debida diligencia \u00a0para \u00a0prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y \u00a0las ni\u00f1as y reparar a las v\u00edctimas \u00a0(art\u00edculos \u00a04.c de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0Violencia contra la Mujer y 7.b Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1), \u00a0y, como se se\u00f1ala en la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de toda forma de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0(CEDAW)4, \u00a0este deber implica que los Estados partes sean responsables por las \u00a0agresiones realizadas por agentes estatales y tambi\u00e9n de las \u00a0embestidas que provienen de agentes privados, si no adoptan medidas \u00a0con la diligencia debida para impedirlas5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en materia de investigaci\u00f3n, \u00a0para la Corte Interamericana de Derechos Humanos se viola el deber de \u00a0debida diligencia cuando la respectiva investigaci\u00f3n no se \u00a0lleva a cabo de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0obligaci\u00f3n comprende, por tanto, el deber de ordenar, \u00a0practicar y valorar pruebas fundamentales para el desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n6. \u00a0Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0precisa que la debida diligencia exige i) \u00a0adelantar \u00a0una investigaci\u00f3n oportuna, completa e imparcial, ii) \u00a0\u201cfortalecer \u00a0la capacidad institucional para combatir el patr\u00f3n de \u00a0impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a trav\u00e9s \u00a0de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento \u00a0judicial consistente\u201d7, \u00a0iii) \u00a0\u201cgarantizar \u00a0una capacitaci\u00f3n efectiva en materia de derechos de las \u00a0mujeres, de todos los funcionarios p\u00fablicos involucrados en el \u00a0procesamiento de casos de violencia contra las mujeres\u2026 con el \u00a0fin de que se apliquen las normas nacionales e internacionales para \u00a0enjuiciar estos delitos en forma adecuada, y para que respeten la \u00a0integridad y la dignidad de las v\u00edctimas y sus familiares\u201d8, \u00a0iv) \u00a0\u201cinstitucionalizar \u00a0la colaboraci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n entre \u00a0las autoridades responsables de investigar los actos de violencia y \u00a0discriminaci\u00f3n\u201d9 \u00a0y \u00a0v) \u00a0\u201cdise\u00f1ar \u00a0protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y \u00a0transparente investigaci\u00f3n de actos de violencia f\u00edsica, \u00a0sexual y psicol\u00f3gica, que incluya una descripci\u00f3n de la \u00a0complejidad en las pruebas, y el detalle de las pruebas m\u00ednimas \u00a0que es preciso recopilar para proporcionar una fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria adecuada, que incluya pruebas cient\u00edficas, \u00a0psicol\u00f3gicas, f\u00edsicas y testimoniales\u201d10, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, es importante rese\u00f1ar que en la normativa \u00a0interna, la jurisprudencia constitucional y varios organismos \u00a0internacionales han sentado importantes directrices que deben guiar \u00a0los procesos judiciales penales en los que los ni\u00f1os \u00a0intervienen como v\u00edctimas y testigos, con la finalidad de \u00a0promover la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0directrices deben orientar no solamente el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, sino tambi\u00e9n las decisiones que se adoptan en materia \u00a0de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, como ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0y testimonios, as\u00ed como la actitud de las autoridades, las \u00a0partes y todos los que intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0vale la pena destacar las observaciones generales del Comit\u00e9 \u00a0de los Derechos del Ni\u00f1o, las \u201cDirectrices \u00a0sobre la justicia en asuntos concernientes a los ni\u00f1os \u00a0v\u00edctimas y testigos de delitos\u201d \u00a0del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas y las \u00a0interpretaci\u00f3n de estas directrices elaborada por la UNICEF y \u00a0la Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito (UNDOC), \u00a0que pese a no ser parte del bloque, ofrecen gu\u00eda importante \u00a0desde la doctrina internacional experta en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos, junto con la jurisprudencia constitucional, han \u00a0reconocido varios principios y derechos de los ni\u00f1os en el \u00a0marco del proceso penal, como el principio de inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o y los derechos a un trato digno, a la participaci\u00f3n, \u00a0a la informaci\u00f3n y a ser o\u00eddos, as\u00ed como a \u00a0recibir una asistencia eficaz, entre otros, cuyo contenido y alcance \u00a0a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es \u00a0recogido \u00a0en los art\u00edculos 44 de la Carta, 3 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o y 6, 8, 9, 18 y 20 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, entre otros. De acuerdo con este \u00a0principio, que surge de la caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n debido a \u00a0su especial vulnerabilidad, las autoridades y los particulares tienen \u00a0la obligaci\u00f3n de abstenerse de adoptar decisiones y \u00a0actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos \u00a0del ni\u00f1o y, en caso de conflicto de derechos u otro tipo de \u00a0intereses, deben favorecer sus derechos (CC \u00a0T-843 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de intervenci\u00f3n judicial, como sostiene el Comit\u00e9 \u00a0de los Derechos del Ni\u00f1o, este principio supone que \u201ctodas \u00a0las decisiones que se adopten deben obedecer a la finalidad principal \u00a0de proteger al ni\u00f1o, salvaguardar su posterior desarrollo y \u00a0velar por su inter\u00e9s superior (y el de otros ni\u00f1os, si \u00a0existe un riesgo de reincidencia del autor de los actos de \u00a0violencia); y que adem\u00e1s, hay que procurar que la intervenci\u00f3n \u00a0sea lo menos perjudicial posible, en funci\u00f3n de lo que exijan \u00a0las circunstancias\u201d. \u00a0 En particular, el Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales para que respeten las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los ni\u00f1os y sus padres deben ser informados debidamente y con \u00a0prontitud por el sistema judicial u otras autoridades competentes \u00a0(como la polic\u00eda, los servicios de inmigraci\u00f3n o los \u00a0servicios educativos, sociales o sanitarios). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los ni\u00f1os que hayan sido v\u00edctimas de actos de violencia \u00a0deben \u00a0ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento \u00a0judicial, \u00a0teniendo en cuenta su situaci\u00f3n personal, sus necesidades, su \u00a0edad, su sexo, los impedimentos f\u00edsicos que puedan tener y su \u00a0nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad f\u00edsica, \u00a0mental y moral. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En la medida de lo posible, la intervenci\u00f3n judicial debe ser \u00a0de car\u00e1cter preventivo, fomentar activamente un comportamiento \u00a0positivo y prohibir los comportamientos negativos. La \u00a0intervenci\u00f3n judicial debe formar parte de un enfoque \u00a0coordinado e integrado entre los diferentes sectores, prestar apoyo a \u00a0los otros profesionales en su labor con los ni\u00f1os, los \u00a0cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a \u00a0toda la gama de servicios disponibles de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En todas las actuaciones en que participen ni\u00f1os que hayan \u00a0sido v\u00edctimas de violencia, debe aplicarse \u00a0el principio de celeridad, \u00a0respetando el estado de derecho\u201d11 \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nivel interno y en materia penal, la aplicaci\u00f3n de este \u00a0principio es ordenada expresamente en el art\u00edculo 192 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia12. \u00a0 Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 193 de este c\u00f3digo \u00a0establece las pautas que se deben seguir en los procesos penales en \u00a0los que los ni\u00f1os son v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia espec\u00edfica de violencia sexual contra ni\u00f1os, \u00a0con base en los derechos antes resumidos, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido varias nociones que deben guiar el decreto, pr\u00e1ctica \u00a0y valoraci\u00f3n del material probatorio con miras a garantizar el \u00a0inter\u00e9s de los ni\u00f1os. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0T-554 de 2003, \u00a0al \u00a0revisar las decisiones dictadas con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por una mujer en representaci\u00f3n de su \u00a0hija menor de 18 a\u00f1os, contra un fiscal, debido a que hab\u00eda \u00a0decretado, \u00a0por \u00a0tercera vez, un examen m\u00e9dico ginecol\u00f3gico en el marco \u00a0de una investigaci\u00f3n por una presunta agresi\u00f3n sexual, \u00a0la Corte record\u00f3 que en estos casos las \u00a0autoridades judiciales no deben discriminar a los ni\u00f1os y \u00a0deben dispensarles un tratamiento acorde con su nivel de madurez y la \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentren. \u00a0Especialmente, \u00a0la Corte record\u00f3 a los funcionarios que deben tener en cuenta \u00a0que \u201cen \u00a0la mayor\u00eda de estos casos, los responsables del abuso sexual \u00a0son personas allegadas al menor, a\u00fan con v\u00ednculos de \u00a0parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigaci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito. Es usual asimismo que la v\u00edctima se encuentre \u00a0bajo enormes presiones psicol\u00f3gicas y familiares al momento de \u00a0rendir testimonio contra el agresor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0precis\u00f3 que constituye una forma de discriminaci\u00f3n que \u00a0el funcionario \u201cdispense \u00a0a la v\u00edctima [menor \u00a0de 18 a\u00f1os] \u00a0el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita \u00a0realizar las actividades necesarias para su protecci\u00f3n, asuma \u00a0una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o \u00a0expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione \u00a0de cualquier manera para que declare en alg\u00fan u otro sentido o \u00a0para que no lo haga\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de evidencia, es de aclararse que el principio de inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o implica que si bien el funcionario judicial \u00a0goza de discrecionalidad para ordenar la recolecci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios de oficio, no \u00a0puede \u201cdecretar \u00a0pruebas cuya pr\u00e1ctica termine afectando a\u00fan m\u00e1s \u00a0emocional y psicol\u00f3gicamente al ni\u00f1o\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento de actos de violencia sexual \u00a0contra los ni\u00f1os tambi\u00e9n obliga al cumplimiento de \u00a0algunos deberes positivos por parte de los funcionarios, as\u00ed \u00a0como de aquellos que ejercen funciones de Ministerio P\u00fablico, \u00a0como i) \u00a0\u201cser \u00a0particularmente diligentes y responsables de la investigaci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n efectiva de los culpables y restablecer plena e \u00a0integralmente los derechos de ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos \u00a0de car\u00e1cter sexual\u201d15, \u00a0ii) \u00a0informar \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la existencia de \u00a0un menor que se halla en situaci\u00f3n de peligro, iii) \u00a0ordenar \u00a0la recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios de oficio \u00a0\u201cpara \u00a0alcanzar la verdad, la justicia y una reparaci\u00f3n, integral al \u00a0menor agredido sexualmente cuando quiera que exista una duda \u00a0razonable derivada \u00a0del an\u00e1lisis del acervo probatorio\u201d16 \u00a0y iv) \u00a0recolectar \u00a0cada evidencia \u00a0de \u00a0tal forma que se respete la dignidad del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los deberes probatorios, la Corte Constitucional, en la sentencia ya \u00a0rese\u00f1ada con anterioridad (T-554 \u00a0de 2003) \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho \u00a0o el grado de responsabilidad del autor o de los part\u00edcipes no \u00a0deben ser resueltas, ab \u00a0initio \u00a0en beneficio de \u00e9stos y en desmedro de los derechos del menor \u00a0sino que es menester, en estos casos, profundizar a\u00fan m\u00e1s \u00a0en la investigaci\u00f3n a fin de despejar cualquier duda razonable \u00a0al respecto. Lo anterior no \u00a0significa \u00a0que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le est\u00e9 \u00a0vedado al funcionario judicial aplicar el principio \u00a0del in dubio pro reo, sino \u00a0que solamente se puede apelar al mismo en \u00faltima instancia, \u00a0luego de haber adelantado una investigaci\u00f3n realmente \u00a0exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente \u00a0practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a \u00a0la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual \u00a0debe ser resuelta a favor del sindicado. Se insiste, s\u00f3lo en \u00a0estos casos es constitucionalmente v\u00e1lido aplicar el \u00a0mencionado principio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez explicado lo anterior, esta Sala debe indicar que realizada una \u00a0revisi\u00f3n del caso producto hoy de estudio, se evidencia que \u00a0desde el d\u00eda en que fue interpuesta la denuncia por el padre \u00a0de la menor XXX, \u00a0contra del t\u00edo materno de la ni\u00f1a, por el delito \u00a0de Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0se activaron los actos urgentes derivados del caso, donde la Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional URI de Duitama, el mismo 19 de abril de 2020, realiz\u00f3 \u00a0las actuaciones de reporte de iniciaci\u00f3n del caso por acto \u00a0urgente, recibi\u00f3 la denuncia del se\u00f1or padre de la \u00a0menor, determin\u00f3 la edad de la presunta v\u00edctima, \u00a0realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n y \u00a0arraigo del presunto implicado, levant\u00e1ndose a su vez tarjeta \u00a0decadactilar, anex\u00f3 la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0y solicit\u00f3 los antecedentes penales del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dico sexol\u00f3gica \u00a0de la ni\u00f1a, se puso el caso en conocimiento del I.C.B.F. por \u00a0parte de la defensora de familia y se realiz\u00f3 el informe \u00a0ejecutivo de actos urgentes, por parte de la polic\u00eda judicial \u00a0SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, el 20 del mismo mes y a\u00f1o, al analizar el \u00a0informe de la polic\u00eda judicial, evidenci\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda material probatorio para solicitar la captura del \u00a0presunto implicado, con lo cual remiti\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0a la fiscal\u00eda correspondiente y encargada de adelantar la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez realizado lo anterior, le correspondi\u00f3 por reparto a la \u00a0Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional de Duitama continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente, actuaciones que se han \u00a0realizado garantizando y respetando en todo momento el debido \u00a0proceso, tanto de la v\u00edctima como del indiciado, por ende, \u00a0esta Corporaci\u00f3n no evidencia una dilaci\u00f3n o alguna \u00a0circunstancia que amerite la intervenci\u00f3n del Juez en sede \u00a0Constitucional, ya que es claro que las actuaciones est\u00e1n \u00a0acordes y sujetas a lo establecido en el ordenamiento procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la defensora de familia del I.C.B.F. CZ de Duitama, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se procedi\u00f3 a iniciar el proceso de restablecimientos de \u00a0la menor en consecuencia de la solicitud que interpuso la polic\u00eda \u00a0de infancia y adolescencia ante ese instituto, por lo que adelant\u00f3 \u00a0la diligencia de verificaci\u00f3n de los derechos de la menor y \u00a0otorg\u00f3, como medida provisional, la custodia y el cuidado de \u00a0la ni\u00f1a a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, contrario a lo afirmado por el accionante, las \u00a0Fiscal\u00edas demandadas han adelantado de manera \u00e1gil y \u00a0diligente las actuaciones pertinentes para lograr el esclarecimiento \u00a0de los hechos, lo que se ha enmarcado dentro de los postulados del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y con apego al debido proceso, \u00a0del que tambi\u00e9n es titular el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0del Estado, aunado a que las labores de investigaci\u00f3n o \u00a0pesquisas se han desarrollado de manera \u00e1gil y oportuna, pues \u00a0recu\u00e9rdese que para el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, hab\u00edan transcurrido aproximadamente dos \u00a0meses desde la formulaci\u00f3n de la denuncia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que, seg\u00fan \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n\u201d, \u00a0lapso \u00e9ste que apenas ha iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, se \u00a0advierte que el inter\u00e9s del accionante radica en que se \u00a0disponga la captura del presunto agresor de su hija, siendo esa la \u00a0manera en que cree que se hace justicia, y como ello no ha ocurrido \u00a0es por lo que pregona que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u201ca \u00a0la fecha no ha realizado actuaci\u00f3n alguna en contra del \u00a0denunciado\u2026 El estar el agresor en libertad nos genera un \u00a0estado de impotencia, en el sentido que no existe raz\u00f3n de \u00a0orden legal para que la FISCAL\u00cdA omita hacer un procedimiento \u00a0y puedan disminuir los da\u00f1os ocasionados a mi hija, ya que ese \u00a0se\u00f1or se encuentra en libertad\u201d, \u00a0de ah\u00ed que su pretensi\u00f3n se circunscribe a que se \u00a0ordene \u201ca \u00a0la FISCAL\u00cdA 11 SECCIONAL DE DUITAMA, proceda a tomar de forma \u00a0inmediata las medidas necesarias para que le restrinjan la libertad \u00a0al agresor y violador de mi menor hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura de R. P. no se acompasa con el contenido del art\u00edculo \u00a0297 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues en el mismo se \u00a0establece de manera clara que la orden de captura ser\u00e1 \u00a0dispuesta por el juez de control de garant\u00edas, previa petici\u00f3n \u00a0del fiscal, cuando obraren \u201cmotivos \u00a0razonablemente fundados, de acuerdo con el art\u00edculo22117, \u00a0para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o \u00a0part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d, \u00a0de donde deviene que la petici\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda \u00a0de una orden de captura debe estar precedida de, al menos, \u201celementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con \u00a0verosimilitud\u201d \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito, situaci\u00f3n que solamente \u00a0puede ser valorada por el representante de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, de acuerdo con los elementos con los que cuenta, \u00a0no pudiendo el juez de tutela intervenir en ello, hasta el punto de, \u00a0como lo requiere el accionante, se orden al funcionario judicial \u00a0proceder a librar la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0de aquella manera no \u00a0s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-079-2009), \u00a0que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acorde \u00a0con \u00a0lo dispuesto en la Circular N\u00ba 006 del 16 de noviembre de 2016, \u00a0proferida por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y \u00a0la Directiva N\u00ba 023 el 2017, expedida por la misma Sala en \u00a0sesi\u00f3n del 9 de agosto de 2017, se \u00a0solicitar\u00e1 a la Relator\u00eda de Tutelas de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que, para efectos de la publicidad de esta \u00a0sentencia, disponga la anonimizaci\u00f3n del nombre de la menor \u00a0XXX, \u00a0aqu\u00ed se\u00f1alada como presunta v\u00edctima de un delito \u00a0sexual, \u00a0a efecto de preservar los derechos fundamentales de la misma, \u00a0debi\u00e9ndose conservar el documento \u00edntegro en el archivo \u00a0de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0SOLICITAR \u00a0a \u00a0la Relator\u00eda de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia que, atendiendo a lo dispuesto en la \u00a0Circular N\u00ba 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el \u00a0Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y \u00a0la Directiva N\u00ba 023 el 2017, expedida por la misma Sala en \u00a0sesi\u00f3n del 9 de agosto de 2017, \u00a0para efectos de publicidad de esta sentencia, proceda a anonimizar el \u00a0nombre de la menor aqu\u00ed se\u00f1alada como presunta v\u00edctima \u00a0de un delito sexual, \u00a0debi\u00e9ndose conservar el documento \u00edntegro en el archivo \u00a0de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtuvo copia de la tarjeta decadactilar, as\u00ed como de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/www.hchr.org.co\/documentoseinformes\/documentos\/html\/pactos\/conv_derechos_nino.html \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 (2011): \u201cObligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados y responsabilidades de la familia y otros agentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan sus siglas en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su Observaci\u00f3n General N\u00b0 19, el Comit\u00e9 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CEDAW afirma: \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados tambi\u00e9n pueden ser responsables de actos privados si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de los derechos o para investigar y castigar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Interamericana de Derechos Humanos, de otro lado, afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso Campo Algodonero: \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones convencionales de garant\u00eda a cargo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en sus relaciones entre s\u00ed se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionados al conocimiento de una situaci\u00f3n de riesgo real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, aunque un acto u omisi\u00f3n de un particular tenga como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia jur\u00eddica la violaci\u00f3n de determinados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos de otro particular, aqu\u00e9l no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autom\u00e1ticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias particulares del caso y a la concreci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas obligaciones de garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico, 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1rr. 280. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Gonz\u00e1lez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico, 2009. P\u00e1rr. 289 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, caso Gonz\u00e1lez y otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico, 2009. P\u00e1rr. 289 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, informe \u201cAcceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9ricas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OEA\/Ser.L\/V\/II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doc. 68, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero 2007. P. 124. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P. 12. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P. 125. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe N\u00b0 168 del 17 de noviembre de 2016, de la CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Linda Loaiza L\u00f3pez Soto y familiares, respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.\u00a0Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Derechos del Ni\u00f1o, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 13 sobre el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDerecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia\u201d,. Doc. CRC\/C\/GC\/13 del 18 de abril de 2011. P\u00e1rr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 192. DERECHOS ESPECIALES DE LOS NI\u00d1OS, LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES V\u00cdCTIMAS DE DELITOS.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos por delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los adolescentes sean v\u00edctimas el funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los principios del inter\u00e9s superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ni\u00f1o, prevalencia de sus derechos, protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificados por Colombia, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-554 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Misma sentencia se\u00f1alada en los dos numerales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1015 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos fundados de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser respaldados, al menos, en informe de polic\u00eda judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, o en elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verosimilitud\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6986-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 111337 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante J. \u00a0R. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}