{"id":52882,"date":"2023-09-15T20:56:51","date_gmt":"2023-09-15T20:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6985-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:51","slug":"stp6985-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6985-2020\/","title":{"rendered":"STP6985-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6985-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1366\/111279 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (SAE), \u00a0frente al fallo proferido el pasado 16 de junio de la presente \u00a0anualidad por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia deprecado contra la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la Coordinaci\u00f3n de la \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas de Medell\u00edn y la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas \u00a0de Antioquia \u00a0y la Vicefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0dice que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS \u2013SAE, present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n el 11 de diciembre de 2019 ante la \u00a0Fiscal\u00eda 9a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Medell\u00edn, solicitando aclaraci\u00f3n de \u00a0la situaci\u00f3n legal de las matriculas inmobiliarias n\u00fameros \u00a0038-778 y 038- 0003093, como quiera que, en sede extintiva del \u00a0dominio, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de primera instancia \u00a0del 17 de octubre de 2006, emitida en el sumario 769401 por la aqu\u00ed \u00a0demandada decret\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en \u00a0cuando a la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 038-178. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue sometida al escrutinio de la segunda \u00a0instancia y la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2006 a trav\u00e9s del \u00a0pronunciamiento de 13 de diciembre de 2006; relata la actora que la \u00a0improcedencia se ratific\u00f3 sobre el inmueble identificado con \u00a0el n\u00famero de matr\u00edcula 038-0003093, pero no, en lo \u00a0atinente a la No. 038-778. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello aduce que, la SAE no tiene claridad en torno a sobre qu\u00e9 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria recae la improcedencia y por ello, no \u00a0es posible dar cumplimiento a la orden de entrega del fundo. Por eso \u00a0deprec\u00f3 aclaraci\u00f3n de cara a qu\u00e9 bien se refiere \u00a0la improcedencia y adem\u00e1s, la constancia de ejecutoria de la \u00a0determinaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0quejosa postula que es administradora del FRISCO, y, como tal, ejerce \u00a0la administraci\u00f3n de los bienes sometidos en procesos de \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos reales, como es el caso de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 038-778, en los t\u00e9rminos del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b7del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, la SAE fue enterada de la resoluci\u00f3n referida, y con \u00a0miras a adelantar los actos de administraci\u00f3n para \u00a0materializar la devoluci\u00f3n ordenada; entonces, buscando \u00a0validar esos mandatos judiciales solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n como consta en el radicado CS2019-030672, \u00a0dirigido al expediente 769401 ED. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se ha respondido de fondo lo solicitado en torno al activo por \u00a0devolver, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado mandado \u00a0judicialmente lo que opera en contra de los derechos de terceros \u00a0beneficiarios de la decisi\u00f3n que se ven privados de gozar del \u00a0derecho restituido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que solicita que se conceda el amparo a la prerrogativa \u00a0contemplada en el art\u00edculo 23 de la Carta, en concordancia con \u00a0el canon 30 de la Ley 1755 de 2015, para entrar a estudiar la \u00a0viabilidad jur\u00eddica del cumplimiento. \u00a0Y no s\u00f3lo eso, \u00a0sino que adem\u00e1s se impide el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia previsto en su hom\u00f3logo 229 ib\u00eddem, seg\u00fan \u00a0el cual, todas las personas tienen derecho a que resuelvan \u00a0oportunamente las controversias judiciales, que en este casi se \u00a0manifiestan con la omisi\u00f3n de la autoridad de dar respuesta \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley de obtener la \u00a0informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello la SAE tiene cargas financieras que se ahondan con la mora en \u00a0la resoluci\u00f3n de lo solicitado, pues su representada no se \u00a0exime de su cubrimiento por el hecho de que la disposici\u00f3n \u00a0judicial no se encuentre en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0que, la ausencia de respuesta, afecta a una serie de terceros como \u00a0son los titulares de bienes, sus sucesores, la administradora de \u00a0bienes, a la Fiscal\u00eda y la DIAN, a quienes alcanza la omisi\u00f3n, \u00a0por la imposibilidad de cumplimiento, con las consecuentes condenas \u00a0por atenci\u00f3n tard\u00eda entendi\u00e9ndose la dilaci\u00f3n \u00a0como causal de da\u00f1o antijur\u00eddico de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo lo que se busca es evitar un riesgo para su prohijada y de \u00a0contera a los terceros interesados en que se efect\u00faen las \u00a0ejecuciones de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Recaba \u00a0en la procedencia de la tutela en el presente caso invocando la \u00a0sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0para solicitar: i.) que se amparen los art\u00edculos 23 y 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n y que como consecuencia de ello cese la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos a la vivienda, a la propiedad \u00a0privada y a otras prerrogativas relacionadas con los interesados; as\u00ed \u00a0mismo que, se ordene a la accionada que responda inmediatamente y de \u00a0fondo a las peticiones incoadas por la SAE; o en su defecto, ordenar \u00a0lo que se estime pertinente para restablecer los derechos de petici\u00f3n \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional en providencia del 16 de junio de \u00a02020, \u00a0neg\u00f3 el amparo por considerar que se estaba ante un hecho \u00a0superado. Esto, al corroborar que el Coordinador de la Unidad \u00a0Especializada de Antioquia \u00a0durante el tr\u00e1mite de la tutela dio respuesta a la solicitud \u00a0elevada por la SAE, en el sentido de que, de conformidad con la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2006, emitida en sede de \u00a0consulta por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso 769401, el bien \u00a0respecto del cual se decret\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio corresponde al identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria \u201c038-0003093\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien fund\u00f3 el disenso en que \u00a0la respuesta sobre la cual se ciment\u00f3 la existencia del hecho \u00a0superado no ofrece soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n que puso de \u00a0presente en la petici\u00f3n fundamento de la tutela, pues \u00a0finalmente no se resuelve la duda existente, esto es, qu\u00e9 \u00a0inmueble fue el excluido de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, pues \u00fanicamente se reproduce los datos citados en la \u00a0providencia del 13 de diciembre de 2006 emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Delegada ante el Tribunal de Medell\u00edn, siendo que la \u00a0controversia radica en que en la decisi\u00f3n del 17 de octubre de \u00a02006 emitida en ese mismo asunto por la Fiscal\u00eda 9 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn, se \u00a0menciona un inmueble con una matr\u00edcula inmobiliaria diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estima que, dado el origen de la confusi\u00f3n, la \u00a0aclaraci\u00f3n que debe ofrecer la Fiscal\u00eda, deben estar \u00a0contenido en una resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar \u00a0si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, acert\u00f3 o no al negar el amparo por hecho \u00a0superado, al considerar que la respuesta ofrecida durante el tr\u00e1mite \u00a0de tutela a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., \u00a0en adelante SAE, por la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Especializada de Antioquia (Ley 600 de 2000) super\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento del disenso de la SAE radica, en que, en su criterio, \u00a0dicha respuesta no resuelve el cuestionamiento planteado en la \u00a0solicitud que elev\u00f3 el 11 de diciembre de 2019, pues en \u00a0aquella pidi\u00f3 aclarar si la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio reca\u00eda \u00a0sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0\u201c038-778\u201d, \u00a0mencionada en la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 9 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Medell\u00edn o, sobre la n\u00b0 \u201c038-0003093\u201d \u00a0se\u00f1alada por la Fiscal\u00eda 5 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn en la decisi\u00f3n que en sede de \u00a0consulta confirm\u00f3 la primera, pues ello le ha impedido liberar \u00a0el bien, con las implicaciones que esto trae para los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la respuesta que recibi\u00f3, simplemente se reprodujo \u00a0el dato de la matr\u00edcula inmobiliaria consignada en la \u00faltima \u00a0providencia, esto es, que el bien beneficiado era el \u00a0\u201c038-0000778\u201d, \u00a0m\u00e1s no fue el resultado de la labor que la situaci\u00f3n \u00a0amerita. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir de la lectura de la petici\u00f3n fundamento de la \u00a0tutela presentada por la SAE el 11 de diciembre de 2019, es claro que \u00a0la reclamaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a que se aclarara respecto de \u00a0cu\u00e1l de los dos inmuebles mencionados en el proceso 769401 se \u00a0decret\u00f3 la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, pues, mientras la Fiscal\u00eda Novena Especializada de \u00a0Medell\u00edn en la resoluci\u00f3n del 17 de octubre de 2006 \u00a0mencion\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria \u201c038-778\u201d, \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn que conoci\u00f3 del asunto en grado de consulta en \u00a0la decisi\u00f3n del 13 de diciembre del mismo a\u00f1o plasm\u00f3 \u00a0que correspond\u00eda a la \u201c038-0003093\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la respuesta ofrecida por la Coordinaci\u00f3n de la Unidad \u00a0de Fiscal\u00edas Especializadas de Antioquia -Ley 600\/00- el 12 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, en virtud de la cual se declar\u00f3 \u00a0la existencia de un hecho superado, fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 12 de junio de 2020, se procedi\u00f3 a \u00a0darle respuesta a su solicitud de aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de improcedencia, sobre la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0del inmueble la Mariela.- Por lo tanto, informo que la medida de \u00a0improcedencia a que se refiere el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en su decisi\u00f3n de fecha 13 de diciembre de 2006, recae sobre \u00a0el bien inmueble denominado Finca la Mariela ubicado en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Yolomb\u00f3 Antioquia y que tiene como matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 038-0003093. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n a la que se hace menci\u00f3n en la respuesta, \u00a0luego de se\u00f1alarse que en estricto sentido quien deb\u00eda \u00a0dar respuesta a la reclamaci\u00f3n era la Coordinaci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas de Medell\u00edn quien \u00a0reiteradamente se hab\u00eda negado hacerlo, m\u00e1s no \u00a0Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que verificado el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 13 de diciembre de 2006 por la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el \u00a0inmueble beneficiado correspond\u00eda al identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 \u00a0\u201c038-0003093\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, raz\u00f3n asiste a la SAE en se\u00f1alar \u00a0que la respuesta ofrecida a trav\u00e9s de la citada resoluci\u00f3n \u00a0se limit\u00f3 a reproducir el dato el inmueble contenido en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada \u00a0ante el Tribunal, m\u00e1s no, a resolver la disyuntiva existente, \u00a0que claramente no se despeja verificando \u00fanicamente el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda Novena \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 13 de \u00a0diciembre de 2006, sino que, se torna necesario examinar la totalidad \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de lograr obtener mayores elementos de juicio que pudieran \u00a0delimitar la eventual orden de tutela, durante este tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia, se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 9 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn, a la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas \u00a0de Medell\u00edn y a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas de Antioquia (Ley 600 de 2000) \u00a0remitieran copia de la resoluci\u00f3n del 17 de octubre de 2006 \u00a0emitida por la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0se obtuvo respuesta por correo electr\u00f3nico de la Coordinaci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas de Antioquia, a \u00a0quien, previa solicitud de esta, el 12 de junio se le remiti\u00f3 \u00a0el expediente 769401 que se encontraba en el archivo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n Medell\u00edn. El contenido es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuenas \u00a0tardes, muy respetuosamente me permito informarle que revisado el \u00a0cuaderno de copias el cual fue prestado por el archivo general no \u00a0aparece la resoluci\u00f3n solicitada por ustedes n\u00famero \u00a0769401 del 17 de octubre del a\u00f1o 2006, proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda Novena Especializada de Medell\u00edn, al parecer \u00a0solo reposaba en el archivo el cuaderno de copias del proceso \u00a0indicado y copias de un incidente procesal [\u2026]. Por lo \u00a0anterior tengo el criterio de quienes (sic) est\u00e1n llamados a \u00a0responder su solicitud de manera urgente es la Fiscal\u00eda Novena \u00a0Especializada de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se concluye que: i) la respuesta ofrecida por \u00a0la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas de Antioquia -Ley 600 de 2000- a la SAE, no resuelve \u00a0la disyuntiva planteada, pues finalmente no se ha aclarado cu\u00e1l \u00a0es el inmueble realmente beneficiado con la decisi\u00f3n de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; ii) \u00a0no era posible a dicha Coordinaci\u00f3n aclarar la situaci\u00f3n, \u00a0pues el expediente que le remiti\u00f3 el archivo general se \u00a0encuentra incompleto, dado que aparentemente corresponde a los \u00a0cuadernos de copia; iii) se mantiene la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia. En su \u00a0lugar, se conceder\u00e1 el amparo de las mencionadas garant\u00edas \u00a0constitucionales y librar\u00e1n las \u00f3rdenes tendientes a \u00a0superar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la autoridad competente para resolver de fondo la \u00a0reclamaci\u00f3n de la SAE, es claro que, pese a la constante \u00a0negativa que ha manifestado, corresponde mancomunadamente a la \u00a0Fiscal\u00eda Novena Especializada de Medell\u00edn y a la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas \u00a0de Medell\u00edn, en la medida que fue ante dicha autoridad que se \u00a0tramit\u00f3 y defini\u00f3 el proceso 769401. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el inmueble se encuentre ubicado el municipio de Yolomb\u00f3 \u00a0(Antioquia) y que, bajo la actual normatividad las acciones de \u00a0extinci\u00f3n de dominio referidas a bienes ubicados en esa \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondan a las Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas de Antioquia, no es raz\u00f3n para trasladarle la \u00a0responsabilidad en resolver las inconsistencias advertidas dentro de \u00a0un proceso que, se reitera, estuvo a cargo de las Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que, ante la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela, la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas de \u00a0Antioquia solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente que se \u00a0encontraba en el archivo central de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de Medell\u00edn y con fundamento en lo all\u00ed \u00a0obrante fue que env\u00edo la respuesta a la SAE, se dispondr\u00e1 \u00a0que, dicha autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes lo remita a su hom\u00f3loga de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez recibido, la Fiscal\u00eda Novena Especializada y la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas Especializada de \u00a0Medell\u00edn, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes deber\u00e1n, luego de la revisi\u00f3n del expediente \u00a0y de ser el caso, la reconstrucci\u00f3n de las piezas procesales \u00a0ausentes, aclarar \u00a0mediante decisi\u00f3n motivada en cu\u00e1l \u00a0de las providencias (17 de octubre \u00f3 13 de diciembre de 2006) \u00a0se cometi\u00f3 el error en la precisi\u00f3n del inmueble y \u00a0puntualizar sobre cu\u00e1l recay\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0adoptada al interior del proceso 769401. De lo cual deber\u00e1 \u00a0informar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo de los derechos de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. (SAE). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, ordenar \u00a0a \u00a0la Coordinaci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas de Antioquia (Ley 600 \u00a0de 2000) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, remita a su \u00a0hom\u00f3loga de Medell\u00edn el expediente correspondiente al \u00a0radicado 769401 que le envi\u00f3 el archivo central de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda Novena Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Medell\u00edn y a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas de Medell\u00edn que, dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del \u00a0expediente luego de la revisi\u00f3n del mismo y de ser el caso, la \u00a0reconstrucci\u00f3n de las piezas procesales ausentes, aclare \u00a0mediante decisi\u00f3n motivada en cu\u00e1l de las providencias \u00a0(17 de octubre \u00f3 13 de diciembre de 2006) se cometi\u00f3 el \u00a0error en la precisi\u00f3n del inmueble y puntualice sobre cu\u00e1l \u00a0recay\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio adoptada al interior del proceso \u00a0769401. De lo cual deber\u00e1 informar a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. (SAE). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6985-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1366\/111279 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. 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