{"id":52880,"date":"2023-09-15T20:56:51","date_gmt":"2023-09-15T20:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6983-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:51","slug":"stp6983-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6983-2020\/","title":{"rendered":"STP6983-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6983-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111531 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Armando \u00a0Manuel Mart\u00ednez Rib\u00f3n contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con n\u00famero interno de la Corte 54678, \u00a0donde funge como demandante el hoy accionante1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Armando \u00a0Manuel Mart\u00ednez Rib\u00f3n llam\u00f3 \u00a0a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, \u00a0a \u00a0fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n especial de vejez de \u00a0alto riesgo (altas temperaturas), a partir de agosto de 2004, con el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n indexado, de acuerdo al promedio \u00a0del ingreso base de cotizaci\u00f3n realizado por el trabajador al \u00a0ISS, el incremento legal por c\u00f3nyuge e hija a cargo, \u00a0retroactivo, intereses corrientes y moratorios, sanci\u00f3n \u00a0moratoria e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pidi\u00f3 que se \u00a0revocaran las Resoluciones n.\u00b0 4946 de 2005, 048 de 2006, 0383 de \u00a02006 y 11265 de 2007 expedidas por el ISS, y en su lugar se declarara \u00a0la omisi\u00f3n de la entidad en el cobro de la cotizaci\u00f3n \u00a0adicional a la empresa Cementos del Caribe S.A. (hoy Cementos Argos \u00a0S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones narr\u00f3 que prest\u00f3 sus \u00a0servicios \u00a0a la empresa Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., desde \u00a0el 12 de diciembre de 1974 hasta el 30 de julio de 2004, completando \u00a01.545 semanas de cotizaci\u00f3n especial; que el reporte de \u00a0semanas cotizadas para el per\u00edodo 1967-1994, refleja 1.045 \u00a0semanas y el de autoliquidaci\u00f3n de aportes 1995-2004, 500 \u00a0semanas, con lo que cumple los requisitos especiales del Decreto 2090 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a cumplir con los requisitos, le fue negado \u00a0reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n especial de vejez de alto riesgo mediante \u00a0Resoluciones n.\u00b0 4946 del 2 de agosto de 2005, 048 del 23 de \u00a0enero de 2006, 0383 del 13 de marzo de 2006 y 11265 del 27 de \u00a0septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en \u00a0sentencia del 27 de abril de 2010, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, \u00a0en providencia del 31 de agosto de 2011, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que el \u00a0demandante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba \u00a0con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. En consecuencia, le era \u00a0aplicable el Decreto 049 de 1990, en cuanto a la edad, tiempo de \u00a0servicio o semanas cotizadas y el monto de pensi\u00f3n, pues en \u00a0los dem\u00e1s factores le resultaba aplicable el Decreto 1281 de \u00a01994, por medio del cual se reglamentaron las actividades de alto \u00a0riesgo, luego de expedida la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que correspond\u00eda al demandante acreditar que se desempe\u00f1aba \u00a0de forma permanente, en una de las cuatro actividades descritas en el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 049 de 1990, como de alto riesgo. \u00a0Situaci\u00f3n que no se corrobor\u00f3 en el presente evento, \u00a0pues del \u00a0contenido de las pruebas allegadas no pod\u00eda determinarse que \u00a0el cargo de supervisor de empacadora desarrollado por el actor \u00a0durante toda la relaci\u00f3n laboral, estuviera expuesto a una \u00a0actividad de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expuso que de cara al Decreto \u00a02090 de 2003, tampoco cumpl\u00eda con los requisitos, ni con la \u00a0cotizaci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0del mismo decreto; es decir, 13.5% m\u00e1s 10 puntos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Milton \u00a0Giovanny Benavides Santana \u00a0instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3591-2018 \u00a0del \u00a028 de agosto de 2018. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada el treinta \u00a0y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por \u00a0ARMANDO MANUEL MART\u00cdNEZ RIB\u00d3N, \u00a0contra el \u00a0INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el interesado inco\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al considerar que dentro del tr\u00e1mite ordinario \u00a0labora se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en el mismo, \u00a0hab\u00eda quedado demostrado que era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993 y que adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0ordinario de vejez y a la pensi\u00f3n especial de alto riesgo \u00a0(art. 8 Dto. 1281 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estim\u00f3 que en caso no encontrar procedente el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n especial de alto riesgo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral debi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n ordinaria de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0dejar sin efecto \u00a0las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0el \u00a025 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, y el 28 de agosto de 2018 por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior, a \u00a0fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo que tuviera en cuenta \u00a0los presupuestos de hecho y derecho, aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, pidi\u00f3 ordenar a Colpensiones reconocer y pagar el \u00a0retroactivo pensional generado desde el 18 de diciembre de 1991, \u00a0fecha en que adquiri\u00f3 el estatus pensional y la mesada 14 a \u00a0que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0La \u00a0directora del juzgado describi\u00f3 las actuaciones surtidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite que origin\u00f3 el presente \u00a0diligenciamiento, asimismo, alleg\u00f3 copia de las decisiones \u00a0emitidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El magistrado ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La demanda de casaci\u00f3n laboral no cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos formales para el estudio de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Pese a lo anterior, una vez abordado el an\u00e1lisis de las \u00a0distintas opciones de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0alto riesgo existente, se concluy\u00f3 que no resultaba posible \u00a0\u00e9ste, pues el demandante no demostr\u00f3 que el cargo que \u00a0ocupaba estuviera sometido a actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El accionante no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les fueron las \u00a0actuaciones u omisiones que pudieron vulnerar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No se evidencia afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, \u00a0pues pese a que se\u00f1ala que no le fue concedida la pensi\u00f3n \u00a0de vejez como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0lo cierto es que mediante Resoluci\u00f3n 000003765 del 12 de abril \u00a0de 2012, la misma le fue reconocida por Colpensiones, en cuant\u00eda \u00a0igual a $2.096.330, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0No se acredita el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, \u00a0comoquiera la sentencia atacada fue proferida el 28 de agosto de \u00a02018, y remitido el expediente al Tribunal de origen el 10 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0La encargada de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la entidad pidi\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto \u00a0o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto esta involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Armando \u00a0Manuel Mart\u00ednez Rib\u00f3n, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia fechada del 28 de agosto de \u00a02018. Decisi\u00f3n mediante la cual, no cas\u00f3 la pronunciada \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra \u00a0el Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u00a0hoy \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, al igual que los jueces de instancia, \u00a0pues no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez de alto \u00a0riesgo, pese a demostrar los requisitos para tal fin. De otro lado, \u00a0cuestion\u00f3 que, una vez desechada su pretensi\u00f3n \u00a0principal, no haya sido concedida la prestaci\u00f3n por vejez \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que, la sentencia del objeto de reproche contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, como se \u00a0expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral (28 \u00a0de agosto de 2018) \u00a0estim\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n presentaba \u00a0graves deficiencias t\u00e9cnicas que compromet\u00edan la \u00a0estimaci\u00f3n de los cargos, y las cuales no pod\u00edan ser \u00a0subsanarlas de oficio, en virtud del car\u00e1cter dispositivo del \u00a0recurso extraordinario. Defectos que comprendieron el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n, la proposici\u00f3n jur\u00eddica y la \u00a0sustentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalt\u00f3 que el Tribunal ad \u00a0quem tuvo \u00a0en cuenta las opciones normativas para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de alto riesgo; sin embargo, dicho \u00a0reconocimiento era inviable debido a que el demandante no demostr\u00f3 \u00a0que el cargo de supervisor de empacador que desempe\u00f1aba en la \u00a0empresa Cementos Argos S.A., estuviera sometido a actividades de alto \u00a0riesgo. Al respecto adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte por la Sala, que lo cierto es que el ad quem realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de cada \u00a0una de las normas reguladoras de la pensi\u00f3n de vejez de alto \u00a0riesgo han existido, desde el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, pasando por el Decreto 1281 de 1994 \u00a0y el Decreto 2090 de 2003 y la decisi\u00f3n absolutoria se bas\u00f3 \u00a0en: i) que no se realizaron cotizaciones especiales adicionales por \u00a0el empleador y ii) que el demandante no prob\u00f3 que en su cargo \u00a0de supervisor de empacadora estuviera sometido a actividades de alto \u00a0riesgo. No obstante, estos dos t\u00f3picos no fueron \u00a0controvertidos por el recurrente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho escenario, se observa que la autoridad fustigada pese a \u00a0advertir la falta de requisitos formales en la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, desvirt\u00fao el cargo propuesto por \u00a0el hoy accionante, y que a su vez constituye el fundamento del \u00a0presente diligenciamiento, al establecer que el demandante no ejerc\u00eda \u00a0funciones dentro de las 4 clasificaciones que corresponden a \u00a0actividades de alto riesgo, como lo son (art. \u00a015 Decreto \u00a01281 de 1994): \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor \u00a0sea subterr\u00e1nea; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposici\u00f3n \u00a0a altas temperaturas; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente \u00a0cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0anterior que se deriv\u00f3 del ejercicio probatorio desplegado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo \u00a0cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el \u00a0sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al reclamo de la parte actora, seg\u00fan el cual, una \u00a0vez desechadas las pretensiones principales, la autoridad accionada \u00a0omiti\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez como \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se tiene que a \u00a0folios 17 a 19 del escrito \u00a0de tutela obra \u00a0copia de la Resoluci\u00f3n 000003765 del 12 de abril de 2012, \u00a0emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, donde reconoce \u00a0la prestaci\u00f3n de vejez al accionante a partir del 18 de \u00a0diciembre de 2011, en cuant\u00eda igual a $.2.096.330 m\/cte., y \u00a0con un retroactivo pensional igual a $ 9.6060502 m\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay lugar a configurar una supuesta desprotecci\u00f3n \u00a0de los derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, en \u00a0los t\u00e9rminos expresados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, fueron vinculados el apoderado del accionante el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral de la referencia, y al representante de Cementos Argos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6983-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111531 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Armando \u00a0Manuel Mart\u00ednez Rib\u00f3n contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}