{"id":52879,"date":"2023-09-15T20:56:51","date_gmt":"2023-09-15T20:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6982-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:51","slug":"stp6982-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6982-2020\/","title":{"rendered":"STP6982-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6982-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Narciso \u00a0Panesso C\u00e1rdenas, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Segundo Penal \u00a0del Circuito de Turbo (Antioquia), por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, as\u00ed como as\u00ed \u00a0como a las partes y dem\u00e1s intervinientes en las causas penales \u00a0con radicado n\u00ba 11001-60-00000-2015-01235 00 adelantado por el \u00a0punible de concierto para delinquir agravado por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia y radicado 2761560 \u00a000000 2014 00001 00 llevado por el delito de homicidio agravado por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia)1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos de la demandada, as\u00ed como las pruebas recaudadas se \u00a0desprende que, 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Turbo (Antioquia) conden\u00f3 a Narciso \u00a0Panesso C\u00e1rdenas a \u00a0la pena de 504 meses y 01 d\u00eda de prisi\u00f3n, como coautor \u00a0responsable de los delitos homicidio agravado en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del \u00a0radicado 27615 60000 00 2014 00001 00. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Los sucesos \u00a0investigados datan del 9 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n. Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 21 de \u00a0febrero de 2017, resolvi\u00f3 la alzada en el sentido de confirmar \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por tanto, cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0y el proceso fue devuelto al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se tiene que el 8 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia sentenci\u00f3 a Narciso \u00a0Panesso C\u00e1rdenas a \u00a0la pena principal de 54 meses de prisi\u00f3n, por el punible de \u00a0concierto para delinquir agravado, dentro del radicado 11001 6000000 \u00a02015 01235 00. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n corresponden al 4 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n no fue recurrida, por lo que se remiti\u00f3 \u00a0a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0dentro el 29 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn acumul\u00f3 la \u00a0pena en 45 a\u00f1os de prisi\u00f3n, mediante auto de fecha 10 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad la vigilancia de las condenas se encuentra a cargo del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, autoridad que en auto del 13 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso resolvi\u00f3 de manera desfavorable la solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de las penas impuestas, elevada por el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Narciso \u00a0Panesso C\u00e1rdenas acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo \u00a0(Antioquia), fue desajustada pues no tuvo en cuenta la carencia de \u00a0antecedentes, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias de \u00a0menor punibilidad que operaban en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al estimar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia adelant\u00f3 un proceso en su contra, al mismo tiempo en \u00a0que se encontraba capturado y estaba siendo procesado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), por iguales hechos. \u00a0Actuaciones en donde se le impuso una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, por medio de la cual le redosificaci\u00f3n \u00a0la sanci\u00f3n punitiva, desconoci\u00f3 los lineamientos \u00a0jurisprudenciales que operan en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y pese \u00a0a no formular una pretensi\u00f3n concreta, del libelo se desprende \u00a0que su intenci\u00f3n es dejar sin efecto las siguientes \u00a0decisiones: i) del 4 \u00a0de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Turbo (Antioquia), y confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, el 21 de febrero de 2017, dentro del radicado \u00a027615 60000 00 2014 00001 00; ii) del 8 de febrero de 2016, expedida \u00a0por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en \u00a0el radicado 11001 6000000 2015 01235 00; y iii) del 3 de abril de \u00a02020, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado. \u00a0El \u00a0titular del juzgado manifest\u00f3 que las condenas cuestionadas \u00a0por el accionante fueron emanadas con base en tipos penales \u00a0diferentes y por jueces de diferente jerarqu\u00eda. Asimismo, \u00a0agreg\u00f3 que esa situaci\u00f3n debi\u00f3 alegarse en la \u00a0oportunidad procesal dispuesta en el procedimiento penal y no \u00a0mediante la presente acci\u00f3n constitucional. En cuanto a las \u00a0dem\u00e1s reclamaciones del actor, aclara que corresponde a la \u00a0\u00f3rbita funcional de otras autoridades. Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del actual diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar. \u00a0La directora del despacho enlist\u00f3 las condenas impuestas al \u00a0actor y sobre las cuales ejerce vigilancia. Igualmente, inform\u00f3 \u00a0que el 13 de abril del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 de manera \u00a0desfavorable la solicitud de redosificaci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas, presentada por el sentenciado. Determinaci\u00f3n que \u00a0fue comunicada mediante oficios 1961 y 1962 de la misma fecha. \u00a0Concluy\u00f3 que no se han vulnerado las garant\u00edas del \u00a0gestor, y pidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose a la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, su ejercicio excepcional, supedita su prosperidad al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de estos, se encuentran el de subsidiaridad, \u00a0en virtud del cual, se exige haber agotado los mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso; y el \u00a0de inmediatez, \u00a0que impone acudir a la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP \u00a02365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. \u00a097745, entre otros) ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad \u00a0de \u00a0la tutela, los conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de amparo \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja \u00a0de asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de la inmediatez, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en sede de tutela contra providencias judiciales, el se\u00f1alado \u00a0presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia \u00a0C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante ataca las determinaciones emitidas \u00a0en dos procesos penales seguiros en su contra, as\u00ed como una \u00a0decisi\u00f3n en fase de ejecuci\u00f3n de penas. Por lo mismo, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si se \u00a0desconocieron las garant\u00edas al debido proceso, non bis in \u00eddem \u00a0y cosa juzgada de Narciso \u00a0Panesso C\u00e1rdenas, \u00a0por las siguientes autoridades y en las sucesivas actuaciones: \u00a0i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo \u00a0(Antioquia), \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencias del 4 de octubre de 2016 y 21 \u00a0de febrero de 2017 en el radicado 27615 60000 00 2014 00001 00. ii) \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con la expedici\u00f3n \u00a0del fallo del 8 de febrero de 2016, en el radicado 11001 \u00a06000000 2015 01235 00. iii) Y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, con el auto del 3 de abril de 2020, \u00a0en fase de ejecuci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver la cuesti\u00f3n planteada, se analizar\u00e1 si \u00a0se acreditan los requisitos de subsidiariedad \u00a0e \u00a0inmediatez \u00a0de la acci\u00f3n frente a cada unas de las actuaciones censuradas \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Proceso \u00a0penal radicado 27615 60000 00 2014 00001 00 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0lo expuesto en los antecedentes, se advierte que la actuaci\u00f3n \u00a0penal surtida contra Narciso \u00a0Panesso C\u00e1rdenas \u00a0bajo el radicado 27615 60000 00 2014 00001 00, se adelant\u00f3 por \u00a0los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos del 9 \u00a0de febrero de 2013, seg\u00fan informaron las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 4 de octubre de 2016, la cual \u00a0fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, el 21 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, demandante cuestiona el monto de la pena \u00a0impuesta correspondiente a 504 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0pues en su parecer, para su tasaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta \u00a0las circunstancias de menor punibilidad que obraban en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este primer punto no se cumple presupuesto de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n. Lo anterior, pues el actor no acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento \u00a0penal le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual bien pudo plantear el \u00a0debate que propone en esta v\u00eda preferente. Punto frente al \u00a0cual, es importante resaltar que, como sujeto procesal, el accionante \u00a0se encontraba en posibilidad de presentar dicha alzada \u00a0independientemente de que la defensa lo hubiese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco se acredita el requisito gen\u00e9rico de \u00a0inmediatez. \u00a0As\u00ed, se observa \u00a0que la demanda de tutela fue recibida en esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0primera vez, el \u00a028 de febrero de 20203 \u00a0y la \u00faltima providencia dentro del proceso penal, que \u00a0aparentemente afect\u00f3 los intereses constitucionales, fue \u00a0emitida el \u00a021 \u00a0de febrero 2017 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. Esto \u00a0es, despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os \u00a0desde que el gestor tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin que el actor exponga justificaci\u00f3n alguna que lo \u00a0habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado desde la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el amparo resulta improcedente frente al anterior t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Proceso penal radicado 11001 \u00a06000000 2015 01235 00 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causa penal bajo radicado 11001 6000000 2015 01235 00, se sigui\u00f3 \u00a0en adversidad de Narciso \u00a0Panesso C\u00e1rdenas \u00a0por el reato de concierto para delinquir agravado, por hechos \u00a0acaecidos el 4 de octubre de 2010, de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos sucesos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia le impuso la condena de 54 meses de prisi\u00f3n, en \u00a0sentencia del 8 de febrero de 2016, que hizo a tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, ya que no fue interpuesto ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n \u00a0en contra de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Panesso \u00a0C\u00e1rdenas alega \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, pues aduce que dicha condena \u00a0fue emitida por iguales hechos delictivos por los que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) lo sancion\u00f3 \u00a0penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, destaca la Sala que no se constata la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n tuitiva. En primer lugar, pues aunque de lo \u00a0expuesto en precedencia resulta evidente que los sucesos por los que \u00a0se iniciaron las investigaciones penales ventiladas en esta tutelas \u00a0corresponden a fechas distintas (9 \u00a0de febrero de 2013 y 4 de octubre de 2010), \u00a0el demandante debi\u00f3 alegar en el curso de la acci\u00f3n \u00a0penal la supuesta vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda sustancial \u00a0y procesal del non bis in \u00eddem, siendo que \u00e9l mismo \u00a0manifest\u00f3 tener conocimiento de las dos actuaciones \u00a0adelantadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, ante la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0adversidad, el accionante pudo interponer el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n, conforme las \u00a0formalidades y presupuestos establecidos en los art\u00edculos 179 \u00a0y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. No obstante, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, ante la eventual lesi\u00f3n al principio de cosa \u00a0juzgada el gestor tiene a su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0siempre y cuando acredite la ocurrencia de las causales descritas en \u00a0el art\u00edculo 192 ejusdem \u00a0(se \u00a0hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse). \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 la interposici\u00f3n de tal mecanismo, en cual, \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0a\u00fan se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, el amparo resulta improcedente frente a los hechos \u00a0ac\u00e1 analizados. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Fase de ejecuci\u00f3n de pena \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar vigila las condenas impuestas contra el accionante en \u00a0los procesos analizados en ac\u00e1pites i. y ii., identificados \u00a0con radicados 27615 60000 00 2014 00001 00 y 11001 \u00a06000000 2015 01235 00. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se anot\u00f3 en precedencia, esa autoridad emiti\u00f3 auto el 4 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso por medio del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0acumulada de 45 a\u00f1os de prisi\u00f3n que obra en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Narciso \u00a0Panesso C\u00e1rdenas arremete \u00a0contra el anterior auto, pues en su criterio desconoci\u00f3 lo \u00a0dispuesto en la Ley 1826 de 2017, aplicable por favorabilidad, as\u00ed \u00a0como la sentencia C-015 de 2018 que otorga una rebaja de parte de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se vislumbra que el actor no interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra la citada decisi\u00f3n, \u00a0mediante los cuales pudo exponer su inconformidad y lograr un \u00a0pronunciamiento dentro del cauce natural del diligenciamiento. \u00a0Situaci\u00f3n, que al igual que anteriores puntos, torna \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se declarar\u00e1 improcedente la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponden a: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 39 Especializad de Apartad\u00f3; ii) abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco Fidel Mosquera; iii) representante del Ministerio P\u00fablico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y iv) al asesor jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el auto del 9 de marzo de 2020, suscrito por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar que remiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6982-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111455 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Narciso \u00a0Panesso C\u00e1rdenas, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Segundo Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}